STS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que tramitados con el número 5749/2010 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de Doña Remedios y Don Florencio y por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo número 429/2006

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña Remedios y Don Florencio y por el Letrado de la Comunidad de Madrid , se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Doña Remedios y Don Florencio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte en su día resolución por la que, con estimación de los motivos de casación case la Sentencia recurrida, en el sentido de reconocer el carácter del suelo urbanizable a efectos de valoración de los terrenos a los que se refiere la resolución recurrida del Acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, relativo a la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación denominado "Construcción de emisario desde arqueta de reunión hasta futura EDAR de la cuenca baja del Arroyo Culebro, expropiación realizada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, anulando ésta y reconociendo un valor del suelo de dichos terrenos, sin contar el valor de los vuelos reconocidos en la sentencia recurrida de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS, CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.685.278,97 €) de conformidad con lo solicitado en la instancia, y subsidiariamente y en lo que respecta al valor del suelo estime los criterios de valoración formulados por esta parte, debiéndose valorar el suelo expropiado como suelo urbanizable, y se determinen los criterios a emplear para su valoración en ejecución de sentencia, junto con todo aquello que sea inherente y accesorio a tal declaración y resulte procedente en Derecho. Subsidiariamente, y si no es aceptado el primer motivo casacional, y en relación con lo solicitado en el segundo motivo, se proceda a reconocer al valor de los suelos según afirma la sentencia de instancia de un 500% fijando el valor del suelo expropiado en NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.980.062,55 €)."

Igualmente, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso, en el que termina suplicando a la Sala se dicte sentencia revocatoria de la misma y confirmatoria, por tanto, de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido ambos recursos de casación, se emplazó a las partes recurrentes entre sí al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario, lo que efectivamente realizaron, oponiéndose cada uno al del contrario y solicitando su desestimación, con imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recurso de casación por la representación procesal de Doña Remedios y Don Florencio , recurrentes en la instancia, y por la Comunidad de Madrid, como Administración expropiante, contra la sentencia 1153/2010, de 8 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso 429/2006 , promovido en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 12 de diciembre de 2005 (expediente NUM001 ), por el que se fijaba en la cantidad de 1.945.794,56 €, el justiprecio de la finca que les había sido expropiada a los originarios recurrente -designada con el número NUM000 del plano parcelario- por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la mencionada Comunidad Autónoma, para la construcción de emisario desde la arqueta de Reunión hasta la futura Estación Depuradora de Aguas Residuales de la cuenca baja del arroyo Cubero, en término municipal de Getafe.

La Sala de instancia estima en parte el recurso de los expropiados y anula el acuerdo impugnado, fijando como justiprecio de los bienes y derechos la cantidad de 8.465.239,6 €, más los intereses legales de demora.

El recurso de la Comunidad de Madrid se interpone por tres motivos, el primero de ellos al amparo de lo autorizado en el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , al considerar que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia extra petita, en cuanto el Tribunal sentenciador se pronuncia sobre una cuestión que no había sido suscitada por la parte recurrente, en concreto, que en los terrenos de autos concurrían expectativas urbanísticas, incrementando el justiprecio que resultaría de la valoración como suelo no urbanizable. Los recurrentes habían fundado su pretensión en que los terrenos debían valorarse como urbanizables, sin referencia concreta a la existencia de expectativas que debieran ser apreciadas a efectos de su valoración.

El segundo motivo del recurso de la Administración autonómica se acoge al párrafo d) del citado artículo 88.1º, y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 29 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esa infracción de los mencionados preceptos se vincula también al reconocimiento de expectativas en los terrenos, pero ahora sosteniendo que ese reconocimiento comporta desconocer la vinculación a las hojas de aprecio presentadas en vía administrativa que, en el presente supuesto, los expropiados no incluyeron en su hoja de aprecio tales expectativas, de donde se concluye en la vulneración de los mencionados preceptos y de la jurisprudencia que los interpreta.

El tercero y último de los motivos en que se funda el recurso de la Comunidad de Madrid se acoge también al error in iudicando del artículo 88.1º.d) y se denuncia ahora que la sentencia de instancia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto, al reconocer la existencia de expectativas en los terrenos, la Sala desconoce las reglas que sobre la carga de la prueba se contiene en el mencionado precepto, dado que a juicio de la parte recurrente no existe prueba alguna sobre la existencia de esas expectativas.

Se termina por suplicar por la Administración Autonómica que se estimen los motivos invocados, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se desestimen el recurso originariamente interpuesto por los expropiados, confirmando el acuerdo de valoración impugnado.

Por la defensa de los expropiados y también recurrentes en casación, se opone a los motivos invocados de contrario que no existe la incongruencia denunciada en el recurso autonómico porque la vinculación debe ser estimada en cuanto a la cantidad total solicitada como justiprecio, que la pretendida vulneración del principio de congruencia con lo solicitado en la hoja de aprecio de la propiedad es reiteración del primer motivo y, en fin, que la pretendida falta de prueba no es tal, porque existen elementos probatorios en el proceso para concluir en la existencia de expectativas, como se razona en la sentencia, de todo lo cual se concluye que procede la desestimación del motivo.

