STS, 13 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:8011
Número de Recurso4531/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4531/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo -que sustituyó a D. José Granados Bravo desde el 7 de noviembre de 2002-, en nombre y representación de los herederos de D. Raúl, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 1 de febrero de 2002 -recaída en los autos 536/97 y acumulados 1032 y 1176 de 1997-, interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 25 de octubre de 1996 y contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 7 de abril de 1997. Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso el procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Número 9 del Plan Especial de Reforma Interior "Diagonal-Poblenou" de Barcelona; el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 1 de febrero de 2002 cuyo fallo dice: «1) Estimar en parte el recurso 1032/97, y desestimar los recursos acumulados 536/97 y 1176/97. 2) Anular la resolución del Jurado y fijar el justiprecio de referencia en la cantidad de 118.855,56 euros, más el cinco por ciento de afección y los correspondientes intereses de demora, desestimando, como desestimamos, el resto de las pretensiones de la demanda. 3) No hacer pronunciamiento expreso sobre costas».

SEGUNDO

Por escrito de 27 de julio de 2002, la representación procesal de los herederos de D. Raúl interpone recurso de casación fundamento en ocho motivos que sintetiza:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción de los artículos 10 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y 98.1 del Decreto Legislativo 1/1990, artículo 9.3 de la Constitución Española, que prohibe la inseguridad jurídica, y artículo 24.1 de la misma Norma Fundamental, que prohibe la indefensión, así como la jurisprudencia reflejada en las sentencias de 21-11-67, 26-12-79, 27-2-80 y 20-12-89

, entre otras, referente a la necesidad de describir la finca a expropiar en los planes urbanísticos como requisito ineludible para legitimar la expropiación urbanística, requisito insubsanable mediante una norma de redacción inconcreta como el alegado artículo 65.2 de las NN.UU. del Peri, cuyo incumplimiento en autos determina la procedencia de declarar la nulidad de la expropiación.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción por inaplicación del artículo 62.1, letras b) y e), de la Ley 30/19992, de 26 de noviembre, regulador de los actos nulos de pleno derecho, porque la expropiación fue acordada por el Ayuntamiento de Barcelona, órgano que esta parte estima manifiestamente incompetente, y con infracción esencial del procedimiento, por entender la sentencia que la expropiación y previa declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación vienen legitimadas por un artículo de contenido tan abstracto como el 65.2 de las NN.UU. del Peri Diagonal-Poblenou, con infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad, y artículo 6.4 del Código Civil, procediendo declarar que la expropiación es nula de pleno derecho.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción por inaplicación de los artículos 12, 13, 42.2.c) y 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 30.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues de haberse respetado se habría declarado definitivamente determinado el justiprecio obrante en la primera valoración del principal (72.064.231 ptas), estando la Administración, a su juicio, obligada a su pago, sin necesidad de intervención del Jurado.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 43 y 80 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción del año 1956 y 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,

24.1 de la Constitución y sentencias de esta Sala de fechas 13-10-93, 19-10-99, 3-12-99, 27-1-00 y 22-1-01

, por haberse establecido el justiprecio de la finca en base a pruebas ajenas al proceso y debate, alegándose injustificadamente los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, ignorando el resultado de la prueba practicada con audiencia e intervención de las partes y provocando indefensión, así como la jurisprudencia emanada de las sentencias de 1-4-96, 19-6-99, 3-7-99 y 24-6-00.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 14 de la Constitución, en sentido positivo y negativo, al equipararse la finca, a efectos de valoración, a otra ajena al proceso y debate cuya igualdad no consta.

Sexto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de las normas reguladoras de la sentencia de los artículos 80 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en relación con la jurisprudencia que dimana de las sentencias de 26-3-80 y 22-9-86, entre otras, referente a que si el plan urbanístico es anulado, falta la causa legitimadora de la expropiación, pues la sentencia da a entender que la hipotética estimación futura de la impugnación del Peri Diagonal-Poblenou y modificación del PGM en dicho sector no afectaría a la legitimidad de la expropiación de autos y de hecho niega un pronunciamiento judicial sobre esa petición, con vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y de tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión (artículo 24.1 de la Constitución ).

