STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:1883
Número de Recurso10543/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10.543/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y por la Procuradora Dª Estela Paloma Navares Arroyo, en nombre y representación de D. Francisco contra Sentencia de 25 de septiembre de 1.998 dictada en los recursos nº 1.879/94 y 128 y 129/95 acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte, el recurso presentado por el Letrado don Fernando Veiga Conde, actuando en nombre y representación de don Francisco , y DESESTIMANDO el recurso presentado por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 13 de julio de 1.994, confirmadas en reposición por las de 16 de noviembre de 1.994, en cuya virtud se fijo como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 3.219.300 pts. por la finca NUM000 , y 40.089.259 pts. por la NUM001 , debemos: 1.- Anular y anulamos las resoluciones impugnadas. 2.- Declarar como justiprecio del suelo expropiado 6.901.200 pts, cantidad a la que ha de sumarse la de 258.000 pts. por las construcciones existentes en la finca NUM000 y 36.128.247 por las existentes en la finca NUM001 , lo que hace un total de 43.287.447 pts, a la que habrá de añadir la cantidad de 2.164.372 pts. correspondientes al 5% de afección, lo que hace un total de 45.451.819 pts., más los intereses legales procedentes. 3.- No hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante legal de la Comunidad de Madrid, por la representación procesal de D. Francisco y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de octubre de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el representante legal de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se sirva dictar Sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 1.879/94, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 381,- ptas/m2 fijado por la Administración expropiante o, alternativamente, que se declare como justiprecio el de 569 pesetas/m2, conforme señala el Dictamen emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en la alternativa de valoración efectuada con la inclusión de los costes de urbanización de los sistemas generales fijadas en el P.A.U del Arroyo Culebro, todo ello sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes".

Igualmente, por la representación procesal de D. Francisco se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se funda, termina suplicando a la Sala "tenga por formalizado oportunamente el actual recurso, y, en su día dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la recurrida y pronuncie en su lugar otra más ajustada a derecho, por la que se estimen los pedimentos de la demanda origen de estos autos, fijando, pues, como justiprecio a abonar a mi representado el total de 75.970.007 pesetas, incluido el premio de afección (5%) y con más los intereses legales procedentes."

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 1.999 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, acordando continuar el procedimiento respecto a la otras partes también recurrentes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala formulado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y el de D. Francisco , por providencia de 3 de marzo de 2.000 se dió traslado del escrito de interposición de la Procuradora Sra. Navares Arroyo al Sr. Abogado del Estado y al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, e igualmente se dió traslado del escrito de interposición de del Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid a la Procuradora Sra. Navares Arroyo y al Sr. Abogado del Estado, para que formalicen los escritos de oposición en plazo de treinta días, lo que realizaron, el Abogado del Estado manifestando abstenerse de dicho trámite y por la representación procesal de D. Francisco se presentó escrito de oposición contra el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso que impugnan, con lo demás procedente.

Por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de oposición contra el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco , suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la otra parte recurrente.

QUINTO

Por Auto de fecha 2 de julio de 2.001 se tuvo por apartado y desistido de la prosecución del presente recurso de casación al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y se dió traslado por término de cinco días al Sr. Abogado del Estado para alegaciones sobre el escrito de desistimiento parcial solicitado por la representación procesal de D. Francisco .

No habiéndose manifestado oposición por parte del Sr. Abogado del Estado, en tiempo oportuno, por Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2.001 se declaró haber lugar al desistimiento parcial en los términos solicitados y continuar el procedimiento por el resto de las pretensiones de la representación procesal de D. Francisco .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 29 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 25 de septiembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo número 1.879/94, acumulado al 128 y 129 de 1.995, interpuestos respectivamente por la representación de D. Francisco y por la Comunidad Autónoma de Madrid.

En dichos recursos acumulados se impugnaban dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que habían señalado separadamente los justiprecios de las parcelas nº NUM001 y NUM000 del Polígono 28 del término municipal de Getafe pertenecientes al Proyecto de expropiación del P.A.U. Sur "Sector Arroyo Culebro".

