STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:8064
Número de Recurso280/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francesc Fernández Anguera, en nombre y representación de la entidad Promoció Ciutat Vella S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 25 de junio de 2001 -recaída en los autos 1094 y 1099 de 1997, acumulados-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha 7 de mayo de 1997, por la que se fijó el justiprecio de la finca sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, de Barcelona, propiedad de los recurrentes, en la cantidad de 5.053.338 pesetas (30.371,17 euros), incluido el 5% de premio de afección.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el procurador D. Albert Ramentol Noria, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Blanca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 25 de junio de 2001 cuyo fallo dice: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 1094/97, promovido por D. Juan Francisco contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto los mismos, declarando que el justiprecio de los bienes expropiados asciende a la cuantía de 11.940.140 pesetas, más los correspondientes intereses de demora, con desestimación del recurso acumulado promovido por Promoció Ciutat Vella, S.A.; sin costas."

SEGUNDO

Mediante escrito presentado ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2001, por la representación procesal de la entidad Promoció Ciutat Vella S.A. se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, aduciendo que la sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto Legislativo 1/1992, que sería aplicable ratione temporis, ya que, a su juicio, no reduce el aprovechamiento materializado en la proporción de la vida útil de la edificación ya transcurrida; entendiendo que, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llega a pronunciamientos distintos de las sentencias de la misma Sala y Sección de 17 de enero (recurso nº 873/1995) y 23 de febrero de 2001 (recurso nº 69/1997), que presenta de contraste; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida y resuelva fijando el justiprecio en la cantidad de 8.100.357 pesetas (48.684,13 ¤), incluido el 5% de premio de afección legal.

TERCERO

En fecha 29 de octubre de 2002 la representación procesal de D. Juan Francisco y Dª Blanca presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, la oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y confirme la sentencia de instancia, fijando el justiprecio en la cuantía de 11.940.140 pesetas (71.761,69 ¤), más los correspondientes intereses de demora y con la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 16 de septiembre de 2003, deliberaciones que se interrumpieron, retomándose el día 15 de diciembre, día en que tuvo lugar la votación, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Promoció Ciutat Vella S.A." interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de veinticinco de junio de dos mil uno, que en los recursos contencioso-administrativos acumulados formulados respectivamente por los propietarios-expropiados y el beneficiario de la expropiación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, estimó parcialmente el recurso deducido por los propietarios y fijó como justiprecio del piso segundo del inmueble número NUM000 de la CALLE000, de Barcelona, expropiado en ejecución del "Plan Especial de Reforma Interior del Raval" la cantidad -por suelo y vuelo- de once millones novecientas cuarenta mil ciento cuarenta pesetas -71.761,69 ¤-; por estimar que la mencionada sentencia es contraria a otras de fechas anteriores de diecisiete de enero y veintitrés de febrero de dos mil uno, dictadas por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia, en las que respecto de otros litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos distintos, al valorar el suelo de otras fincas edificadas existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situadas en suelos urbanos, en ejecución de los PERI(s) de Ciutat Vella de Barcelona.

Y, en base a este planteamiento, entiende la parte recurrente que la contradicción existente entre la sentencia impugnada y las citadas como elemento de contradicción, derivan de que la primera de ellas no respeta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta , apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/1992, aplicable ratione temporis, ya que en la valoración del suelo no reduce el aprovechamiento materializado en la proporción de la vida útil de la edificación ya transcurrida, mientras que las que se invocan como término de comparación, siguen un criterio distinto, pues consideran que la citada Disposición Transitoria es de aplicación imperativa y resulta de estricta justicia, en cuanto que no fue afectada en este extremo por la sentencia del Tribunal Constitucional de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO

Por razones procesales no puede ser contemplada a efectos de analizar la posible contradicción con la sentencia recurrida, la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de diecisiete de enero de dos mil uno, por no constar la firmeza de la misma, y ser éste un requisito indispensable para la formalización de este excepcional recurso de casación.

La sentencia impugnada, en su fundamento jurídico tercero, después de analizar el dictamen pericial practicado en autos, en el que el perito para hallar el valor del suelo utiliza el método residual, y en el que parte de la edificación consolidada de 1,93 m2t, 2s, de un valor en venta del producto inmobiliario de 236.687 pts/m2 construido -extraído de las publicaciones "El mercat immobiliari de Barcelona 1966" y "Estadística de la construcción d'habitatges de Catalunya"-, un coste de construcción de 56.691 pts/m2, y de un coeficiente de participación de 21,26%, señala como justiprecio del suelo la cantidad 9.048.572 pesetas: 112.371 pts/m2 x 1,93 x 245,31 m2 x 0,2126 x 0,8, por no considerar aplicable la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 1/1992.