Séptimo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la jurisprudencia expresada en las sentencias de 23-11-93, 7-3-87 y 30-6-82 en la valoración resultante de la sentencia, pues el aprovechamiento urbanístico aplicado (1,216) se ha calculado suponiendo un reparto del aprovechamiento a bienes de dominio público (calles), en contra de lo establecido en dicho precepto y además en contradicción con el propio proyecto de compensación aprobado, de cuya infracción deriva un aprovechamiento urbanístico muy inferior al que legalmente corresponde, que es el de 1,621 calculado por el perito, con repercusión negativa en la valoración aprobada.

Octavo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de las normas reguladoras de la sentencia derivadas de los artículos 43.1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y doctrina de los actos propios (sentencias de 19-2-94, 25-3-95 y 23-5-95 ) y de los actos consentidos, al haberse aplicado en la sentencia unos costes de urbanización superiores a

5.500 ptas/m2 y un coeficiente de edificabilidad inferior a 1,385, ambos fijados por el Jurado y no recurridos por las demandadas, mientras que esta parte sólo solicitó en su recurso la disminución de aquellos costes y el aumento del coeficiente, todo ello con vulneración de la seguridad jurídica y del principio reformatio in peius.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar el recurso de casación, case la sentencia impugnada y estime los recursos contencioso-administrativos interpuestos en su día y resuelva:

  1. «La nulidad de la expropiación acordada por el Ayuntamiento de Barcelona el 25 de octubre de 1996, restituyendo a mis mandantes en la propiedad y posesión de la finca, con indemnización de daños y perjuicios».

  2. «La nulidad del acuerdo municipal de 30-1-97 y la revocación del justiprecio fijado por la sentencia impugnada, estableciendo en su lugar un justiprecio de 433.114,75 # (72.064 .231 ptas), o el inferior que resulte en función de los motivos que sean estimados, salvo que este Tribunal decida anular lo actuado por la Sala a quo desde el momento de señalamiento de fecha para la votación y fallo y devolver los autos a dicho Tribunal para que vuelva a dictar sentencia atendiendo exclusivamente a los hechos y pruebas que han sido objeto de debate, previa en su caso suspensión del fallo hasta que se resuelva la impugnación judicial del Peri Diagonal-Poblenou y de la modificación del PGM que se tramita en otro proceso».

  3. «Como consecuencia de lo anterior, la nulidad de la resolución municipal de 13-6-97, por ser ejecución de las anteriores».

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, por escrito de 6 de abril de 2004 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que manifiesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

Mediante escrito de 14 de mayo de 2004 la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 9 del Plan Especial de Reforma Interior "Diagonal- Poblenou" de Barcelona evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por no acreditarse la cuantía mínima para acceder al recurso de casación y, subsidiariamente, se desestime el recurso con arreglo a lo aducido en este escrito de oposición, con condena en costas a la parte recurrente por temeridad y mala fe.

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona formula su oposición al recurso de casación por escrito de 17 de mayo de 2004, en el que alega cuanto estima procedente y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del mismo o, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por auto de esta Sala y Sección de fecha 2 de diciembre de 2005 se admite la incorporación a los autos del documento aportado por la representación procesal de los recurrentes, concretamente de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de marzo de 2004, recaída en los autos 2730/19970, en el que se estima parcialmente un recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recursos contencioso-administrativos que fueron interpuestos por la representación procesal de don Raúl ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y posteriormente acumulados, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis -que ratifica otro anterior del día diez del citado mes y año que aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por el Peri Diagonal-Poblenou e iniciación del procedimiento expropiatorio (autos 536/1997)-, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que fijaba el justiprecio de los bienes expropiados en el expediente de justiprecio tramitado al efecto -autos 1032/1997- y la resolución del Institut Municipal d'Urbanisme de trece de junio de mil novecientos noventa y siete -que autorizó el gasto de 9.164.729 pesetas en concepto de justiprecio por la expropiación de la finca de autos, de acuerdo con la resolución del Jurado también impugnada (autos 1167/1997)-; sólo uno fue parcialmente estimado por la Sala de instancia: el recaído en los autos 1167/1997, en que se anuló la resolución del Jurado, elevando sustancialmente el justiprecio.