Por Auto de 18 de septiembre de 2.001 esta Sala declaró haber lugar al desistimiento parcial solicitado por el recurrente expropiado que desistió del recurso de casación en lo relativo a la valoración del suelo, manteniendo el recurso exclusivamente en cuanto a las edificaciones y construcciones y al pozo y su caudal existente en la finca 212, por lo que los motivos de casación que se pasan a exponer habrán de entenderse limitados y referidos a la valoración de dichos bienes.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos impugnatorios contenidos en el escrito de interposición de la única parte recurrente en casación ha de aclararse que, pese a que la sentencia de instancia resuelve el recurso como si de una sola finca se tratara, lo cierto es que en los autos de instancia se resolvió acerca de la impugnación de dos resoluciones distintas del Jurado Provincial de Expropiación relativas a valoración también de dos parcelas distintas en una de las cuales, la 213, la discrepancia respecto al único extremo que ha de ser objeto del presente recurso limitado a la valoración de las construcciones existentes en la finca, se reducía a la diferencia en que las mismas fueron evaluadas por el Jurado en la cantidad de 258.000 pesetas, cuyo valor ha sido confirmado en la sentencia recurrida, y las 473.000 pesetas que respecto a las mismas pretendió el expropiado por lo que, no alcanzando la diferencia resultante los seis millones de pesetas fijados en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción para que el presente recurso de casación resultare admisible, ha de declararse en el actual momento procesal que no ha lugar a la casación en lo que se refiere a la impugnación de la sentencia recurrida en cuanto confirma el acuerdo del Jurado respecto a la valoración de la finca 213.

TERCERO

Limitado por lo tanto el presente recurso a la valoración de las construcciones y el caudal del pozo existente en la finca 212 expropiada han de enjuiciarse los motivos de impugnación que se aducen por la parte recurrente y que consisten en la denuncia de incongruencia cometida por la sentencia en lo que se refiere a la valoración relativa a las construcciones y el pozo; a la supuesta infracción, denunciada con base en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, de lo dispuesto en los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil así como del artículo 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución y de la Jurisprudencia que se invoca en lo relativo a la valoración del suelo y del pozo y, por último y como tercer motivo, a la denunciada infracción de la Jurisprudencia que se invoca acerca de la procedencia de la valoración no solamente de la obra de construcción del pozo sino también de su caudal de agua.

CUARTO

Para una mayor claridad en la exposición comenzaremos por el examen de conjunto de los motivos primero y tercero, que aparecen fundamentalmente referidos a la valoración del caudal del pozo, denunciándose en el primero la incongruencia que se supone cometida por la sentencia de instancia cuando la misma no procedió a la determinación del valor de dicho caudal omitiendo todo pronunciamiento acerca de dicha cuestión siendo así que la misma había sido planteada por el recurrente en su demanda de instancia.

El motivo ha de prosperar en cuanto a la alegada incongruencia, sin perjuicio de que se realicen en esta sentencia los pronunciamientos procedentes en orden a lo alegado en el motivo tercero que más bien constituye la cuestión de fondo a resolver en el presente recurso una vez estimada dicha incongruencia.

QUINTO

Respecto a la alegación que se realiza en el motivo segundo acerca de la apreciación de la prueba es evidente que en un principio no existe la denunciada infracción ni de los preceptos del Código Civil ni de la Ley de Enjuiciamiento acerca de la valoración de la prueba pericial cuya apreciación no puede ser combatida en casación sino a través de una denuncia de preceptos sobre valoración de prueba tasada o cuando la misma resulte ilógica u arbitraria.

En el presente caso es evidente que la Sala se ha pronunciado acerca del valor de las construcciones existentes en la finca y aceptado la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación sin exponer razonamiento alguno respecto a la prueba pericial practicada en el proceso, cuya ausencia de motivación no constituye en realidad una infracción de los preceptos invocados por el recurrente sino que habría de ser denunciada como tal falta de motivación a través del número 3 y como un defecto de la sentencia. No obstante, y puesto que dicha motivación constituye una derivación o consecuencia de la efectividad de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución, que el recurrente expresamente invoca como infringido, en aras precisamente a la efectividad de dicha tutela hemos de entender que el motivo, en los términos que hemos planteado, permite enjuiciar esa ausencia de motivación de la sentencia ya que en la misma no se da argumento alguno en función del cual haya de aceptarse el valor de las construcciones fijado por el Jurado cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales y sobre cuya prueba pericial se omite por la Sala de instancia todo pronunciamiento.

Es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado. Siendo así que en el presente caso se ha omitido toda valoración sobre dicha pericia el motivo ha de prosperar en cuanto a la falta de motivación de la sentencia respecto a la valoración de la prueba pericial.