En la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil uno, pronunciada por la misma Sala y Sección, el valor del suelo se determina en función del aprovechamiento efectivamente materializado conforme la ordenación urbanística vigente al tiempo de la construcción, reduciendo, de conformidad con la citada Disposición Transitoria, el tiempo de vida útil de la edificación ya construida.

TERCERO

La antinomia jurídica entre una y otra sentencia es evidente: la contradicción está perfectamente definida, la cuestión interpretativa es la misma, y el precepto invocado por ambas sentencias es la Disposición Transitoria Quinta, dos del Real Decreto 1/1992.

La doctrina correcta es la que se invoca como fundamento de este recurso, pues haciendo abstracción, por razones estrictamente procesales, de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil uno, podemos afirmar que el método de valoración seguido por la sentencia recurrida, al seguir íntegramente el informe del perito procesal que no considera aplicable la Disposición Transitoria Quinta dos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 26 de junio de 1992, no es conforme a Derecho y, por ende, conculca la citada norma.

CUARTO

La Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de 1992, que es una transcripción literal de la Transitoria Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, tiene el carácter de legislación básica según la disposición final segunda, y en el número 2, establece el criterio de valoración del suelo para el supuesto de edificaciones legales, pues atiende al aprovechamiento efectivamente materializado -edificado- siempre que fuera conforme con la "ordenación urbanística vigente al tiempo de la construcción"; pero el aprovechamiento materializado es sólo un primer dato de partida para efectuar la valoración del suelo, pues debe aplicarse al mismo una reducción proporcional "al tiempo de vida útil de la edificación ya construida", que hay que entender que es al tiempo de la valoración.

Este método de valoración es coherente con el sistema que instaura el nuevo régimen legal, según el cual el derecho al aprovechamiento urbanístico no implica la facultad de materializar el aprovechamiento adquirido indefinidamente mediante sucesivas operaciones de sustitución de la edificación, sino sólo la facultad, previa la obtención de la correspondiente licencia, de materializar - edificar- dicho aprovechamiento en un cuerpo concreto de edificación, y no difiere de la regla general de valoración de un terreno cuyo titular hubiera adquirido el derecho a la edificación, contenida en el artículo 56.2 del Texto Refundido, en cuanto establece que el valor del suelo en el momento de concluirse la edificación sería el aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo, sin adición o deducción alguna.

Esto así, pues de lo contrario, y a los solos efectos de su valoración, podría otorgarse según el instrumento urbanístico que legitima la expropiación un potencial aprovechamiento urbanístico inferior al ya consolidado conforme al anterior planeamiento durante el cual se materializó la construcción realizada, objeto de la expropiación.

QUINTO

La sentencia impugnada responde, en líneas generales, a la doctrina sustentada por esta Sala y Sección en la reciente sentencia de dieciocho de febrero de dos mil tres -recurso de casación 9053/1998-, que con la expresa cita y apoyatura de las sentencias de veintiséis de junio, tres de julio y catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, diecinueve de febrero, uno de octubre, diecinueve y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, quince de febrero y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, veintiuno y veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho y veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaramos que de conformidad con lo establecido en los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1988, de 5 de agosto, que la valoración del suelo expropiado debe efectuarse de conformidad con el planeamiento vigente, aunque éste hubiese disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior, ya que su cambio constituye una potestad de la Administración, que sólo dará lugar a la indemnización en los supuestos previstos por el artículo 87, en sus apartados 2 y 3, del citado Texto Refundido, ya que los reseñados preceptos del ordenamiento urbanístico no autorizan extender al denominado ius variandi de la Administración la doctrina legal sobre la no aplicación de las minusvalías, que sean consecuencia directa del proyecto que legitime la expropiación a las tasaciones del suelo expropiado, porque la ratio legis del precepto contenido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación analógica a las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecidos en los planes, ya que aquellas podrán determinar las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos por los indicados apartados 2 y 3 del artículo 87, pero, vigente el nuevo planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento fijado por este nuevo planeamiento, sin que sea legítimo, por haberse disminuido el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, calcularlo conforme a ésta; por ello, la patrimonialización del aprovechamiento asignado al suelo por el anterior planeamiento, mediante el uso al derecho a edificar, tendrá su compensación a través del justiprecio de lo edificado cuando por quedar fuera de ordenación y resultar incompatible con el nuevo destino del suelo, deba ser expropiado también.

Consiguientemente, esta doctrina seguía el sistema generalizado de la suma de los valores suelo + edificación, pues según el artículo 106.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, las edificaciones que existan en el suelo se justipreciarán con independencia del mismo e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvo que, por su carácter de mejoras permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor urbanístico, con arreglo al artículo anterior, y el artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística, en congruencia con el anteriormente citado, establece que "el valor de las edificaciones que existan en el suelo, se determinará con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa" y que cuando el valor de las edificaciones hubiera sido ponderado en la fijación del valor urbanístico su cuantía no aumentará el valor del inmueble.