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento o decisión del Tribunal se articula por el recurrente el presente recurso de casación, que se proyecta sobre las cuestiones que fueron enjuiciadas en la instancia respecto de sus pretensiones aducidas en los recursos 536 y 1032 de 1997, y que fundamenta, según ya hemos precisado en los antecedentes de hecho de nuestra sentencia, en ocho motivos de casación, basados unos en el error in iudicando y otros en el error in procedendo.

Planteada por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 9 del Plan Especial de Reforma Interior "Diagonal Poblenou" la inadmisibilidad del recurso por ser su cuantía inferior a la exigida, según el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional ; deberemos referirnos, en primer lugar, a la referida excepción procesal. La parte recurrida, beneficiaria de la expropiación con el sustento de determinadas resoluciones de nuestros Tribunal, fija correctamente a efectos casacionales la cuantía del recurso, desde luego, muy superior a la mínima legal exigida, pero considera que el recurso no puede prosperar, pues don Raúl falleció según se acredita en la demanda el día 13 de noviembre de 1998, y según escritura autorizada de 28 de octubre de 1999, aceptaron la herencia sus hijos y esposa, que formaron una comunidad hereditaria integrada en iguales partes, a cuyos hijos, como miembros de la comunidad, les corresponde una doceava parte del valor, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a la viuda, de tal suerte que la cuantía no supera en ningún caso los 150.253,03 #.

Esta causa de inadmisibilidad invocada debe ser desestimada, pues al fallecimiento del demandante don Raúl, fue llamada como heredera universal doña María Inmaculada, y legitimarios sus doce hijos, y según el artículo 350 de la Ley 40/1991, de 30 diciembre, Código de Sucesiones por causa de muerte, la legítima catalana consiste en un valor patrimonial, pero nunca en parte de los bienes hereditarios, con lo que se ha consagrado la doctrina de que el legitimario es un acreedor de la herencia que tiene un derecho de crédito y no de condominio, puesto que es el heredero el que elige la forma de pago de la legítima, en dinero o en bienes de la herencia -sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1967 y de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 1992, 23 de noviembre de 1998 y 10 de julio de 2000 -.

TERCERO

En el primer motivo de casación que se sustenta en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 10 y 17 de la Ley de Expropiación, 98.1 del Decreto Legislativo 1/1990, 9.3 y 24 de la Constitución, así como la jurisprudencia reflejada en las sentencias de 26 de noviembre de 1967, 26 de diciembre de 1979 y 20 de diciembre de 1989, respecto a la necesidad de describir la finca a expropiar en los planes urbanísticos como requisito ineludible para legitimar la expropiación urbanística, pues para el recurrente, al no describir el Peri Diagonal-Poblenou la finca expropiada, la expropiación devino nula, al no venir legitimada por el citado instrumento urbanístico.

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo -Recurso 536/1997 - analiza esta cuestión de «nulidad de la expropiación por la inexistencia del esencial requisito de la utilidad pública y necesidad de ocupación, o también, inexistencia de causas objetivas de utilidad pública y necesidad de ocupación», y señala al respecto que existe una legitimación implícita que deriva de lo dispuesto en el artículo 98.1 del Decreto Legislativo 1/1990 de la Generalitat de Catalunya, y otra derivada del artículo 65.2 de las Normas Urbanísticas del Peri Diagonal-Poblenou, que «ofrece la cobertura necesaria y suficiente para la actuación expropiatoria puesta en entredicho, siempre que en el caso concurrieran las razones de interés público a que se alude en el mentado precepto, cuyas razones están justificadas en el retraso que se estaba produciendo entonces en las previsiones del Peri y la dificultad, en lo que hace al caso de gestionar desde el sector privado la unidad de actuación 9, lo que impediría que la Diagonal se abriera en toda su extensión, siendo así que dicha vía se presentaba como el motor principal para el desarrollo de las correspondientes actuaciones, de donde la necesidad de anticipar la apertura y urbanización del trazado de la avenida Diagonal en el ámbito, entre otros, de la unidad de actuación 9, a ejecutar por el sistema de expropiación, que fue lo decidido por el Ayuntamiento en el acuerdo de 16/4/1996, que, así, cuenta con la cobertura del citado precepto 65.2 de las normas del Peri...».