El recurso de los expropiados se funda en dos motivos, los dos por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primero de ellos se denuncia la vulneración de los artículos 27 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , al considerar que la finca de autos debe valorarse como suelo urbanizable, pese a su clasificación formal como no urbanizable, por aplicación de la reiterada jurisprudencia sobre la expropiación de terrenos clasificados como no urbanizables con destino a la instalación de sistema general municipal que crea ciudad, como ha de considerarse que sucede en el caso de autos, resultando improcedente la decisión de la Sala de instancia de valorar los terrenos como no urbanizable, desconociendo la mencionada jurisprudencia y los preceptos en que se sustenta.

El segundo de los motivos, acogido también al párrafo d) del artículo 88.1º, se articula de manera subsidiaria al anterior y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia en relación con las valoraciones de las expectativas que, a juicio de la parte recurrente, ha de serlo en un porcentaje del 500 por 100 en vez del 400 por 100 que se reconoce por la sentencia para la finca de autos.

Se termina por suplicar por los expropiados que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se declare el derecho de los expropiados a que la valoración del terreno se realice conforme a su clasificación como suelo urbanizable, en la cantidad de 11.685.278,97 €; de manera subsidiaria, que se valoren como no urbanizable, pero incrementando el importe de las expectativas en el ya mencionado porcentaje de 500 por 100, es decir en la cantidad de 9.980.062,55 €.

La defensa autonómica opone al recurso de los expropiados la improcedencia de aplicar a los terrenos de autos la mencionada doctrina sobre los sistemas generales, resultando procedente su valoración como suelo no urbanizable y, en relación con la valoración de las expectativas, se considera improcedente el aumento pretendido porque se funda en una sola sentencia de esta Sala y no se acredita que concurran las mismas condiciones en los terrenos de auto y los de la sentencia de referencia. Por todo ello se suplica la desestimación del recurso de los expropiados y recurrentes en la instancia.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en este recurso es necesario hacer referencia a los presupuestos que sirvieron de fundamento al proceso seguido ante el Tribunal "a quo", en el que los expropiados habían impugnado el acuerdo del Jurado Territorial de Madrid antes mencionado, por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados para el antes mencionado proyecto. Conforme a dicho acuerdo, se vieron afectado por la construcción del emisario una superficie de 287.068 M2 (28,7068 has) de una finca que el planeamiento clasificaba como suelo no urbanizable. Los propietarios expropiados, en su hoja de aprecio, consideraban que pese a la antes mencionada clasificación del suelo, debería valorarse como suelo urbanizable, por considerar que estaban destinados a la construcción de un sistema general municipal, estimando que por el método de repercusión que para la valoración de dichos terrenos se establecía en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el Régimen del Suelo Valoraciones, debía fijarse un valor unitario de 38,77 €/M2, de donde resulta la cantidad de 11.128.837,12 €, que incrementados en las indemnizaciones por ocupación temporal y pérdida de cosechas, comportaba un valor total de la expropiación de 12.457.663,03 €.

La Comunidad de Madrid, en su condición de Administración expropiante, rechaza la hoja de aprecio de los propietarios y presenta hoja de aprecio contradictoria en la que se valora la finca en su condición de suelo no urbanizable, conforme al método de comparación que se establece para dichos terrenos en el artículo 26 de la antes mencionada Ley de Valoración ; de donde se concluye en un valor de 1.238.940 € para el suelo, que incrementado en las indemnizaciones por la constitución de una servidumbre de paso, los perjuicios por rápida ocupación y ocupación temporal, se concluye en un justiprecio de 1.353.068, 20 €.

Dada la discrepancia sobre la fijación del justiprecio, se elevan las actuaciones al Jurado que en el acuerdo que se revisa considera, en contra del criterio de los expropiados, que la finca debía valorarse como no urbanizable, como había propuesto la Administración expropiante, pero aplicando el método de capitalización de renta establecido como alternativo al de comparación en el artículo 26 de la Ley de Valoraciones , elevando el valor unitario a 6,11 €/M2, de donde se concluye en un valor del suelo de 1.753.985,48 € que, incrementado en las indemnizaciones, se termina por establecer un justiprecio de 1.945.794,56 €.

La sentencia de instancia, ante la pretensión de los expropiados de que se fijase el justiprecio conforme a lo solicitado en su hoja de aprecio, estima que los terrenos debían valorarse en su condición de suelo no urbanizable, como había propuesto la Administración expropiante en su hoja de aprecio, pero considera que concurren en los terrenos expectativas urbanísticas que a juicio de la Sala de instancia se fijan en un 400 por 100 del valor unitario, que se fija en 5,40 €/M2 y no 6,11, como se proponía por la Administración, al considerar que aquel era un valor aceptado por ambas partes, ya que el superior acogido por el Jurado estaba fundado en el destino a determinados cultivos que a juicio del Tribunal de instancia resultaba intranscendente a la vista de las expectativas apreciadas. Con base a dicho incremento se concluye en un valor para el suelo de 7.954.654,28 €, que incrementados en las indemnizaciones y premio de afección concluye en el justiprecio fijado en la sentencia de 8.352.386, 99 €.