SEXTO

Estimado el recurso de casación en los términos expuestos ha de resolverse el debate en el fondo. Entrando la Sala en el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas, en lo que se refiere estrictamente a las construcciones y elementos accesorios y caudal de agua, ha de comenzar por afirmar que la prueba pericial practicada en el proceso respecto a la valoración de las construcciones debe ser evaluada positivamente ya que el perito procesal no solamente procede a una exhaustiva enumeración de las edificaciones y otras construcciones existentes en la finca sino que, además, realiza un estudio detallado conducente a la fijación del justiprecio frente al criterio del Jurado que se limita a aceptar la opinión del perito de dicho órgano el cual a su vez dió por buena, sin más precisiones, la valoración efectuada por la Administración expropiante. En función de todo ello la Sala acepta como valoración de las construcciones y demás elementos accesorios existentes en la parcela 212 las cantidades señaladas por dicho perito y evaluadas en la cifra de 31.478.208 pesetas, 7.346.068 para otras construcciones y 440.000 para el arbolado, lo que da un total de 39.264.276 pesetas a los que se han de sumar los conceptos aceptados por el perito procesal al responder a las aclaraciones del expropiado y consistentes en 560.000 y 797.500 pesetas que han de añadirse a las anteriores en concepto de "tubería enterrada, incluso fosa de purines" y de "recinto elevado de piscina", lo que totaliza 40.621.776 pesetas (244.141, 79 euros).

A la suma total por importe 40.621.776 pesetas ha de añadirse el 5% de afección (2.031.088 pesetas) con un total resultante de 42.652.865 pesetas (256.348,88 euros). En cuanto a la valoración del caudal del pozo la Sala entiende que el mismo no debe ser objeto de valoración puesto que la fijación del justiprecio por el Jurado aparece condicionada a la que resulta de la hoja de aprecio existiendo en el expediente administrativo simplemente una afirmación del recurrente en relación con este extremo conforme a la cual, sin precisar la cuantía, entiende que (folio 45 del expediente) "la valoración del pozo debe ser incrementada con la valoración del caudal del mismo, que deberá entenderse como el incremento de valor de la tierra susceptible de ser regada, pasando en consecuencia de ser cultivable en secano a ser cultivable en regadío; a estos efectos -se dice- se considera que un caudal de un litro/segundo es susceptible de regar la superficie de una hectárea."

Esta apreciación no fue concretada por el recurrente que, más adelante y en el folio 53, añade a la total valoración que presenta una indemnización por el valor del caudal de 4 litros/segundo del pozo afectado considerando un caudal contínuo por hectárea/riego de un litro por segundo y su valor se obtiene por diferencia entre regadío y secano, pero dicha afirmación no se concreta en cantidad alguna puesto que el total que se expresa a continuación, por importe de más de 170 millones de pesetas, no puede entenderse referido a dicho caudal del pozo sino a la suma total de la valoración del suelo y construcciones y al parecer traslado o cese de industria, y ello puesto que dicha cantidad como valor del caudal del pozo nunca ha sido sostenida por el recurrente, quién en su demanda se limitó a solicitar la valoración efectuada por el perito en vía administrativa por importe de 13.383.200 pesetas, valoración ésta incorporada al expediente cuando ya se encontraba en el Jurado de Expropiación y después incluso de que el técnico de dicho Jurado hubiera efectuado la valoración que en el mismo se contiene. Quiere decirse que dicha cantidad en modo alguno puede ser tomada como incluida en la hoja de aprecio por parte del recurrente que nada concretó respecto al caudal del pozo.

Así lo entiende la recurrida Comunidad de Madrid, quién afirma que la valoración del caudal del pozo no se contiene en la hoja de aprecio y ello con absoluta independencia de la circunstancia de que solicitó en vía administrativa que la valoración de dicho caudal se vinculara al suelo tras su transformación de rústico a regadío, lo cual en el presente caso resultaba irrelevante a efectos de la valoración del caudal del pozo dado que el valor de los terrenos, señalado en base a su calificación urbanística, no iba a ser determinado por el aprovechamiento agrícola del mismo por lo que su naturaleza de secano o regadío resultaba absolutamente irrelevante; sin que además el supuesto valor del caudal afecto al riego de la finca pudiera tener relevancia cuando el suelo de la misma asciende a poco más de media hectárea.