CUARTO

El Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poblenou legitima y da cobertura jurídica a la expropiación, pues según el artículo 65.2 de sus normas: «en aquellas unidades de actuación en que el sistema de actuación establecido sea el de compensación, la Administración podrá anticipar su ocupación por razones de interés público, mediante el instituto expropiatorio y/o avanzar la ejecución de algún sistema», de donde resulta que la declaración de utilidad pública se encuentra ínsita en la aprobación del Plan. Los artículos 10 y 17 de la Ley de Expropiación forzosa no son aplicables al supuesto que analizamos, pues estos preceptos se refieren a los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipios en los que la descripción en ellos de los bienes a expropiar lleva implícita no sólo la declaración de utilidad pública, sino también la necesidad de ocupación y en el caso que examinamos la causa legitimadora de la expropiación radica en el propio Plan Especial que implícitamente lleva consigo la utilidad pública o interés social, y, por otra parte, no cabe enjuiciar en esta casación la infracción que se dice cometida del artículo 98.1 del Decreto Legislativo catalán 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueban las disposiciones vigentes en Cataluña en materia de urbanismo.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, fundamentado también en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se sustenta en la infracción por inaplicación del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues, según la parte recurrente la expropiación fue acordada por un órgano manifiestamente incompetente y con infracción esencial del procedimiento, por considerar la sentencia que la expropiación y previa declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación vienen determinadas por un artículo de contenido tan abstracto como el artículo 65.2 del Plan Especial de Reforma Interior.

Dice el recurrente que este motivo está en estrecha conexión con el anterior, pues la expropiación fue acordada por el Ayuntamiento de Barcelona, careciendo de la previa y esencial declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación sobre la finca de autos que debía haberle concedido el Peri mediante la descripción de la finca dentro de su propia relación de bienes y derechos afectados, dado que esa previa habilitación legal del Peri no se dio respecto a la finca de autos.

Este motivo lo articula desde una nueva perspectiva jurídica por infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, y 6.4 del Código Civil al intentar eludir las exigencias del artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa a través de una simple norma de planeamiento (artículo 65.2 de NN.UU. del Peri).

Ya hemos indicado que la causa legitimadora de la expropiación radica en el propio Plan especial al facultar a la Administración cambiar el sistema de actuación establecido por la expropiación y por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, se acordó en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 65.2 de las NN.UU. declarar la necesidad de ocupación del bien al anticipar la apertura y correspondiente urbanización de la avenida Diagonal y de las calles Bilbao, Lope de Vega y Espronceda, en los ámbitos de actuación de las unidades 2, 3, 6 y 9 a ejecutar por el sistema de compensación.

En consecuencia, este motivo también debe ser rechazado.

SEXTO

El tercer motivo de casación fundamentado como los anteriores en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se cimienta en la infracción por inaplicación de los artículos 12, 13, 42.2, 43.2.c) y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 30.1 de la Ley de Expropiación Forzosa

, pues, según el recurrente de haberse respetado este último precepto se habría declarado definitivamente determinado el justiprecio fijado en su hoja de aprecio (72.064 .231 ptas), estando la Administración obligada a su pago, con innecesariedad de intervención del Jurado.

Este motivo se sustenta sobre la misma argumentación sostenida en la instancia, de la que abiertamente discrepa.

El Tribunal a quo al enjuiciar esta pretensión por la que el demandante solicitaba que se declarara la validez y firmeza de su valoración presentada en su hoja de aprecio y la consiguiente innecesariedad de la intervención del Jurado de Expropiación -recurso contencioso-administrativo 1032/1997- señala que «dicho motivo tampoco puede merecer favorable acogida dado que el acto cuya nulidad se preconiza no pasaba de ser un acto de trámite, siendo así, en otro orden de ideas, que aunque a efectos dialécticos el mentado acto mereciese una consideración superior a la de mero acto trámite, tampoco una eventual nulidad del mismo, siempre en plano dialéctico, implicaría la conformidad del Ayuntamiento con la hoja de aprecio de la parte expropiada, sino, a lo sumo, la inexistencia de hoja de aprecio municipal, lo que no excluiría la necesaria intervención del Jurado ante la ausencia de acuerdo expreso entre las partes acerca del justiprecio de referencia...».