SEXTO

El cambio de doctrina que hemos adoptado al dictar la presente sentencia ya se apuntaba en el voto particular emitido en el recurso de casación número 9053/1998, en el que se señalaba «que el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 no es el procedimiento adecuado para indemnizar al expropiado por el hecho de haber quedado parte del edificio fuera de ordenación debido a la modificación del planeamiento por cuanto la declaración de inconstitucionalidad que efectúa la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 no alcanza a los artículos 237, 238 y 241 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, pues la regulación contenida en el artículo 87.2 del Texto Refundido de 1976 ha quedado derogada por la Ley 8/1990 y su Texto Refundido de 1992, resultando de plena aplicación los artículos 237, 238 y 241 en cuanto no han sido declarados inconstitucionales por la referida sentencia del Tribunal Constitucional y por otra parte el artículo 237.2 tiene un contenido absolutamente contrario, ya que expresamente declara que "las situaciones fuera de ordenación surgidas por los cambios del planeamiento no serán indemnizables".»

La razonabilidad del precepto es manifiesta ya que el cambio de planeamiento no genera perjuicio patrimonial alguno. El derecho a la edificación ya ha sido incorporado al patrimonio del propietario del suelo y como quiera que el cambio de planeamiento no implica per se el derribo, ni siquiera parcial, del edificio no existe daño patrimonial susceptible de indemnización.

Por otra parte el precepto es perfectamente coherente con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Texto Refundido de 1992 que tampoco resulta afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional citada, y que por tanto está plenamente vigente, como también lo está la Disposición Transitoria Quinta 1 y 2, a excepción del inciso final de este último apartado y que se refiere a que en todo caso, como valor mínimo del suelo se entenderá el resultante de la aplicación del 85% del aprovechamiento tipo vigente al tiempo de la valoración y que está en armonía con el artículo 56, que dispone: "1.- La valoración de los terrenos, cuyo titular haya adquirido el derecho a la edificación, diferenciará el valor del suelo y el de la edificación. 2.- El valor del suelo en el momento de concluirse la edificación será el correspondiente al aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo, sin adición o deducción alguna. 3.- El valor de la edificación se determinará en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad, estado de conservación y conformidad o no con la ordenación en vigor".

Con arreglo a la legislación de 1976, una vez fijado el contenido del derecho de la propiedad urbanística en un Plan, el principio de seguridad jurídica demanda su inalterabilidad relativa, de forma que las fincas urbanas no vean reducido su aprovechamiento urbanístico originario, ya que éste encuentra su causa inmediata en el último nivel del planeamiento, es decir, en los planes parciales, en los planes especiales o en los programas de actuación, pues una vez aprobados definitivamente dichos instrumentos nace un derecho de los propietarios a determinados aprovechamientos.

De lo que resultan dos consecuencias claras, una que con arreglo a la legislación urbanística contenida en el Texto Refundido de 1976 de la Ley del Suelo es obligado respetar los derechos que los particulares tienen como consecuencia de las situaciones de fuera de ordenación originadas por el cambio de planeamiento y otra que para que haya derecho a indemnización, aparte de los dos supuestos específicos contenidos en el artículo 87.2 del Texto Refundido de 1976 -modificación antes de que se cumplan los plazos previstos para la ejecución del plan que éste no haya podido llevarse a cabo por causas imputables a la Administración-, es necesario que el Plan Parcial se encuentre en fase de realización y que el propietario haya cumplido con los requisitos o cargas impuestas por la anterior ordenación sin haber obtenido ningún beneficio resultando así discriminado en relación con el resto del sector, lo que no acontece en modo alguno en el caso de autos en el que, como decíamos, el propietario ha patrimonializado el derecho a la edificación y por tanto ha obtenido e integrado en su patrimonio los beneficios que se derivaban de la anterior ordenación.

No parece que puedan plantearse cuestiones en relación con la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de 1992 a toda clase de valoraciones, incluidos los que tiene lugar con ocasión de expropiaciones, como hemos dicho no ha resultado afectada por la sentencia de 20 de marzo de 1997 del Tribunal Constitucional y en ella no se excluyen las valoraciones a efectos expropiatorios, en su número 2 se refiere al "valor del suelo" sin distinción alguna.

Tampoco puede plantearse la cuestión en relación con la aplicabilidad del artículo 56 del mismo texto legal a los supuestos de expropiación, pues el título II del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 dedica su capítulo tercero, según su rúbrica, a la "valoración de terrenos a obtener por expropiación" (artículos 58 y siguientes).

