STS, 3 de Julio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4749
Número de Recurso6312/2004
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6312/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Sandra y Dña. Bárbara contra sentencia de fecha 30 de Abril de 2.004 dictada en el recurso 419/2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 419/2.002, interpuesto por Dª. Sandra y Dª Bárbara, representadas por la procuradora Dña. Ana Marta Miguel Miguel, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila de 9 de julio de 2.002 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000, en el sentido de considerar que el suelo expropiado es el de 4987 m 2 y su precio el de 75,94 #/m 2 ; por lo que el importe por superficie expropiada es el de 378.712,78 #, por servidumbre en suelo urbano 44.591.97 #, por ocupación temporal en suelo urbano 70.396,38#; por lo que, manteniendo los demás precios y el premio por afección y la indemnización por rápida ocupación, el importe de justiprecio asciende a 525.598,98#; no ha lugar a lo demás solicitado en la demanda; y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representaciones procesales de las Sras. Sandra y Bárbara, y la de Castellana de Autopistas presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida vulnera los arts. 24 y 120 CE en relación con los arts. 67 de la Ley de la Jurisdicción, 209 LECivil .

Segundo, Tercero y Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 52.8, 56 y 57 LEF, y arts. 72 y 73 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 21 de Febrero de 2.006 la Sala acordó declarar desierto el recurso anunciado por Castellana de Autopistas y continuar el procedimiento, admitiéndolo, el interpuesto por las otras recurrentes, emplazándose a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Sandra y otra se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 30 de Abril de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la que se estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo que aquellas habían formulado contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila de 9 de Julio de 2.002 que fija el justiprecio de la finca de las recurrentes expropiada con motivo de las obras Autopista de Peaje, Tramo A-6 conexión con Avila en 128.259,61 euros, cantidad que el Jurado desglosa por los siguientes conceptos:

"2.399 m2 de suelo urbano, a 29,69 #/m2 71.226,31 #

734 m2 de servidumbre de paso y/o vuelo de línea eléctrica

para reparación, conservación y mantenimiento de la red en suelo

urbano, a 23,752 #/m2 17.433,97 #

1.545 m2 ocupación temporal sobre suelo urbano a 17,814#/

m2 27.522,63 #

2.100 m2 de servidumbre de paso y/o vuelo de línea eléctrica

para reparación, conservación y mantenimiento de la red en suelo no

urbanizable, a 0,589 #/m2 1.236,90 #

3,800 m2 de ocupación temporal sobre suelo no urbanizable,

a 0,589 #/m2 2.238,20 #

67 m.l de mampostería en seco, de 1,20 m. de altura y 0,30m.

de espesor, a 19,232 #/ml 1.288,54 #

100 m.l. de alambrada de espino (3 hilos), a 6,01#/ml 601,00 #

TOTAL 121.547,55 #

5% premio de afección 6.077,38 #

Indemnización por rápida ocupación: 10.578 m2, a 0,06#/m2 634,68 #

TOTAL JUSTIPRECIO 128.259,61#"

El Jurado en su Acuerdo como puede verse, distingue entre una superficie expropiada en pleno dominio y unas servidumbres y ocupaciones temporales establecidas en suelo urbano y por otro lado servidumbres y ocupaciones temporales establecidas en suelo no urbanizable.

La Sala de instancia considera bien realizada la valoración hecha por el Jurado, en lo que se refiere a las servidumbres y ocupación temporal respecto al suelo no urbanizable. En relación al suelo urbano considera que la superficie realmente expropiada es de 4.987 m2 y asume como valor de repercusión de ese suelo urbano, el fijado por la perito judicial de 75,94 #/m2 (12.636 ptas/m2) frente a los 29,69 #/m2 tenidos en cuenta por el Jurado.

Entiende igualmente que el justiprecio de los 734 m2 de servidumbre de paso y/o vuelo de línea eléctrica en suelo urbano sería el de 44.591,97, aplicando a tal fin el porcentaje del 80% que recoge el Jurado por ser muy superior al calculado por la perito (734 x 75,94 x 0,80).

Igualmente señala un justiprecio de 70.396,38 euros por ocupación temporal en suelo urbano y concluye respecto al suelo no expropiado que aun cuando las afecciones de la legislación de carreteras limitan el aprovechamiento de la unidad de actuación UE VI/3, no procede indemnizar estas limitaciones ya que la edificabilidad a la que se tiene derecho puede trasladarse a la zona que queda libre de afección en la misma.

SEGUNDO

Por las recurrentes se formulan cinco motivos de recurso. El primero al amparo del art.88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por supuesta incongruencia de la sentencia, alegando que el Tribunal "a quo" ha omitido pronunciarse sobre los intereses que regulan los arts. 52.8, 56 y 57 de la LEF pese a que se había formulado petición expresa sobre esta cuestión.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega supuesta vulneración del Real Decreto 1020/93 que establece las Normas técnicas de valoración catastral en relación con el art. 28.4 de la Ley 6/98 sobre la obtención del valor de repercusión por el método residual y en concreto la norma 16 en relación con la norma 12 de aquel Real Decreto, estimando las actoras que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente tales normas al no tener en cuenta que todos los beneficios y gastos se engloban en el factor constante 1,4 por lo que no sería procedente calcular el valor de construcción teniendo en cuenta los gastos generales de empresa y el beneficio industrial.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1 .d) se alega vulneración de los mismos preceptos del artículo anterior argumentando que siendo el factor de localización un de los componentes de la formula catastral, ese factor en el caso de autos habría de considerarse neutro o igual a 1, y no el de 1,10 tenido en cuenta por la Sala de instancia.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de las normas relativas a la prueba de presunciones, a la sana crítica en la apreciación de la prueba e integración de la relación de hechos, con infracción de los arts. 1253 C.Civil y 348 LECivil.

Alegan las recurrentes que la conclusión lógica de la prueba no es a la que llega la sentencia de instancia en relación a la improcedencia de indemnizar por las afecciones derivadas de la Ley de Carreteras, sino que debería concluirse que la edificabilidad que queda en la unidad de actuación UE VI/3 no puede materializarse en el suelo que queda libre para poder ocuparse con edificación privada (a saber que a su vez no tiene que cederse al Ayuntamiento) y por ello sí sería procedente la indemnización.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 52.8, 56 y 57 de la LEF, reiterando en esencia cuanto plantea en el primer motivo de recurso, manifestando que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre los intereses procedentes.

TERCERO

Plantean las recurrentes en el primer motivo de recurso la incongruencia de la sentencia al no contener la misma ningún pronunciamiento sobre los intereses legales, pese a que había sido formuladas pretensión en tal sentido, solicitando que estos deben reputarse devengados "desde el día 14 de Julio de

2.000, fecha de la ocupación sin solución de continuidad hasta la fecha del completo pago del justiprecio, al estar en presencia de una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia". En el quinto motivo también se refieren a los intereses procedentes, si bien este motivo se articula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Ciertamente las actoras habían solicitado un pronunciamiento específico en materia de intereses sin que la sentencia de instancia se haya pronunciado al respecto, incurriendo por tanto en una evidente incongruencia, tal y como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 26 de Mayo de 2.005 (Rec.5172/01 ) que dice:

"Es claro que la sentencia de instancia al omitir todo pronunciamiento y aun mas, cualquier tipo de razonamiento sobre la procedencia del abono de intereses solicitado en la demanda incurre claramente en un vicio de incongruencia omisiva, ello porque, aun cuando los intereses de los artículos 56, 57 y 52.8 de la Ley de Expropiación y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengan por ministerio de la ley, -lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a mantener, Sentencia 167/1985, que la falta de pronunciamiento sobre los mismos a pesar de haberse interesado no genera indefensión y por tanto no se produce incongruencia desde el punto de vista constitucional, o, lo que es lo mismo, que tal omisión carece de relevancia constitucional-, el no pronunciarse sobre dicho extremo cuando así lo solicite la parte implica desde el punto de vista estrictamente procesal vicio de incongruencia omisiva y por tanto infracción de los preceptos invocados por el recurrente, razón por la que el motivo debe ser estimado".

Han de estimarse pues los motivos de recurso primero y quinto y por tanto, como luego precisaremos, ha de hacerse un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de los intereses previstos en el art. 52.8 en relación con los arts. 56 y 57 de la LEF habida cuenta el carácter urgente de la expropiación que nos ocupa. CUARTO.- En el segundo y tercero de los motivos de recurso se alega una vulneración de las normas que regulan la obtención del valor de repercusión por el método residual, cuestionando en el segundo de los motivos lo relativo al cálculo del valor de construcción en relación al factor constante 1,40 y en el tercero de ellos lo referente al factor de localización partiendo de cuanto dispone la norma 16 del Real Decreto 1020/93 .

Es sabido que según lo que dispone dicha norma, el valor de repercusión se obtiene por el método residual según la fórmula:

Vv = 1,4 x (Vr + VC) x Fl en la que:

Vv = valor en venta del producto inmobiliario en pts/m2 construido.

Vr = valor de repercusión del suelo en ptas/m2 construido.

Vc = valor de construcción en ptas/m2 construido.

Fl = factor de localización que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria.

1,40 = coeficiente que contempla los beneficios de la promoción.

La Sala de instancia en su argumentación dice:

"Mayor problema se presenta en lo que se refiere al suelo urbano, ya que el Jurado fija un precio de 29,69 #/m 2, mientras que la perito Dª Julia Capa lo valora en 12.636 pts./m 2 ( 75,94 # m 2 ). La mayor diferenciación respecto de estos valores se centra en los conceptos gastos generales y beneficios industriales, así como otros gastos acumulables al valor de construcción que el Ministerio de Fomento los cálculo aplicando un porcentaje del 41,5% sobre el valor de venta, mientras que la perito aplicó un porcentaje del 18% sobre los precios para construcción de vivienda unifamiliar tomando los precios del Instituto de la Construcción de Castilla y León, sin aplicar el beneficio industrial a los demás costes. Es indudable que los gastos generales y beneficios industriales no pueden calcularse sobre el valor de venta puesto que el valor de venta es el precio final; por este mismo motivo tampoco pueden aplicarse conceptos como los de financiación, honorarios de proyecto, dirección de obra, licencia, tasas, notaría y registro; puesto que estos conceptos tienen que estar incluidos en el valor de venta. Además incluye el concepto de 60.000 Ptas al valor unitario de repercusión del suelo por m 2 . Por estas circunstancias procede considerar más adecuados el precio fijado por la perito judicial, que además está sujeto a contradicción. Sin que estos criterios contradigan la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de octubre de 2002 (recurso número 5713/1998 ), que incluye dentro del coeficiente fijo 1,4 el beneficio del promotor y los gastos generales, de financiación, honorarios, tasas, etc. puesto que es distinto el beneficio del promotor del beneficio del constructor y son distintos los gastos generales de promoción que los gastos generales de construcción. En los valores que recoge el Instituto de la Construcción de Castilla y León no se recogen, o no se incluyen, estos conceptos.

Por eso es acertado el valor dado por la perito judicial como valor de construcción (Vc).

Tambien procede tener en cuenta el factor FI, aplicando el valor dado por la perito judicial, atendiendo a la ubicación del terreno objeto de valoración;

Todo lo dicho determina que proceda aplicar este factor; que en ningún supuesto puede tener con carácter automático el valor de la unidad, pues sería igual que no aplicarlo. Este factor debe considerarse en relación con la localización del suelo a valorar, y es aplicable dentro de una variable de 2,80 a 0,18. Considerando esta variable, es acertada la adoptada por la perito judicial, del 1.10, atendiendo a la ubicación de la parcela; sin que halla sido desvirtuada por otra prueba.

También procede considerar los conceptos de "gastos de urbanización" y de "gastos de gestión urbanística", pues el valor de la construcción se ha calculado tomando los precios del Instituto de la Construcción de Castilla y León para vivienda unifamiliar o adosada, y por consiguiente sin incluir estos conceptos.

Respecto del valor en venta, no se posee un criterio que permita tener como más acertado el valor dado por la recurrente y que desvirtúe el valor dado por la administración y por la perito judicial."

En el dictamen pericial practicado, la perito se pronuncia en los siguientes términos que son asumidos por la Sala de instancia:

"En resumen la formula a aplicar es la siguiente: Vv = 1,40 (Vr + Vc) x FI

Y a continuación se comenta las diferencias observadas en relación a estos valores y factores en cada valoración.

Todos los valores que se hallan a continuación corresponden a la fecha del levantamiento de las actas previas a la ocupación que figura en el expediente de justiprecio 14/07/2000.

Comentarios al valor en venta.

El valor en venta que la valoración aportada por la parte actora estima conforme establece la Ponencia de Valores Catastrales en torno a 200.000-230-000 ptas/m2. para fijarla en 200.000 ptas/m2. Pero este valor en venta correspondería en todo caso a Avila Capital, en cuyo mercado hay cabida para estos precios según que zonas. Vicolozano aunque barrio anejo a Avila no deja de ser un pueblo con los servicios bastante limitados que ofrece y con un entorno de vivienda media-baja, con el Centro Penitenciario de Brieva próximo, y habría que preguntarse que precios estaría dispuesto a pagar un promotor medio para hacer unas viviendas unifamiliares de calidad media, ya que siendo realistas, otro tipo de mercado no es viable en esta localización.

Por todo lo cual, acudimos a los precios medios que establece el Boletín Estadístico del Ministerio de Fomento, siendo el precio medio de vivienda 136.828 ptas/m2 referido a viviendas colectivas. Este precio se verá afectado de un coeficiente hipológico de 1,20 al tratarse de vivienda unifamiliar, así tenemos:

Vv = 136.828 x 1,20 = 164.194 ptas/m2. Así pues, el valor de 165.000 ptas es muy adecuado, por lo que

Vv = 165.000 ptas/m2

Comentarios al valor de la construcción

El valor de la construcción, habrá de hallarse de acuerdo con la construcción media que se ha determinado también para el valor en venta. Tomando datos de precios del Instituto de la Construcción de Castillo y León tenemos unos precios para construcción de vivienda unifamiliar adosada ó pareada de 65.000 pts./m2.

En la tasación aportada por la parte codemandada se acumulan al valor de la construcción, gastos generales y beneficio industrial. que si es aceptable, pero los honorarios de proyectos, licencias, tasas, notarios y registro y la financiación, se consideran como bien dice el autor de la valoración de la parte actora, gastos de la promoción, que están englobados en ese 40% que incremento la formula.

En cuanto a los gastos generales y beneficio industrial, del 21 % al 23% lo aplican las administraciones públicas, en base a resarcir de los gastos que origina el contrato de obras con la Administración, siendo lo habitual fuera del ámbito de contratos de obras con Administraciones Publicas, la aplicación entre el 15% y el 18%, conforme al volumen de obra contratado. Como en esta unidad de ejecución el número máximo de viviendas es de ocho, la posible promoción seria reducida, por lo cual se aplicaría el 18%.

Entonces y a la vista de todo lo expuesto, esta Perito toma como valor de construcción el ya mencionado de 65.000 pts./m2. mas el 18% de Gastos Generales de Empresa y Beneficio Industrial.

Vc= 65.000 X 1.18 = 76.700 pts./m2.

Vc= 76.700 pts./m2.

Comentarios al factor de localización FI

En cuanto al factor de localización FI. en el que la valoración de la parte codemandada estima 1, 1 a lo que el informe de la parte actora replica para llegar a la conclusión de que dicho factor es 1, que "FI es un factor de localización geográfica (ver Norma) y no socioeconómico", hemos de objetar que este factor al que atiende a aspectos socioeconómico.

Si acudimos a la definición que el R.D. 1020/1993 de 25 de junio, proporciona en esa norma 16 (Modulación de valores) para FI. "FI = Factor de localización que evalúa las diferencias de valor de productos Inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socioeconómicas de carácter local que afecten a productos Inmobiliarios"

Efectivamente este factor no está tabulado en el R.D. 1020/1993, pero estaba definido también en la Orden de 28 de diciembre de 1989, existiendo una circular 5.04 /1990 de 8 de febrero del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributario que aconseja valores estimativos para FI en el caso de USO RESIDENCIAL con uno modulación de 1 - 1,10 -1,20 - 1,25 Y 1,30, dependiendo del valor de venta, y en el caso que nos ocupa el valor de FI sería de 1,10.

Por lo tanto la estimación de FI= 1,10 es correcta."

Los recurrentes entienden que toda vez que el factor constante 1,40 englobaría todos los beneficios y gastos incluidos los beneficios y gastos de construcción, ello determinaría frente a lo que sostiene la sentencia recurrida que no cabe tener en cuenta para calcular el valor de construcción los gastos generales de empresa y beneficio industrial, tal y como sostiene la prueba pericial en que el Tribunal "a quo" se funda. En la sentencia de esta Sala de 14 de Diciembre de 1.999 (Rec.8104/95 ) hemos dicho:

"SEGUNDO.- Como esta Sala ha declarado insistentemente, resulta más correcto, a efectos de calcular por el método residual el valor urbanístico del suelo urbano (como el que en este caso ha sido expropiado), acudir a precios de mercado, debidamente contrastados, que al de venta de viviendas de protección oficial (Sentencias, entre otras, de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 7 de febrero, 5 de mayo de 1998, 6 de febrero y 18 de octubre de 1999 -recurso de casación 5768/1995 -), razón por la que, en contra del parecer de la Sala de instancia, hemos de aceptar los valores de mercado así como los costes de construcción deducibles más los gastos de urbanización, de que se sirve el perito procesal para obtener el valor de repercusión, que, teniendo en cuenta la edificabilidad permitida por el planeamiento, ha de reflejar el valor urbanístico del suelo.

TERCERO

Es rigurosamente exacto, como sostiene la representación procesal del recurrente, que el perito procesal se ha atenido, al calcular el valor urbanístico del suelo urbano expropiado, al denominado método del valor residual, reiteradamente aceptado como idóneo a tal fin por la doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1999 -recurso de casación 5233/1995, fundamento jurídico cuarto-, 18 de octubre de 1999 -recurso de casación 5768/1995, fundamento jurídico cuarto- y 25 de octubre de 1999 -recurso de casación 6076/1995, fundamento jurídico séptimo-), ya que para obtener sus conclusiones aquél parte del valor acreditado en venta de viviendas y locales comerciales deduciendo el precio de construcción de unos y otros, en el que incluye los gastos de ejecución material, beneficio industrial, honorarios y licencias, gastos de financiación, con lo que halla el valor de repercusión del suelo, al que resta también los gastos de urbanización necesarios no obstante ser urbano, resultando así un precio medio de repercusión por metro cuadrado construible."

Es evidente pues que para calcular el valor de construcción han de tenerse en cuenta como dice la sentencia citada los gastos de ejecución material de la construcción y beneficio industrial y esto es lo que hace precisamente el dictamen pericial y asume la sentencia de instancia, sin que puedan confundirse los beneficios de la promoción que son los incluidos dentro del coeficiente fijo 1,4, con los beneficios del constructor y gastos de construcción que obviamente han de ser tenidos en cuenta para calcular el valor de construcción.

El segundo motivo de recurso, por tanto, ha de ser desestimado

QUINTO

En el tercer motivo de recurso las actoras entienden que el factor de localización a aplicar debería ser 1, frente al 1,10 tenido en cuenta por la Sala de instancia asumiendo el dictamen pericial practicado que se remite a la Circular del Centro de Gestión Catastral de 8 de Febrero de 1.990.

Hemos expuesto ya a que responde el factor de localización según lo que establece la norma 16 del Real Decreto 1020/93 y los razonamientos que da la perito y asume la Sala de instancia para tener en cuenta el factor de localización 1,10. Las recurrentes son sabedoras de la Circular del Centro de Gestión Catastral al que se refiere el dictamen pericial y aun cuando aceptan como valor en venta del inmueble el fijado por la perito, consideran que sí habría que aplicarse dicha Circular pero reputando como valor en venta para el año

1.990 el de 100.00 ptas/m2 supuesto para el que se prevé en aquella un factor de localización 1.

El razonamiento de las actoras no puede ser admitido, pues ellas mismas aceptan la aplicación de la Circular referida, de la que se deduce que para un valor en venta de 165.000 ptas /m2 el factor de localización procedente es el tenido en cuenta en la sentencia de instancia. Consideran estas no obstante que puesto que la perito calcula el valor en venta en relación a la fecha del levantamiento de las actas previas a la ocupación en el año 2.000, ese valor supondría que el mismo en 1.990 era de 100.000 ptas/m2 y por tanto el factor de localización aplicable sería 1. Sin embargo si así se procedería es obvio que no se daría cumplimiento a las normas de valoración catastral del RD 1020/93, pues el justiprecio ha de calcularse con referencia a la fecha tenida en cuenta en la sentencia.

SEXTO

En el cuarto motivo de recurso las actoras combaten la conclusión de la sentencia recurrida en el sentido de que no procede indemnización por las afecciones que derivadas de la legislación de carreteras se imponen al suelo no expropiado de la Unidad de Ejecución UE VI/3 ya que el Tribunal "a quo" entiende, valorando la prueba practicada, que la edificabilidad a que se tiene derecho puede trasladarse a la zona que queda libre de afección.

Las recurrentes en la formulación del recurso alegan "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción de las normas relativas a la llamada prueba de presunciones, infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba e integración de la relación de hechos" y en concreto alegan vulneración del art. 125.3 C.Civil y 348 LECivil razonando que de la prueba practicada debería llegarse a una conclusión distinta, cual es que "la edificabilidad que queda en la Unidad de actuación -suelo no expropiado- no puede materializarse en el suelo que queda libre para poder ocuparse con edificación privada (el que no está afectado por las limitaciones de la carretera y a su vez no tiene que cederse al Ayuntamiento) y por ello procede la indemnización".

La Sala de instancia refiriéndose a la cuestión debatida se pronuncia en los siguientes términos:

"La cuestión aquí discutida es si procede indemnización alguna en el terreno encuadrado dentro de la línea de afección y si procede indemnización en el terreno de servidumbre por conceptos distintos de la ocupación y de los daños y perjuicios que se causen por su utilización. El problema queda plenamente resuelto en los supuestos de terreno rústico, en el que no se prevé indemnización distinta de la contemplada en el art. 22.4 de la ley 25/1988 .

En el suelo calificado como urbano y que se comprende dentro de la zona de servidumbre y de la zona de afección de la carretera estatal, con limitación de edificación, a que se refieren los artículos 22, 23 y 25 de la ley 25/1988 y el indicado artículo 20 de la ley 8/1972, tanto las sentencias ya indicadas como otras distintas, cual es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 1997, o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 1999, vienen a reconocer, aunque sea de forma indirecta, que procede indemnización por los supuestos de zona de servidumbre y de afección de limitación de construcción; esta obligación de indemnizar la recogen también sentencias recientes del Tribunal Supremo como por ejemplo la sentencia de 13 de febrero de 2003 de la Sala 3ª, sección 6ª, que se remite a la sentencia del mismo Tribunal de 7 de abril de 2001 que recoge "este motivo no puede prosperar porque, como se declara probado por la Sala de instancia, las limitaciones impuestas por el artículo 25 . Uno, de la ley de carreteras de 29 de julio de 1988 han supuesto la efectiva privación del derecho a edificar en un suelo urbano calificado como residencial de baja intensidad, de modo que la aprobación y ejecución del proyecto implica la privación de un derecho patrimonializado y, como tal debe ser indemnizado o compensado mediante el pago del justo precio, por lo que su titular habrá de ser incluido en la relación de propietarios afectados por la ejecución del proyecto de construcción de la carretera, según lo establecido concordantemente por los artículos 1, 3, 15 y 17 a 21 de la Ley de Expropiación Forzosa ".

Por consiguiente, tomando las mediciones efectuadas por la perito judicial, la superficie de las unidades de ejecución UE VI/3 y UE VI/2 a las que debe aplicarse indemnización por las afecciones y servidumbres es la de 706 m 2 de franja de servidumbre y 2492 m 2 de franja línea límite edificación. Pero ya antes esta finca lindaba con una carretera, por lo que tenía una superficie de terreno con la afección de prohibición de edificar; esta superficie es la que la perito judicial considera como suelo rústico y que ha sido expropiada como suelo urbano, por lo que no se han descontado la afección que ya tenía y por consiguiente.debe considerarse como trasladada a la nueva zona de afección y, en suma, es preciso descontar de esta superficie (2492m 2 ) la superficie sobre la que ya existía afección (1645 m 2 ), por lo que la superficie de

afección de prohibición de edificación que debe ser objeto de indemnización es la diferencia de estas dos cifras: 847m 2,a los que se deben añadir los 706m2. de franja de servidumbre; lo que hace un total de 1553m2. Es preciso indicar que se tienen en cuenta dentro de la zona de línea límite de edificación la anchura recogida por la propia expropiada en sus alegaciones en el expediente administrativo. También es preciso indicar que, respecto a la línea límite de edificación, la perito judicial mide desde la arista exterior de la calzada, tal como recoge el art. 25.1 de la Ley 25/88 .

Queda por determinar el precio de 819m 2 correspondiente a la superficie de la línea límite de edificación, una vez descontada la superficie de servidumbre ya indicada y la superficie de línea límite de edificación (una vez descontada la superficie que ya sufría esta limitación, por la carretera, antes de estas obras). De estos 819m2 corresponden a la UE VI/2 628m2 y a la UE VI/3 191m2. Es preciso indicar que procede indemnización por la limitación de edificación, lo que implica que si se puede trasladar esta edificación a otra parte de la parcela no procede conceder indemnización alguna, pues no se ha producido perjuicio. Esto es lo que ocurre con la superficie comprendida dentro de la línea límite de edificación situada en la UE VI/2, pues vista la extensión de la misma (ver plano que consta en el expediente administrativo), todos los derechos urbanísticos pueden ser trasladados al resto de la unidad.

De los restantes 191m2. es preciso comprobar (ver folios 6 y 7 de la ampliación del informe pericial de fecha 9 de julio de 2003) si su superficie edificable (los 191 m2. son superficie bruta) se puede trasladar a la superficie no sujeta a esta afección. Esta superficie es la de 2.378m2 brutos, que, descontados los metros de viales, el 10% de cesión para zona libre, superficie dotacional y cesión para el Ayuntamiento, queda un total de 1477m2. y aplicado el coeficiente de edificabilidad (0,6) da una superficie de 886,68m2; por lo que puede ser incluida la edificabilidad de los 191m2. en esta superficie. La conclusión es que no procede indemnización por este concepto. No procede aplicar toda la edificabilidad de la superficie ubicada dentro de la línea límite de edificación en la misma UE, como hace la perito judicial, al pertenecer a dos UE distintas.

SÉPTIMO

Como hemos adelantado el motivo de recurso cuestiona la conclusión de la Sentencia en relación a las afecciones que corresponden solo respecto a la Unidad de Actuación UE VI/3 y que lleva al Tribunal "a quo" a considerar que la edificabilidad a que se tiene derecho en la misma puede trasladarse a la zona que queda libre de afección por lo que no procede indemnización por tales afecciones.

El Tribunal de instancia parte de la doctrina de esta Sala contenida entre otras en la sentencia de 13 de Febrero 2.003 (Rec.9232/89 ) donde se dice:

"El motivo no puede prosperar en cuanto a la no indemnización por la limitación del derecho a edificar al establecer la Jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencias de 20 de marzo de 2.001 y 7 de abril de

2.001, que las limitaciones derivadas del artículo 25 de la Ley de Carreteras son indemnizables cuando no se puede concentrar el volumen edificatorio en la porción de la finca no afectada por la expropiación, sin que pueda olvidarse tampoco que en la fecha de la expropiación estaba vigente el Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1.977, cuyo artículo 78.1 disponía que en las autopistas o autovías de nueva construcción, tal es el caso que nos ocupa "Será indemnizable la prohibición de construir cuando el suelo esta calificado como urbano o urbanizable programado, excepto si los propietarios afectados por la línea de edificación pudieran concentrar en terrenos de su propiedad y colindantes con estos y al otro lado de dicha línea el volumen de edificación autorizada".

Consideran las recurrentes que la Sentencia de instancia fija arbitrariamente y sin ninguna justificación como superficie total afectada por la línea límite de edificación de la Ley de Carreteras la de 819 m2 cuando esa superficie sería en la UE VI/3, según ellas, la de 1.864 m2 y se deduciría del plano incorporado al informe pericial. A partir de aquí entienden que les correspondería en la unidad de ejecución citada una edificabilidad de 1.783,62 m2 (3.303 m2 de superficie no expropiada en esa unidad x 0,60 x 0,90) y reduciendo las distintas limitaciones que reputan procedentes entienden que el único aprovechamiento privado que puede materializarse es el de 224,80 m2 por lo que se produciría una merma de 1.558,82 m2 que habría que indemnizar por su valor de repercusión. Añaden que se llegaría a igual conclusión respecto a la procedencia de indemnizar si se admitiesen los parámetros recogidos en la prueba pericial.

En esta prueba como aspectos relevantes para la resolución del motivo de recurso se señala:

  1. En relación al suelo urbano afectado por limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras:

    "Superficie de zona servidumbre según el artículo 22 de la Ley 25/1988 de 29 de Julio de Carreteras

    : SETECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS 8706 M2) En esta franja no pueden realizarse obras ni se permiten más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial.

    Superficie hasta la línea límite de edificación definida en el artículo 25 de la Ley 25/1988 de 29 de Julio de Carreteras : DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.492 M2). En esta franja de terreno, conforme se dice en el artículo 25.1 textualmente "queda prohibida cualquier obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes". Se define como una línea a 25 m. en carreteras estatales desde la arista exterior de la calzada, aunque en el punto 2 matiza "con carácter general, en las carreteras estatales que transcurran total y parcialmente por zonas urbanas, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada de (25 m) siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente..."

    "La zona definida entre el límite de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación que marca el artículo 25 de la Ley General de Carreteras, abarca dos unidades de ejecución en las que está dividida la finca urbana objeto de esta pericial y estas son la UE VI/2 y la UE VI/3. A la UE VI/3, habrá que descontar de los 2.492 m2 que es la superficie total de la zona límite de edificación en ambas unidades, la superficie incluida en la unidad de ejecución UE VI/2, y que se cita según medición efectuada en 628 m2.".

    Es decir, en el dictamen pericial se fija como zona límite de línea de edificación en UE VI/3 la de 1.864 m2.

  2. Respecto al suelo no urbanizable afectado por limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras, se dice:

    "La superficie de suelo no urbanizable afectada ocupa una superficie total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.645 M2)".

    En la ampliación del Informe expresamente dice que esa superficie está ocupada en la actualidad por viales (1.603 m2) y zona de afección (42 m2).

  3. Ciñéndose a la Unidad de ejecución UE VI/3 y por lo que se refiere a la superficie no afectada por el trazado del enlace de carreteras, el Informe pericial dice:

    "Y según esta delimitación grafica, el suelo bruto que resulta libre en esta unidad de ejecución será el medido sobre el plano a escala 1/1000 y que resulta de superficie 2.378 m2.

    Una vez establecidos los 2.378 m2, brutos de superficie no afectada por el trazado del enlace en la UE VI/3 de Vicolozano, se procede a descontar las cesiones obligatorias conforme establece el PGOU Avila, que serían:

    Superficie bruta resultante 2.378 m2

    Viales señalados por el PGOU Avila en esa porción de terreno 338 m2.

    10% de cesión para zona libre que correspondería a esa zona 238 m2.

    Parcela de 20 m2 por vivienda construida para dotaciones como máximo 160 m2.

    Parcela neta resultante en la unidad de ejecución UE VI/3: 1642 m2

    En resumen, la parcela neta resultante para ocupar con edificación sin ningún tipo de restricción en la UE VI/3 sería de 1.642 m2 (mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados)

    En la parcela neta que se ha especificado anteriormente ya se han descontado la superficies de cesiones y parcela municipal correspondiente.

    Edificabilidad sobre sup.neta 0,6 m2/m2 x 1.642m2 = 985,20 m2

    Aprovechamiento 0,9 x 985,20 = 886,68 m2.

    Condiciones particulares de ordenanza RUSII, edificación aislada o pareada, ocupación 40% sobre rasante y 60% bajo rasante, 2 plantas máximo.

    Al ser la superficie sobre rasante permitida total de 886,68 m2 y poderse distribuir en dos plantas, 886,68 m2/2 =443,34 m2, sería lo que se ocuparía en planta baja, por lo cual estaríamos ante una ocupación del 27% inferior al 40% permitido, lo que haría posible la construcción de los 886,68 m2 sobre rasante.

    En resumen: los metros cuadrados sobre rasante que podrían construirse en el terreno no afectado son de 886,68 m2 (ochocientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados".

OCTAVO

Formulado el motivo de recurso en los términos en que lo ha sido, a cuyos concretos razonamientos hemos de dar respuesta, atendido el carácter extraordinario del recurso de casación, ha de señalarse en primer lugar que no acierta a verse cual es la concreta vulneración que se imputa a la sentencia en relación al art. 1253 C.Civil referente a la prueba de presunciones, al que las recurrentes se limitan a hacer mención, sin precisar luego como hubiera sido preciso, la vulneración que aprecian y que impide que por tanto pueda hacerse ninguna consideración en relación a aquella supuesta infracción de dicho precepto.

Del mismo modo las actoras en el motivo de recurso hacen referencia a una "integración de la relación de hechos", pero tampoco precisan cuáles son los hechos a cuya integración debería procederse, se supone que al amparo del art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional, precepto al que no se refieren, limitándose a la enumeración de determinados parámetros todos ellos ya valorados por la Sala de instancia aun cuando concluya de forma distinta a la pretendida por las recurrentes. Resta por último precisar si en la valoración de la prueba pericial, cuyos aspectos más relevantes antes hemos trascrito, el Tribunal "a quo" ha procedido de forma irracional, arbitraria, ilógica o contrariando las reglas de la sana crítica y es lo cierto que no puede concluirse que la valoración hecha por aquel tribunal adolezca de algunos de los defectos referidos.

La Sala de instancia acepta la superficie de 2.492 m2 que en el dictamen pericial se fijan como franja de línea límite de edificación según la Ley de Carreteras, y a continuación motiva de forma razonable por qué descuenta de esa superficie los 1645 m2 que en el citado dictamen pericial se recogen como superficie de suelo no urbanizable ya afectado, argumentando adecuadamente al efecto que esa superficie fue efectivamente expropiada como suelo urbano. Así las cosas resulta razonable la deducción que hace el Tribunal "a quo" y que le lleva a tener por superficie afecta por la prohibición de edificar según lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Carreteras la de 847 m2, resultado de restar de 2492 m2, los 1645 m2 a que nos venimos refiriéndonos.

Es verdad que la sentencia de instancia incurre luego en un error que necesariamente ha de reputarse mecanográfico cuando en lugar de partir de 847 m2, alude a 819 m2 distinguiendo entre los que corresponden a la UE VI/2 y a la VI/3, pero tal error en modo alguno puede reputarse una arbitrariedad como pretenden las recurrentes, pues el Tribunal "a quo" explicita en la forma en que hemos dicho las conclusiones que le llevan a determinar la superficie afectada por la Ley de Carreteras en la VI/3 .

En todo caso el citado error mecanográfico no afecta al resultado final, pues la Sala de instancia teniendo en cuenta los propios datos reflejados en el dictamen pericial, concluye señalando que se puede concentrar el volumen edificatorio en la porción de finca no afectada por la expropiación, lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos citado le lleva a señalar que no procede indemnización por la superficie de la línea límite de edificación.

De todo lo expuesto debe concluirse que la valoración que la sentencia recurrida hace del dictamen pericial no es irracional, arbitraria ni ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, no vulnerándose el art. 348 LECivil y por todo ello el cuarto motivo de recurso ha de ser desestimado.

NOVENO

La estimación del primer y quinto motivo de recurso determina que deba hacerse un pronunciamiento expreso en cuanto a la procedencia de los intereses previstos en el art. 52.8 en relación con el art. 56 y 57 de la LEF habida cuenta el carácter urgente de la expropiación que nos ocupa. Respecto al "dies al quem" será aquel en que se produzca el pago del justiprecio, debiendo girar los intereses sobre el importe de aquel incluido el premio de afección dado que en los supuestos del art. 52 de la LEF los intereses se devengan sin solución de continuidad (por todas sentencia de 15 de julio de 1.999 ).

Respecto al "dies a quo" los intereses se devengan en las expropiaciones urgentes desde la ocupación o bien si esta tiene lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia que lleva implícita la necesidad de ocupación desde el momento en que se cumplen aquellos seis meses.

En definitiva pues, procede suplir la omisión contenida en la sentencia de instancia y consiguientemente asumiendo el importe de justiprecio en aquella fijado de 525.598,98 euros, incluido el premio de afección, ha de precisarse que tal cifra devengará los intereses legales que correspondan que se determinarán en ejecución de sentencia teniendo como "dies a quo" y "dies ad quem" los antes citados, siendo el tipo aplicable el legal del dinero y devengándose dichos intereses día a día habida cuenta su condición de frutos civiles.

DECIMO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Sandra y otra contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellas contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Avila de 9 de Julio de 2.002 que anulamos señalando en su lugar como justiprecio las siguientes cantidades: 378.712,78 euros por suelo expropiado;

44.591,97 euros por servidumbre en suelo urbano; 70.396,38 euros por ocupación temporal en suelo urbano manteniendo los demás precios y el premio de afección fijados por el Jurado, por lo que el importe total del justiprecio asciende a 525.598,98 euros más intereses legales que procedan a calcular según lo establecido en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas de la instancia, ni las causadas en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública de lo que como Secretario certifico

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