STS, 2 de Marzo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:1288
Número de Recurso2118/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.118/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES) contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2.000 dictada en el recurso 1.516/95 y acumulado 1.664/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, el Procurador D. Manuel Lanchares Larre en nombre y representación de D. Bernardo y la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 18 de septiembre de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo y estimando en parte el de don Bernardo, ambos contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de septiembre de 1.995, confirmatorio en reposición del de 5 de julio anterior que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto Actuación Industrial P.P. 6 "Prado de Regordoño" Enlace de la calle C con la carretera de Móstoles a Fuenlabrada (MV 4225); debemos anular y anulamos dichas resoluciones y en su lugar declaramos que dicho justiprecio es el de cuarenta y tres millones novecientas sesenta y tres mil quinientas sesenta y nueve pesetas, incluido el 5% de afección y sin perjuicio de los intereses legales; sin imposición de las costas del proceso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES) y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de febrero de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que case la recurrida y declare que el justiprecio ha de obtenerse por aplicación de los valores fiscales fijados para la finca expropiada, y que estos coinciden con los utilizados en su hoja de aprecio por mi representada".

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2.001 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2.002 se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES) respecto del segundo y tercer motivo del escrito de interposición y admitirlo en relación con el primero de tales motivos.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2.003 se emplazó a la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, al Sr. Lanchares Larré y al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado manifestando abstenerse de evacuar dicho trámite y el Procurador D. Manuel Lanchares Larré, oponiéndose al recurso interpuesto. Y en cuanto al trámite de oposición concedido a la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez se declaró caducado por providencia de 21 de abril de 2.003.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en los recursos acumulados interpuestos tanto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo como por la representación de D. Bernardo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Actuación Industrial P.P.6 "Prado de Regordoño" Enlace de la calle C con la carretera de Móstoles a Fuenlabrada (MV 4225), expropiada por el Ayuntamiento de Móstoles.

La sentencia recurrida, después de exponer las pretensiones de los recurrentes recogiendo expresamente que la representación de SEPES alega que es de aplicación al caso el texto refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y que ha de procederse a la aplicación de los valores catastrales aplicándose solamente el método residual en caso de inexistencia o pérdida de vigencia de éstos, asume el resultado de la prueba pericial en función de la clasificación de los terrenos conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, parcialmente como suelo urbanizable programado de uso industrial, en cuya pericia se valoró la finca conforme al método residual aplicando las normas valorativas catastrales contenidas en la Orden de 28 de diciembre de 1.989.

Rechaza asimismo la sentencia la reducción del 50% del aprovechamiento, que ni aplicaron el perito ni el Jurado, en función de la anulación de lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de 1.992 como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997. En conclusión valora la finca en la cifra de 43.963.569 pesetas incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que ha sido admitido solamente el primero de los motivos aducidos por la representación de la entidad beneficiaria de la expropiación con base en lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alegando incongruencia de la sentencia al no haberse resuelto en la misma la cuestión planteada por la recurrente en casación de que, por tratarse de suelo urbanizable y en función de lo dispuesto en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y 105 de la de 1.976 y 145 del Reglamento de Gestión, resulta aplicable el valor catastral del suelo resultante de la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid.

El motivo debe ser apreciado porque, efectivamente, la sentencia de instancia, después de recoger esta cuestión como planteada por la recurrente en su demanda, es lo cierto que no enjuicia la misma, por lo que ha incurrido en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. Por ello procede al estimarse este motivo de casación, casar y anular la sentencia recurrida.

TERCERO

Casada la sentencia de instancia ha de resolverse el debate en los términos en que han sido planteados, y al efecto ha de tenerse en cuenta que la certificación a que se refiere la recurrente no acredita el efectivo valor fijado a la concreta finca a efectos de la contribución territorial urbana como exige el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y según expresa la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1.999, confirma la de 17 de octubre de 2.000 y 13 de marzo de 2.001 y recoge también la de 9 de abril de 2.003, por lo que, en definitiva, el recurso interpuesto por SEPES ha de ser desestimado al no haberse acreditado en los términos exigidos por la citada norma el valor asignado a la concreta finca puesto que a tal extremo no se refiere la certificación incorporada a las actuaciones. Ello impone la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por SEPES y la confirmación de la valoración aceptada por la Sala de instancia al estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo del expropiado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al haber sido estimado el recurso de casación no ha lugar a la imposición de las costas en el presente recurso sin que proceda la condena en costas en el recurso de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES) contra la sentencia de 18 de septiembre de 2.000 dictada en los recursos acumulados 1.516/95 y 1.664/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuestos tanto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo como por la representación de D. Bernardo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Actuación Industrial P.P.6 "Prado de Regordoño" Enlace de la calle C con la carretera de Móstoles a Fuenlabrada (MV 4225), expropiada por el Ayuntamiento de Móstoles, sentencia que casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, confirmando la misma en cuanto estimó en parte el interpuesto por la representación de D. Bernardo contra el citado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuya resolución anulamos, confirmando el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Actuación Industrial P.P.6 "Prado de Regordoño" Enlace de la calle C con la carretera de Móstoles a Fuenlabrada (MV 4225) fijado en la sentencia de instancia en la suma de 43.963.569 pesetas, incluido el premio de afección y sin perjuicio de los intereses legales; sin condena en costas en este recurso de casación ni en el recurso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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