Este razonamiento del Tribunal de instancia es acorde a la doctrina de nuestra Sala -entre otras, en la sentencia de siete de junio de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación número 2372/1995 )la que afirma que «el retraso en la formulación de una hoja de aprecio por la Administración ... no constituye vicio invalidante: el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. En aplicación de este principio no ha aceptado la jurisprudencia que de la demora por la Administración en presentar su hoja de aprecio pueda entenderse como admisión de la del expropiado», y en el caso que contemplamos, no sólo no hubo demora por parte de la Administración al rechazar la hoja de aprecio del propietario, sino que tal infracción no sólo no resulta acreditada en el expediente de justiprecio, y aun en el hipotético supuesto de que se hubiera producido, no tiene enjundia suficiente para anular el justiprecio acordado, pues no produjo ninguna indefensión al expropiado, y en modo alguno supondría conformidad con la hoja de aprecio del expropiado, sino incumplimiento del trámite establecido en el artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 88.1.c ), se alega un cuarto motivo de casación por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 43 y 80 de la Jurisdiccional, 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución y jurisprudencia de nuestra Sala, por haberse establecido por el Tribunal a quo el justiprecio de la finca en base a unas pruebas ajenas al proceso respecto de otras fincas de la misma unidad de actuación.

Este motivo de casación debe ser estimado, pues la Sala de instancia al examinar la legalidad del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa -recurso contencioso-administrativo número 1032/1997-prescinde de la valoración de la prueba pericial practicada en autos por considerar que «sus conclusiones se van a ver necesariamente condicionadas por anteriores pronunciamientos de este Tribunal en caso análogos», añadiendo que «en este punto, damos aquí por reproducido, en aras a la brevedad, el contenido de la resolución del Jurado y de las respectivas hojas de aprecio. La expropiación litigiosa tiene su origen en el Peri Diagonal-Poblenou ... siendo así que la finca en cuestión está comprendida en la unidad de actuación número 9 y está afectada por la apertura anticipada de la avenida Diagonal ... Frente a la meritada presunción se ha practicado en la causa diversa prueba cuyos resultados, sin embargo, deben ser contemplados, según ya hemos dicho más atrás a la luz de anteriores pronunciamientos de esta misma Sala en relación con el justiprecio de fincas análogas...».

Con este actuar procesal, la Sala incurrió en las infracciones denunciadas por la parte recurrente y le produjo indefensión, pues fundamentó su fallo en base a diversos documentos aportados por la parte codemandada en su escrito de conclusiones, respecto de otras sentencias dictadas por el Tribunal en otros recursos contencioso-administrativos seguidos para otras fincas expropiadas en la misma unidad de actuación numero 9 y la pericial practicada en aquellos procesos; documentos de los que no se dio vista ni audiencia, a la parte demandante a fin de que alegara lo que estimara procedente con arreglo a Derecho y sin embargo asumió íntegramente el Tribunal a quo, sin hacer uso de la facultad consignada en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, aquellas valoraciones, sin haber dado a la actora ejercitar su derecho de contradicción y en definitiva de defensa, infringiéndose así el principio de la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución proclama.

Es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo -recogida, entre otras, en sus Sentencias de 31 de enero de 1998, 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995 y 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13862/91, fundamento jurídico primero)-, que "el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina.

Ahora bien, esta jurisprudencia exige que el informe pericial, emitido contradictoriamente en otro pleito, se incorpore por testimonio al nuevo a fin de que, a su vista, las partes puedan formular sus alegaciones y críticas respecto de dicha prueba, pero no autoriza a decidir conforme a una prueba pericial, practicada en otro proceso, sin haberla previamente traído al que se resuelve, pues, de lo contrario, se infringen los principios de audiencia y de contradicción, al no permitir que los litigantes puedan formular las objeciones o aclaraciones pertinentes al dictamen pericial que utiliza el Tribunal para dictar sentencia".