Es esa decisión de la Sala de instancia la que motiva tanto el recurso de la Administración expropiante como de los expropiados; para aquella, por haber incrementado el justiprecio fijado en el acuerdo del Jurado con base a unas expectativas urbanísticas que, a juicio de la parte recurrente, ni fueron invocadas en la previa vía administrativa ni se han acreditado en el proceso. Para los expropiados, en cuanto la Sala rechaza valorar los terrenos como urbanizables por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales o, en su caso, no valorar las expectativas que la Sala acoge en un porcentaje superior que es el que, a juicio del recurso, se considera procedente.

TERCERO

Procediendo en primer lugar al examen de los motivos del recurso de la Comunidad de Madrid, ya dijimos que el primero de ellos se acoge "al error in procedendo" y reprocha a la sentencia de instancia incurrir en incongruencia, en su modalidad de "extra petita", en cuanto se termina por fijar el justiprecio de la finca expropiada a los recurrente en la instancia como suelo no urbanizable, pero apreciando la existencia de unas expectativas urbanísticas que nunca fueron alegadas por los expropiados; vulnerando la exigencia que se impone en el proceso de resolver las pretensiones a la vista de las alegaciones formuladas por las partes porque, en otro caso, se ocasiona indefensión a la parte contraria y, en concreto, al aceptar la Sala de instancia las expectativas sin invocación de parte, se ha privado a la Administración expropiante "de poder rebatirla, formulando alegaciones sobre su efectiva concurrencia o sobre su valoración" . Y ello porque el debate que se suscitó en la instancia fue sobre si los terrenos debían valorarse como suelo no urbanizable o, por el contrario, como urbanizables, como pretendieron los expropiados.

Para el examen de ese debate es necesario que recordemos lo que al respecto se razona por la Sala de instancia en el fundamento sexto:

"El Jurado ha aplicado ese precepto pues ha utilizado el sistema de capitalización de rentas, sin embargo, en este tipo de suelo expropiado, dadas las características que se desprende de su ubicación deducida de la documentación obrante en autos y de ese propio literal del referido artículo 26 de la Ley 6/1998, esta Sala entiende que el mismo se puede valorar desde el punto de vista de sus expectativas urbanísticas. La referida Ley 6/1998 ha restablecido el criterio de la Ley del Suelo de 1.976, al disponer en el indicado artículo 26 , y como arriba se ha establecido, que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que por tanto, podrán ser tenidas en cuenta. En todo caso, y por lo que a las expectativas urbanísticas se refiere, debe tenerse en cuenta que es necesario que quede acreditada la realidad de las mismas, pudiendo constituir un índice de su concurrencia una edificación progresiva de la zona o el hallarse a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador. No cabe duda, por tanto, de que ese concepto debe ser considerado. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), teniendo en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2005 , «bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 esta Sala ha venido considerando que en el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro». El Tribunal Supremo ha admitido, repetidamente, la posibilidad de incorporar al valor inicial del suelo no urbanizable, el valor de las expectativas urbanísticas, cuando esta clase de suelo es objeto de actuaciones expropiatorias no conectadas con la ejecución de los Planes de Ordenación Urbana, es decir, cuando la expropiación está amparada por la legislación sectorial, como construcción de carreteras y autopistas, embalses y grandes obras públicas, condición que no reúne la de autos. Cabe citar, al respecto, las Sentencias de 14 de abril de 1982 , 6 de abril de 1983 , 7 de septiembre de 1984 y 29 de junio de 1987 y así lo ha dicho esta sala en sentencia de 12 de noviembre de 2004, recurso 383/2003 .

En el caso presente no se acredita que la finca expropiada se encuentra dentro del perímetro de la autovía M-50, pero sí que la misma se ubica en un municipio de la corona metropolitana de Madrid como es el de Getafe. Estos datos no han sido discutidos por las partes. Por otra parte, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, a unos 15 kilómetros de la capital, de unos terrenos próximos a vías de comunicación, por lo que queda claramente bajo al influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todas estas circunstancias permiten apreciar la existencia de evidentes expectativas urbanísticas.

Todos estos elementos examinados deben tener el efecto de incrementar el valor a otorgar, estimándose más adecuado y razonable, en orden a obtener el valor real, el fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de noviembre de 2008, recurso 5.709/2007, de la Sección 6ª de la sala Tercera, que establece : «En efecto, y con ello nos adentramos en el terma que suscita el último motivo del recurso de ACCESOS, el Tribunal territorial señala el justiprecio tomando en consideración el valor aplicado por el citado organismo administrativo tasador (11,25 euros/m²) para fincas análogas del mismo proyecto expropiatorio, esto es, rústicas con expectativas urbanísticas, que es la media aritmética de los precios obtenidos mediante el método de capitalización de rentas, contemplado por el artículo 26, apartado 2, de la Ley 6/1998 , y el residual, partiendo de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial. Esta forma de proceder se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [ sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2 º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03 , FJ 2º)]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable.» Por otro lado, esta misma sentencia, considerando la R-5 como suelo no urbanizable en tanto en cuanto el tramo en cuestión se situaba fuera del perímetro de la M-50, resuelve que pueden aplicarse expectativas urbanísticas hasta un 500%. Por ello, esta Sala, dada la situación del municipio de Getafe (en la proximidad de Madrid) y las expectativas apreciadas de municipios próximos, sitúa en el presente caso esas expectativas urbanísticas en un 400%. Ahora bien, el cálculo de las expectativas urbanísticas debe realizarse sobre un valor de 5,40 euros/m2 , por tratarse del valor aceptado por las partes como valor base del suelo no urbanizable, sin que proceda hacerlo sobre el valor de 6,11 euros/m2, que se acepta como valor del suelo en atención a su específico cultivo dedicado a labor regadío, árboles de ribera, erial y olivar secano, pero que resulta ajeno al cálculo de las expectativas urbanísticas, que proceden respecto a todo suelo con independencia de su específico fin o destino. De esta manera el precio del suelo será el de 6,11 €/ m², con un incremento del porcentaje mencionado aplicado sobre 5,40 € m2, que conduce a un precio final de 27,71 €/m², a lo que hay que añadir el 5% de afección. Como la superficie expropiada asciende a 287.068 m2, la cantidad resultante por el concepto de suelo expropiado ha de ser la de 7.954.654,28 €, a la que se aplicará la suma de 397.72, 71 € por 5% de afección, haciendo un total de 8.352.386, 99 €."

A la vista de tales razonamientos debemos reseñar que, como se opone de contrario, ni en la demanda ni en el trámite de conclusiones, la defensa de los expropiados hizo referencia alguna a la concurrencia de condiciones en los terrenos que permitieran concluir en la existencia de expectativas urbanísticas que debieran ser consideradas a efectos de valoración. En efecto, centrada la argumentación de la demanda en sostener la valoración efectuada en la hoja de aprecio de los propietarios, el extenso fundamento quinto se centra en la necesidad de que los terrenos fueran valorados como suelo urbanizable, pese a su clasificación como no urbanizables, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales, de la que se hace reseña concreta, a la vista de la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma, de la que se hace una prolija reseña. Incluso en la misma oposición que se hace por los expropiados al motivo de casación a que nos venimos refiriendo, se admite que la Sala de instancia no incurre en incongruencia por apreciar unas expectativas que no habían reclamado, porque se considera que lo determinante a los efectos de la congruencia de la sentencia debe tomarse en consideración la cantidad reclamada en la demanda, que era superior a la fijada en el acuerdo objeto de impugnación, por lo que resulta irrelevante que "la sentencia haya utilizado una justificación y valoración diferente a la propuesta por esta parte..." ; haciéndose cita concreta de la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ) de la que, a juicio de los expropiados, cabe concluir en la improcedencia de la incongruencia que se denuncia en el motivo.

A la vista de lo expuesto debemos comenzar por señalar que la Sala de instancia se atiene a la suplica de la demanda en cuanto fija un justiprecio inferior al suplicado por los expropiados. No hay, en principio, incongruencia en sentido estricto de conceder más de lo pedido por el recurrente. Esa es la posición que se mantiene por la defensa de los expropiados en su oposición al recurso. No obstante, si es cierto, como cabe concluir de lo expuesto, que para determinar el fallo, la Sala de instancia recurre a un argumento que nunca fue aducido por los expropiados ni en el proceso ni en la previa vía administrativa, por lo que no fue objeto de debate en la instancia, como acertadamente se razona en el recurso de la Administración expropiante. Por ello, es acertada la argumentación del motivo casacional de reconducir el debate a la incongruencia "extra petita".

En este sentido no está de más recordar lo que en relación con el vicio de incongruencia se declara por la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (recurso de casación 1216/2003 ): "... La incongruencia jurisdiccional, puede ser positiva cuando otorga más de lo pedido, negativa cuando se concede menos de lo solicitado y aceptado por el demandado, e interna, cuando los razonamientos que en ella se vierten resultan contradichos unos respecto de otros o con lo resuelto, a las que hay que añadir la incongruencia "extra petita" -si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes- y la "citra petita", -si dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( Sentencias de este Tribunal Supremo -Sala Primera de 18 de noviembre de 1.996 , 5 de noviembre de 1.997 y 17 y 31 de marzo de 1.998 , entre otras muchas), exigiéndose para ello según la Jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia de 6 de junio de 1.998 , entre otras) «la confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se deducirá la adecuación, o no, entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan», toda vez que el vicio de incongruencia, entendido como un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación de la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia judicial, como se indica en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de mayo de 1.998 ."

Conforme a lo que resulta de esa jurisprudencia, el vicio de incongruencia ha de vincularse al derecho de las partes de que no se le ocasione indefensión con la sentencia al evitar la contradicción subsiguiente a la oportunidad de suscitar el debate, viéndose sorprendidas con decisiones que ni han sido pedidas por ninguna de ellas, como ha tenido ocasión de declarar reiteradamente el Tribunal Constitucional ( STC; 36/09, de 9 de febrero ; 4/2006, de 16 de enero ; 8/2004, de 9 febrero ; 189/2001, 24 de septiembre ). Y esa alteración de los términos del debate que se hace por los Tribunales al dictar sentencia, incurriendo en incongruencia, como hemos visto, se produce no solo cuando se concede más de lo pedido o menos, cuando las partes fueran conformes en una determinada pretensión; sino que también se produce cuando se hace una declaración sobre la misma pretensión accionada en la demanda dentro de los términos del debate, pero por motivos diferentes, que es lo que constituye la incongruencia "extra petita". Por su propia naturaleza, esta modalidad de la incongruencia requiere mayores presupuestos que la positiva o negativa porque reiteradamente se viene declarando tanto por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que el principio "iuris novit curia", autoriza que los Tribunales puedan examinar la pretensión conforme a lo que en derecho proceda, porque como recuerda la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2009 (RC 11250/2004 ) "el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003 , rec. casación 7943/2000)... el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión". Es decir, como se declara en dicha sentencia "es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003 , rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales."

De lo antes transcrito, en especial del último párrafo, cabe establecer una distinción a los efectos de la incongruencia, cual es el hecho de que si bien los Tribunales puedan apartarse de los argumentos de las partes, con base a la norma que resulte aplicable, con independencia de la aducida por las partes, esa alteración no puede ser "sustancial". Y en el sentido expuesto se declara en la sentencia a que nos venimos refiriendo que "la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma , con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso."

Pues bien, referidos los límites de incongruencia de las sentencias a las alteraciones de las alegaciones sustanciales de las partes, cualquier criterio que se pueda adoptar sobre esa exigencia debe llevar a la conclusión de que tiene ese carácter sustancial una alteración de las alegaciones de las partes referidas al material fáctico en que se sustenta la pretensión. En efecto, si la fundamentación de la proscripción de la incongruencia es, como hemos visto, alterar los términos del debate y el principio de contradicción con la subsiguiente indefensión, es indudable que respecto de los presupuestos de hechos en que se funda la pretensión esa indefensión adquiere especial relevancia, porque ya no sería suficiente con el mero trámite de audiencia a que se refieren los preceptos procesales últimamente citados, porque esas cuestiones de mero hecho, para garantizar la contradicción, comportarían una auténtica retroacción del procedimiento que haría necesaria una actividad probatoria para la que el Legislador no ha dado oportunidad, a salvo del incidente de nulidad de actuaciones, que no está pensado para tales supuestos. Es decir, cuando lo que se altera en la sentencia son los presupuestos de hechos de la pretensión, incorporando elementos fácticos de la misma que ni fueron alegados ni acreditados, debe concluirse que se produce una alteración sustancial de la pretensión que hace incurrir la sentencia en vicio de incongruencia.

Pues bien, conforme a lo que hemos expuesto y teniendo en cuenta lo que se declara en la sentencia antes citada respecto de que para constatar la incongruencia de la sentencia recurrida ha de realizarse "la confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se deducirá la adecuación, o no, entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan" ha de concluirse que los recurrentes había suplicado un justiprecio sobre la base de que los terrenos habrían de valorarse como urbanizables porque la propia naturaleza del proyecto a que servía la expropiación habría de considerarse un sistema general municipal que debería integrarse en las cargas de ejecución del planeamiento, de ahí que la propiedad de los actores que se excluían de ese proceso de transformación urbanística debían verse compensados por la vía de esa alteración en la clasificación de su propiedad, pese a las determinaciones del planeamiento que no le conferían facultades urbanísticas algunas. Esos eran los hechos en que se sustentaba la pretensión que, a los efectos de configurar la petición, se aplicaban las "razones jurídicas" de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales a que se ha hecho referencia. Como hemos tenido de declarar reiteradamente en relación con la vía casacional elegida por los recurrentes, la mencionada doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, parte de una situación de hecho que es la que debe ser combatida en casación por la vía oportuna.

Pues bien, frente a ese planteamiento de la pretensión en la demanda, lo que hace la sentencia de instancia, sin que hubiera sido suscitado por ninguna de las partes ni ser objeto de prueba alguna, es estimar que si bien el proyecto no puede ser considerado como sistema general municipal a los efectos de valoración como urbanizable cuando no lo es conforme al planeamiento, en los terrenos cabe apreciar la concurrencia de unas expectativas urbanísticas que incrementan el valor del suelo, en su condición de no urbanizable, en el importante porcentaje que se reconoce en la sentencia. Y esa actuación debe considerarse que constituye una modificación sustancial de los fundamentos de la pretensión, no de la pretensión misma, sino de las razones jurídicas y fácticas que la fundamentan y por tanto, considerar que concurre el vicio de incongruencia "extra petita" que se denuncia en el motivo casacional que debe ser acogido.

De todo lo expuesto ha de concluirse que la Sala de instancia incurre en incongruencia y, por tanto, vulnera el artículo 218-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 67.1º de nuestra Ley Jurisdiccional , lo que obliga a casar la sentencia de instancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.c) de nuestra Ley Procesal , en relación con el párrafo d) del mismo precepto, procede dictar nueva sentencia conforme a los términos en que se ha suscitado el debate.

La estimación del presente motivo comporta, de una parte, que resulta innecesario el examen de los motivos segundo y tercero de la Comunidad de Madrid por quedar inoperantes después de la decisión adoptada; de otra, que, por los razonamientos expuestos, debe ser rechazado el motivo segundo del recurso de los expropiados referidos, recordémoslo, a la pretensión de que las cuestionadas expectativas fuesen valoradas en un porcentaje superior al reconocido en la sentencia, porque, en principio, no procedía acoger expectativa de clase alguna a la vista de lo antes razonado.

CUARTO

Conforme a lo antes concluido, resta por examinar el primero de los motivos del recurso de los expropiados; referido, como ya sabemos, al "error in iudicando" denunciando que la sentencia de instancia infringe los artículos 27 y 29 de la Ley de Valoraciones de 1998 y la reiterada jurisprudencia que los interpreta, en cuanto se considera que los terrenos de auto deben ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara y ello pese a su clasificación formal por el planeamiento como suelo no urbanizable, estimando que resulta procedente la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencia sobre la construcción de sistemas generales en suelo con esta última clasificación, que sirven para crear ciudad. En efecto, se considera por los recurrentes, en síntesis, reproduciendo la argumentación que ya se había expresado en la demanda, que la finalidad de la expropiación era en beneficio del Canal de Isabel II y estaba motivada "en la necesidad imperiosa de generar infraestructura de tratamiento de agua residuales originadas por los desarrollos urbanísticos habidos y previstos en la zona sur metropolitana de Madrid que hace necesario un refuerzo de los sistemas generales de saneamiento..." ; a la vista de esa circunstancia se concluye que de no valorarse los terrenos como urbanizables, se quebrantaría uno de los principios esenciales del derecho urbanístico, cual es el de la equidistribución de los beneficios y cargas que se derivan del planeamiento. Es decir, a juicio de los recurrentes, el mencionado sistema de saneamiento comporta hacer ciudad y, conforme tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala -de la que se deja cita- los terrenos han de ser valorados como urbanizables, pese a su clasificación formal como no urbanizables. De todo ello se concluye que la sentencia de instancia vulnera los preceptos ya mencionados, es decir, valorarse los terrenos conforme al método residual dinámico, que es como se pretendía en la demanda y, ya antes, en la hoja de aprecio presentada en vía administrativa.

Teniendo en cuenta ese razonamiento debemos recordar que la Sala de instancia examina esta cuestión en el fundamento cuarto:

"No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala no puede dejar imprejuzgada una de las cuestiones fundamentales de este litigio, sobre la que existe determinante discrepancia, cual es la clasificación de los terrenos a efectos de la fijación del justiprecio. Planteado así el pleito, la cuestión a dilucidar es si pese a las determinaciones del planeamiento, pues el ámbito de expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable, es posible clasificar el mismo como urbanizable en virtud de considerar la finca afectada a sistemas generales. Se ha de partir de que no es hecho controvertido que los terrenos de autos están clasificados como suelo no urbanizable. Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2005 , ninguna norma permite llegar a la conclusión de clasificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Deben concurrir otros condicionantes, como que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad, y ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico. En este caso, el sistema general que nos ocupa y su ejecución, no traen causa del planeamiento municipal metropolitano, sino de un Plan Territorial Sectorial, por lo que no procede traer a colación el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal, pues dicha infraestructura tiene un nivel de servicio que supera lo que es la ciudad. El principio de equidistribución sólo tiene sentido en el marco de la ejecución del Plan Urbanístico. La sentencia del Tribunal Supremo de 12-10-05 dice que «habrá que acreditar en cada caso concreto si (los sistemas) responden a esa finalidad de crear ciudad, y precisamente por ello repercuten en la equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere la legislación del suelo».

Los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de «crear ciudad» para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba «en cada caso» del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio del mismo añadiendo esta última que «habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad». Es una cuestión de hecho de la casación, cuya prueba es recurrible únicamente en cuanto contraria a la lógica o arbitraría.

A la vista de los criterios jurisprudenciales expuestos en los fundamentos precedentes, este Tribunal concluye que la doctrina jurisprudencial reúne los siguientes caracteres: 1º) Todo el cuerpo doctrinal tiene como principio rector que los sistemas generales no son sino los conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales razón por la que, en ultima instancia, se remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento. 2º) En consecuencia, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento. Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, y no resulta posible afirma que la obra consistente en la construcción del Emisario y la Estación depuradora dado que su finalidad no es la de «crear ciudad», sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental cual es el tratamiento de las aguas residuales que ya se producen en la localidad de referencia. Lo que le doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una transcendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes."

Con tales premisas se razona en el fundamento quinto respecto del caso concreto enjuiciado, que "No desconoce esta Sala la conceptuación que de las redes públicas se establece en el artículo 36 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , pero se ha de realizar una interpretación conjunta de las diversas disposiciones implicadas en el desarrollo urbanístico de las redes públicas y, además, conectar dicha interpretación, en un afán integrador, con las normas que sobre valoración del suelo se establecen en la correspondiente normativa expropiatoria. Así, resulta cierto que conforme al artículo 36.2.a.2 estamos ante una red de infraestructura y que en virtud del contenido del proyecto es una red supramunicipal. También es cierto que el número 4 de dicho artículo expresa que «El sistema de redes supramunicipales sólo podrá ser establecido por el planeamiento regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento general. En consecuencia, la definición de cualquier elemento de una red pública supramunicipal, localización, capacidad o cualesquiera otras características de los suelos que formen parte de las redes supramunicipales en un Municipio serán las que resulten de las determinaciones establecidas por estos planeamientos en suelos urbanizables». Ahora bien el contenido de este inciso expresado en cursiva es el que ha hecho pensar a la parte recurrente que el establecimiento de una red supramunicipal sólo puede estar determinado en suelo clasificado como urbanizable y como tal debe ser valorado lo que como se verá no es cierto. El artículo 15.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid define el suelo urbanizable como aquel que el planeamiento general adscriba a esta clase de suelo, mediante su clasificación, por no proceder serlo a las clases de suelo urbano y no urbanizable de protección, y podrá ser objeto de transformación, mediante su urbanización o cualquiera de las otras formas previstas en la presente Ley, en las condiciones y los términos que dicho planeamiento determine, de conformidad con las normas que reglamentariamente se establezcan. Por su parte el apartado 2º fija dos categorías primarias de suelo urbanizable: el sectorizado, integrado por los terrenos que el planeamiento general prevea expresamente que deben transformarse en suelo urbano y que, a tales efectos, se dividen en recintos denominados sectores; y, el suelo urbanizable no sectorizado, integrado por los restantes terrenos adscritos a la clase de suelo urbanizable. Por lo tanto, de dichos preceptos podemos obtener una primera premisa y sin hacer mención al suelo no urbanizable de especial protección en los términos del artículo 29.2º que no es del caso, no existiendo planeamiento municipal que determine lo contrario una red supramunicipal sólo podría discurrir por suelo urbanizable no sectorizado y tal es así que el propio artículo 25 viene a establecer que en el suelo urbanizable no sectorizado podrán realizarse, en todo caso, en los términos y condiciones en cada caso prescritos en la presente Ley , los siguientes actos: a) Las obras e instalaciones y los usos requeridos por las infraestructuras y los servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación y categoría de suelo, lo que es reiterado en el artículo 26.3, y ello sin perjuicio de las determinaciones del artículo 26.1 c), puesto que el artículo 20.1.a, para el suelo urbano no consolidado, se refiere a las redes definidas por la ordenación estructurante del planeamiento general, así como las de infraestructuras y servicios públicos de la competencia de cualquiera de las Administraciones públicas y los servicios públicos prestados por compañías suministradoras que sean compatibles con la ordenación establecida en el planeamiento que no son las analizadas.

Sentado lo anterior, debemos precisar aún más sobre el contenido de la propia la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, si lo que pretende la parte recurrente es establecer, como derivación de la implantación de la red, una modificación de la clasificación en suelo urbanizable sectorizado, pues además de contar con la correspondiente determinación del planeamiento tendría que haber ejecutado sus obligaciones conforme determina el artículo 21.1 en relación con el 18, esto es: a). instar a la aprobación del pertinente planeamiento de desarrollo a fin de establecer la ordenación pormenorizada precisa para legitimar la actividad de ejecución del planeamiento. b). Instar a la delimitación de la correspondiente unidad de ejecución y al señalamiento del sistema de ejecución. c). Llevar a cabo la actividad de ejecución o, en todo caso, intervenir y participar en ella con arreglo al principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, y en los términos y condiciones determinados en el Título III de la presente Ley, salvo en los casos en que aquélla deba realizarse por un sistema público de ejecución. Por lo tanto, alcanzamos la segunda premisa: no se puede entender que el artículo 36.4 esté refiriéndose al suelo urbanizable sectorizado si el planeamiento municipal no lo tiene así considerado pues dicho precepto no exime al titular del terreno de sus obligaciones respecto de tal clasificación.

Dicho lo anterior, a lo que igualmente se llegaría con la simple lógica de entender que una infraestructura no puede modificar una clasificación del suelo expresada en una disposición como es el planeamiento municipal, siendo distinto que un tipo u otro de suelo pueda acoger dicha infraestructura o que el planeamiento no esté adecuado nominalmente a la Ley del Suelo, y analizando la pretensión en interpretación conjunta con la Ley 6/1998, el artículo 27.2 de este último texto, en redacción dada por la Ley 10/2003, señala que el valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística»; en nada empece a ello la regulación vigente con anterioridad puesto que el nº 1 del artículo 27, en versión modificada por la Ley 10/2003 , señalaba que el valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16, se determinará en la forma definida en el artículo anterior, lo que lleva a la valoración conforme al suelo no urbanizable.

Por lo tanto, como conclusión definitiva se debe establecer que al amparo del artículo 36 de la Ley 9/2001 no es posible proceder a la valoración de la finca como suelo urbanizable."

A la vista de los anteriores razonamientos de la sentencia de instancia el motivo no puede prosperar. En efecto, ya en primer lugar existe un argumento de naturaleza formal para el éxito del motivo, cual es el hecho de que esta Sala viene declarando reiteradamente -ya se hizo referencia antes a esta cuestión- que la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales tiene como presupuesto una valoración por los Tribunales de instancia de las circunstancia de hecho que concurren en los concretos terrenos a valorar dado que, como se admite por la defensa de los recurrentes y se razona acertadamente en la sentencia de instancia, el presupuesto de la aplicación de dicha doctrina comporta que la finalidad de la expropiación suponga "hacer ciudad", conforme se viene reiterando por la doctrina de esta Sala y ello constituye un presupuesto de hecho que ha de ser acreditado por quien reclama su aplicación.