A tenor del artículo 58, "la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo". Los demás artículos del capítulo han sido declarados inconstitucionales por la sentencia de 20 de marzo de 1997, por entrar en determinaciones urbanísticas para las que el Estado carece de título competencial alguno. Por ello, la remisión hecha a los preceptos del referido capítulo, que contenía una serie de reglas especiales respecto de las precedentes sobre valoración urbanística, deben entenderse referida ahora a los artículos anteriores, sobre valoración de terrenos.

La diferente forma de determinar el valor, según se trata de valoración expropiatoria o no, se justifica por la circunstancia de que, en el primer caso, la valoración es definitiva y presupone la exclusión del propietario del proceso urbanizador y edificatorio, sin causa alguna a él imputable, mientras que, en los restantes supuestos, la valoración es siempre transitoria -y frecuentemente sin repercusión práctica alguna, si exceptuamos la posibilidad de fundamentar en la misma alguna pretensión indemnizatoria por cambio del planeamiento o su eventual incidencia en el ámbito puramente fiscal-, pues el propietario, avanzando en el mencionado proceso, incorpora nuevos y mayores contenidos urbanísticos.

Es importante resaltar las razones del Tribunal Constitucional. Se trata, dice, de casos en los que el planeamiento prevé la realización de actuaciones urbanísticas en las que los propietarios quedan al margen del proceso de urbanización sin soportar, por tanto, las cargas del mismo. Ahora bien cabe preguntarse si tal doctrina es aplicable cuando el proceso de urbanización está ejecutado y el nuevo planeamiento no exija una nueva obra urbanizadora ni la destrucción de lo anterior.

Por otra parte, no podemos olvidar que los artículos 59 a 62, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, son reglas especiales, no un sistema de valoración y, por tanto, resultarían, de no haber sido declaradas inconstitucionales, aplicables como excepción a la norma general correlativa contenida en el Capítulo II del Título II del Texto Refundido de 1992 de la Ley del Suelo, pero aquellos preceptos del Capítulo II relativos a "valoraciones" que no tenían su correspondiente en el "Capítulo III" resultarían y resultan en cualquier caso de aplicación, así lo ha reconocido la jurisprudencia en relación con los artículos 48 y 49, por todas sentencias las de 24 de mayo de 2003 y 14 de febrero de 2003, y así ha de reconocerse también en relación con el artículo 56 y Disposición Transitoria Quinta, como ya lo reconoció la sentencia de la Sala de 5 de noviembre de 2001.

El cambio de doctrina, avalado en el voto particular que parcialmente hemos transcrito, lo justificamos sobre la base de que las fincas urbanas no vean reducido, por la mecánica expropiatoria y a efectos de su valoración, su aprovechamiento urbanístico originario, al haber patrimonializado su propietario el derecho a la edificación, y por tanto, haber obtenido e integrado en su patrimonio los beneficios que derivaban del anterior planeamiento, pues el perjuicio patrimonial originado o derivado de la expropiación, se derivaría o podría derivarse de la adopción de un aprovechamiento urbanístico inferior al efectivamente patrimonializado con arreglo al planeamiento vigente al momento de concluirse la edificación, de tal manera que al aplicarse el método de repercusión para llevar a cabo la valoración del suelo expropiado no se repercutiría sobre el total de las plantas edificadas, sino sobre parte de ellas, produciéndose así una lesión patrimonial, imputable a la Administración que desnaturaliza el mandato constitucional del artículo 33 de nuestra Norma Fundamental.

SÉPTIMO

Según el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si la sentencia declara haber lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, que no es otra, según la doctrina legal que hemos reseñado, que la aplicabilidad de la disposición transitoria quinta del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, de donde resulta que para la fijación del justiprecio de la finca expropiada, debe ser rechazada la prueba pericial practicada en autos, en el particular de que el perito procesal para hallar el valor del suelo parte de una edificación consolidada de 1,93 m2t/m2 suelo, sin reducir el aprovechamiento materializado en proporción a la vida útil de la edificación ya construida, aplicada por el Jurado; lo que alcanza esta partida cinco millones trescientas noventa y una mil seiscientas pesetas (32.404,38 euros):

112.371 m² x 1,15 x 245,31 x 0,2126 x 0,8

por lo que, aceptando los demás elementos utilizados por la prueba pericial, que íntegramente comparte la parte recurrente, resulta un justiprecio de ocho millones cien mil trescientas cincuenta y siete pesetas (48.684,13 euros), todo ello salvo error u omisión.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina implica que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en dicho recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establece el artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Promoció Ciutat Vella, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 25 de junio de 2001 -recaída en los autos 1094 y 1099 de 1997, acumulados-, la que casamos y anulamos en el particular que ha sido impugnado, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 7 de marzo de 1997, que anulamos por no hallarse ajustada a Derecho, y declaramos como justiprecio del inmueble expropiado la cantidad de ocho millones cien mil trescientas cincuenta y siete pesetas -48.684,13 euros- (s.e.u.o.), incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales; y respecto de las costas, no ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia ni en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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