Ha dicho también en reiteradas ocasiones esta Sala, que cuando un Tribunal decide en virtud de datos o elementos de hecho no incorporados al proceso, ni puestos de manifiesto a las partes antes de dictarse sentencia, ha infringido los principios de audiencia y contradicción así como reiterada Jurisprudencia, recogida, entre otras, en las Sentencias de la antigua Sala Quinta, de fecha 16 de septiembre de 1986, y de esta misma Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 (apelación 9092/90) y 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 3890/93 - fundamento jurídico duodécimo), según la cual se conculcan los principios de audiencia y contradicción, cuando se decide conforme a las pruebas practicadas o a los datos existentes en otro proceso anterior sin haberlos traído a aquél en que se hacen valer con el fin de que las partes litigantes puedan criticarlos, cuyo defecto, además, impide al Tribunal ad quem verificar la corrección del criterio del Tribunal a quo.

OCTAVO

El quinto motivo de casación, aunque fundamentado en el error in iudicando, como reconoce el propio recurrente está íntimamente relacionado con el anterior, pues desde otra perspectiva casacional se denuncia la infracción del principio constitucional de la igualdad al resolver la sentencia sobre la valoración de la finca expropiada en base a una prueba ajena al debate procesal, y respecto de otra finca ajena al debate y cuya igualdad no consta acreditada en autos; por cuya razón es ocioso que nos pronunciemos sobre este motivo y nos remitimos a lo razonado en el motivo anterior.

NOVENO

En el sexto motivo de casación se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con la jurisprudencia que dimana de las sentencias de veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis en cuanto señalan que si el plan urbanístico es anulado falta la causa legitimadora de la expropiación, pues, según el recurrente la sentencia da a entender que la hipotética estimación futura de la impugnación del Peri Diagonal-Poblenou y la modificación del Plan General Metropolitano en dicho sector no afectaría a la legitimación de la expropiación de autos y de hecho niega un pronunciamiento judicial sobre esa petición, vulnerando el principio de la seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución - y la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión -artículo 24.1 de la Constitución -.

Este motivo debe ser desestimado, la Sala no dijo lo que dice el recurrente, y éste no planteó en la instancia la nulidad de la expropiación por previa nulidad de los planes urbanísticos que teóricamente la legitiman; así, en su escrito fundamental de demanda, después de señalar en el antecedente de hecho cuarto, que tanto el acuerdo de aprobación definitiva del Peri Diagonal- Poblenou, como el acuerdo del Plan General Metropolitano, aprobado definitivamente por el Govern de la Generalitat el 23 de marzo de 1993, fueron recurridos, hallándose en tramitación ante la Sección Tercera de esta Sala en el recurso número 466/1994

, y en el fundamento de derecho primero y en su escrito de conclusiones, solicitaba que se suspendiera el fallo de este recurso "hasta que la Sección Tercera se pronuncie sobre su impugnación de los acuerdos de aprobación del Peri y modificación del Plan General que se tramitan en el recurso 466/1994...".

No hubo, pues, quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia; el instrumento urbanístico que legitima la expropiación, mientras no sea anulado se presume válido y es ejecutivo salvo que no se acuerde su suspensión, ya que el Tribunal de instancia correctamente aplicó esta doctrina en el fundamento de derecho segundo, epígrafe A), respecto de los autos tramitados en el recurso contencioso-administrativo número 466/1994, posteriormente desestimado por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 15 de febrero de 2002, y luego Tribunal Supremo en el recurso de casación 4855/2002.

DÉCIMO

La estimación del cuarto y quinto motivos de casación nos dispensa examinar el séptimo y octavo, pues en éstos se plantea la vulneración de determinados preceptos sobre la forma de calcular el aprovechamiento urbanístico y los costes de urbanización fijados por el perito; extremos que no consideró la Sala de instancia al fijar el justiprecio del terreno expropiado de acuerdo con el criterio mantenido para otras fincas expropiadas en la misma unidad de actuación en las sentencias recaídas en los autos 509/2001 y 1054/2001.

La estimación del motivo cuarto nos obliga a casar y anular la sentencia impugnada y resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional lo que corresponda dentro de los términos en que fue planteado el debate, respecto del justiprecio del suelo expropiado.

UNDÉCIMO

El perito procesal para hallar el valor de la finca expropiada, que tiene una superficie de 226 m 2, correctamente toma como fecha a la que debe referirse la valoración el 25 de octubre de 1996, utilizando como legislación aplicable la contenida en el Decret Legislatiu 1/1990, por el que se aprueba el Texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística y el Real Decreto Legislativo 1/1992, en lo que no fue anulado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de marzo de 1997, y al no estar vigente la ponencia de valores catastrales, calcula el valor del suelo expropiado por su rendimiento y aprovechamiento, según las normas técnicas de valoración catastral contenidas en el Decreto 1020/1993, distinguiendo entre valor del suelo urbanizado (listo para edificar) y el valor del suelo (sin urbanizar) que valora en 43.964.451 pesetas, según: 120.008 ptas/ m 2 x 1,621 m 2 t/ m 2 s x 226 m 2 . Para llegar a este resultado el perito calcula el valor de repercusión, partiendo del valor del producto inmobiliario terminado, obtenido por comparación en el mercado que cuantifica en 318.000 pesetas, que divide por 1,4 y deduce los costes y gastos de urbanización, que cifra en 15.782 ptas/ m 2 t, y el aprovechamiento aplicable al suelo privado, según deriva del planeamiento y después de deducir conforme al artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística la superficie de viales, fija tal aprovechamiento en 1,621 m 2 t/ m 2 s.

Esta prueba pericial practicado en autos no puede ser aceptada, pues para hallar por el método residual el valor de repercusión parte el perito del valor del producto inmobiliario terminado que cuantifica conforme a un precio de mercado en 318.000 ptas/ m 2, en atención a los valores "vigentes" en el año en 1996 correspondiente a la prolongación de la avenida Diagonal que considera una vía de primer orden que «cruza toda la ciudad de oeste a este y que en la actualidad -2001- está en proceso de prolongación hasta la altura del frente marítimo», cuando en el folio 19 de su informe incorpora fotocopia de un cuadro de valores unitarios de venta para el año 1996, editado por el Departament d'Estudis Fiscals, Institut Municipal d'Hisenda, realizado con la colaboración de la Universidad Politécnica de Catalunya en que se señala un precio medio de 181.814 ptas/ m 2, del cual prescinde el perito por considerar que «la evolución alcista de los precios inmobiliarios entre 1994 y 2000 sufrió en 1996 una inflexión a la baja, única en el periodo, y por tanto los precios de 1996 resultan en muchos casos inferiores a los de 1995 y 1997», por lo que afirma que «la ventaja que supone redactar este dictamen en 2001 permite tener una perspectiva más ajustada a la realidad del valor de los precios y poder ajustar más adecuadamente el valor». Incorrecciones del perito procesal que se ponen de manifiesto al contestar a las aclaraciones de su dictamen presentadas por el propietario y beneficiario de la expropiación, al contestar que se ha partido para el cálculo por el método residual de un valor de producto inmobiliario alto.

El perito también, y sin una explicación razonable, cuantifica los gastos y costes de urbanización en

15.782 pesetas, frente a las 9.190 pesetas señaladas por el expropiado en su hoja de aprecio y las 5.500 pesetas que consideró el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, pues tal diferencia al parecer la justifica en el proceso de reurbanización sobre un tejido urbano muy consolidado por la edificación, con unos costes de urbanización por encima de los estándares y con una calidad urbanizadora muy exigente, lo que en su opinión está en concordancia con los altos valores del mercado inmobiliario que se obtienen en la zona.

Respecto de la edificabilidad que el Jurado señala en 1,38 m 2 / m 2, le otorga después de deducir las superficies para viales 1,621 m2t/m2s, distinto, a su vez, al determinado en la sentencia impugnada de 1,216 y después de coincidir con el aprovechamiento señalado por el órgano administrativo tasador, considera que en los procesos de reurbanización, en los que partiendo de suelos urbanos consolidados se desarrolla un proceso de remodelación urbano, sostiene que los viales preexistentes deben entenderse que son fruto de un anterior proceso urbanizador, ya que en su día fueron cedidos por los propietarios de las actuales parcelas netas, señalando después de deducir con el apoyo del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística las superficies para viales iniciales -10.260,02 m2-, un aprovechamiento de 1,621 m2t/m2s. El cálculo efectuado por el perito procesal aparece correcto, pues, según se deduce del proyecto de compensación de la Unidad de Actuación nº 9, ésta tiene una extensión superficial de 70.942,82 m2, en donde en el "Capítulo 11. Valoración de las fincas aportadas" se procede a la asignación de cuotas de valor a una superficie total de suelo de

51.640,68 m2, mencionándose que el resto hasta la total superficie del ámbito de 70.942,82 m2, corresponde a viales iniciales -10.260,02 m2- cuyo aprovechamiento se adjudica a la Junta de Compensación, conforme al citado precepto que literalmente establece: «En todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueren igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores a las resultantes de la ejecución del Plan, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables».

DUODÉCIMO

Por ello, al no poderse aceptar la valoración efectuada por el perito procesal, salvo el aprovechamiento indicado de 1,621 mt/m2s, deberemos acudir a efectos de fijar el justiprecio de los 226 metros cuadrados expropiados, en lo que resulte asumible, al sistema de valoración por repercusión seguido por el Jurado.

Así, el valor de repercusión se obtiene a partir de considerar un valor en venta de vivienda tasada de 179.809 pts/m2, con un coste de construcción correspondiente al primer trimestre de 1996 de 59.893 pts/ m2 construido, incrementado en un 8,5 % en concepto de honorarios profesionales, en un 13 % de gastos generales y un 6 % de Beneficio Industrial, valores que no han sido desvirtuados mediante prueba en contrario, lo que supone un coste unitario de 76.363 pts/m2 construido. La relación m2 útil / m2 construido se considera de 0,82. Su aplicación resulta: Vr = Vv / (1,4 x Fl) - Cc = (179.809 pts/m2 útil x 0,82 m2 útil/ m2 construido) / 1,4 x 1) - 76.363 pts/ m2 construido = 28.953 pts/m2.

Ahora bien, el órgano tasador, para fijar la valoración del suelo tiene en cuenta un coeficiente de 0,75, aplicando el artículo 59 del Real Decreto legislativo de 26 de junio de 1992, que fue abrogado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, quedando nulo y sin efecto tal precepto, por lo que a efectos de su valoración, debemos partir de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, y en concreto de su artículo 105, sin que por tanto sea aplicable el citado coeficiente reductor. Así las cosas, partiendo de un aprovechamiento del 1,621 m2/m2 y un coste de urbanización de 5.500 pts/m2/ techo el valor del cual será -s.e.u.o.-: 1,621 m2 t/m2 suelo x 226 m2 x (28.953 - 5.500) = 8.591.912,738 pts.

A la cantidad de 8.519.912,738 ptas (51.205,71 euros) fijada para el terreno expropiado hay que sumar el valor de la construcción, que es de 3.242.422 ptas (19.487,35 euros), lo que arroja la cantidad de 11.762.335 ptas (70.693,06 euros); no obstante, por ser dicha cantidad inferior a la señalada por la sentencia recurrida, y a fin de no incurrir en una reformatio in peius, fijamos como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad señalada por la referida sentencia, que era la de 118.855,56 euros, más el 5 % de premio de afección, como justo precio total, comprensivo de suelo y construcción.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación 4531/2002 interpuesto por la representación procesal de los herederos de D. Raúl contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 1 de febrero de 2002 -recaída en los autos 536/97 y acumulados 1032 y 1176 de 1997-, que casamos y dejamos sin efecto en el aspecto que ha sido recurrida, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, así como la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 7 de abril de 1997, que anulamos por no hallarla ajustada a Derecho, y, en virtud de lo expresado en el Fundamento de Derecho duodécimo de esta sentencia, fijamos el justiprecio a percibir por los recurrentes en la cantidad de 118.855,56 euros, más el 5 % de premio de afección; sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia ni en las de este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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