Pues bien, esa exigencia obliga a recordar que la valoración de la prueba es una cuestión que queda fuera del ámbito de la casación, porque han de ser los tribunales de instancia los que por encontrarse en una situación de contacto directo con el material probatorio aportado al proceso, los que deben proceder a dicha valoración. Consecuencia de lo expuesto es que, a salvo de los supuestos de quebrantamiento procesales que ocasionen indefensión, las cuestiones sobre la valoración de las pruebas sólo puntualmente son admisibles en casación, conforme a una doctrina inconcusa de esta Sala que eximen de cita concreta, en aquellos supuestos en los que dicha valoración pueda calificarse de arbitraria o ilógica y ello siempre que se articule el vicio por la vía casacional oportuna. Siendo ello así, es indudable que desde el mismo momento que los recurrentes no cuestionan la valoración de la prueba de autos por dicha vía casacional -nada se razona en el recurso al respecto- es imposible que nos pronunciemos ahora nosotros sobre dicha valoración. Y ello sin desconocer que en ningún caso se invoca, ni es apreciable, que la valoración que se hace en la sentencia pueda calificarse en la forma expuesta.

Sin perjuicio de lo anterior, de por si suficiente para el rechazo del motivo examinado, hemos de recordar, ante la insistencia de los argumentos que se contienen en el escrito de interposición y la cita de jurisprudencia de la misma Sala de instancia y de esta referida a supuestos que, a juicio de la defensa de los recurrentes, son similares a los de auto, que esta Sala, en relación con la expropiación de terrenos para esta misma finalidad de tratamiento de aguas residuales tiene declarado - sentencia de 26 de noviembre de 2012, recurso de casación 990/2010 - que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige, para valorar el suelo no urbanizable como urbanizable por razón de su destino a sistema generales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa primordial en la propia ciudad, es decir, que sea un instrumento de desarrollo de la propia ciudad, y no se limite a un servicio a sus habitantes. Por tal razón, la sentencia impugnada concluye que en el presente caso es claro que el sistema general es una infraestructura al servicio de varias localidades, que no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana, y que ni siquiera puede decirse que ofrezca un servicio directo a los ciudadanos." Y es que, la mencionada sentencia estaba referida a un supuesto similar al de autos, referido a una sentencia del mismo Tribunal, en la que concluimos: "... como acertadamente argumenta la sentencia impugnada, lo que la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige, para valorar el suelo no urbanizable como urbanizable por razón de su destino a sistema generales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa primordial en la propia ciudad, es decir, que sea un instrumento de desarrollo de la propia ciudad, y no se limite a un servicio a sus habitantes. Por tal razón, la sentencia impugnada concluye que en el presente caso es claro que el sistema general es una infraestructura al servicio de varias localidades, que no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana, y que ni siquiera puede decirse que ofrezca un servicio directo a los ciudadanos."

Lo razonado obliga a la desestimación del motivo examinado y con él, de la totalidad del recurso de los expropiados.

QUINTO

Lo concluido de los anteriores fundamentos con la estimación del primero de los motivos del recurso de la Comunidad de Madrid, obliga a esta Sala, como ya dijimos, a dictar nueva sentencia en los términos en que ha sido planteado el debate. Y en ese trance debe señalarse que de las razones que han llevado, de una parte, a rechazar la posibilidad de valorar los terrenos como urbanizable, por aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales, como se pretendía por los expropiados, obliga a valorar los terrenos en su condición de suelo no urbanizable, como ya se consideró en el acuerdo del Jurado que era objeto de impugnación. De otra parte, que la imposibilidad de aplicar expectativas urbanísticas que los expropiados nunca reclamaron, como se reconoció en la sentencia de instancia indebidamente, como hemos razonado, comporta que la única solución admisible es mantener la valoración que se contienen en el acuerdo del Jurado, que es la única que se atiene a la regla legal de valoración aplicable, que no es otra que la del artículo 26 prevista para el suelo no urbanizable, valoración que, además de ello, goza de la presunción de legalidad y acierto que la jurisprudencia viene atribuyendo a tales actos de valoración. Por todo ello procede que esta Sala, al dictar la sentencia de sustitución de la de instancia, desestime el originario recurso de los expropiados y confirme el acuerdo del Jurado.

SEXTO

La estimación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la no imposición de las costas por el mismo originadas y, no apreciándose temeridad o mala fe, no procede hacer imposición de las costas originadas en la instancia. Y la desestimación del recurso interpuesto por los expropiados comporta, en aplicación del mencionado precepto, la imposición de las costas generadas por el mismo a los recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número 5749/2010, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia 1153/2010, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso 429/2006 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios y Don Florencio , contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 12 de diciembre de 2005, por el que se fijaba en la cantidad de 1.945.794,56 € el justiprecio de la finca que les había sido expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la mencionada Comunidad Autónoma, para la construcción de emisario desde la arqueta de Reunión hasta la futura Estación Depuradora de Aguas Residuales de la cuenca baja del arroyo Cubero, en término municipal de Getafe; acuerdo que se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Cuarto.- No hacer imposición de las costas originadas por el recurso de la Administración autonómica, ni de las ocasionadas en la instancia.

Quinto.- No ha lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios y Don Florencio contra la mencionada sentencia de la Sala de Madrid, con imposición de las costas de su recurso a los recurrentes, hasta el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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