Por lo demás, tiene en cuenta la Sala las evidentes contradicciones solamente imputables al recurrente, en cuanto a la valoración de dicho caudal puesto que el documento acompañado en la fase de conclusiones por el recurrente preve un aprovechamiento de caudal de 8.000 litros/hora mientras que la pericia procesal parte de un caudal superior al fijado por el recurrente tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, se habla de 20.484 litros/hora y en su propia valoración el recurrente, sin concretar lo que reclamaba por el caudal del pozo, aludió a un volumen de 4 litros por segundo en contra del propio criterio del perito procesal.

Por último, y reforzando la improcedencia de tomar en consideración el caudal de dicho pozo ha de recordarse el contenido de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 29/1.985 por cuanto que no aparece en autos acreditado que, a partir de los tres años siguientes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, se haya solicitado la inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento temporal que el recurrente tenía así como que en modo alguno puede ser evaluado como hace el perito procesal como un aprovechamiento de agua potable dado que en la autorización concedida en 1.974 aparece dedicado a usos agrícolas.

Procede en consecuencia, estimar parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que fijó el justiprecio de la finca NUM001 , anulando dicho acuerdo, fijando el justiprecio del suelo expropiado por importe de 2.280 m2 a razón de 1.278 pesetas el metro, con un total de 2.931.840 pesetas, a las que ha de sumarse la cantidad de 40.621.776 pesetas, lo que hace un total de 43.535.616 pesetas y a la que ha de añadirse el 5% de afección por importe de 2.176.780 pesetas, más los intereses legales procedentes.

En cuanto a la valoración de la finca NUM000 procede, a consecuencia de la desestimación de este recurso de casación, confirmar el justiprecio del suelo a razón de 1.278 pesetas/m2 correspondiente a 3.120 m2 lo que da un total de 3.987.360 pesetas, y a cuya cifra ha de añadirse 258.000 pesetas por las construcciones existentes en la finca, con un total de 4.245.360 pesetas, a las que ha de añadirse el 5% de afección (212.268 pesetas) lo que hace un total de 4.457.628 pesetas, más los intereses legales procedentes.

SÉPTIMO

Declarada la estimación del recurso de casación no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas conforme al artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción ni tampoco respecto a las de la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco , contra Sentencia de 25 de septiembre de 1.998 dictada en los recursos nº 1.879/94 y 128 y 129/95 acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación sobre valoración de la parcela NUM000 , confirmando la sentencia recurrida y con ello el acuerdo recurrido en cuanto valoró los 3.120 m2 expropiados a razón de 1.278 pesetas el metro, con un total de 3.987.360 pesetas y a las que se suma la cantidad de 258.000 pesetas en concepto de construcciones más el 5% de afección lo que hace un total de 4.457.628 pesetas (26.790,88 euros).

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia de 25 de septiembre de 1.998 dictada en los recursos nº 1.879/94 y 128 y 129/95 acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid relativo a la valoración de la finca NUM001 , cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de dicho Jurado, anulando el mismo y fijando el justiprecio de la citada finca en la cantidad de 2.931.840 pesetas correspondiente al suelo de 2.280 m2 por 1.278 pesetas/m2 y a cuya cifra ha de añadirse la cantidad de 40.621.776 pesetas correspondiente a las construcciones, más el 5% de afección lo que da un total de 45.712.396 pesetas (274.737,03 euros), más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 557/2009, 1 de Abril de 2009
    • España
    • 1 Abril 2009
    ...inveterada según la cual las resoluciones del Jurado no tienen la presunción iuris et de iure de certeza (SSTS de 1-2-2003, 4-3-2003 y 18-3-2003 ), pues la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revesti......
  • STSJ Comunidad Valenciana 406/2008, 15 de Abril de 2008
    • España
    • 15 Abril 2008
    ...inveterada según la cual las resoluciones del Jurado no tienen la presunción iuris et de iure de certeza (SSTS de 1-2-2003, 4-3-2003 y 18-3-2003 ), pues la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revesti......
  • STSJ Comunidad Valenciana 556/2009, 1 de Abril de 2009
    • España
    • 1 Abril 2009
    ...inveterada según la cual las resoluciones del Jurado no tienen la presunción iuris et de iure de certeza (SSTS de 1-2-2003, 4-3-2003 y 18-3-2003 ), pues la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revesti......
  • STS, 7 de Mayo de 2013
    • España
    • 7 Mayo 2013
    ...de la finca que es un concepto indemnizable. ) Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción de la jurisprudencia TS ( SSTS, 21-1-95 ; 18-3-03, RECURSO Nº 10543/98 ; 16-5-07 ) que exige prueba pericial para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado de Expropiación en lo que a la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR