STS, 21 de Junio de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:4334
Número de Recurso183/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 183/1999 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de ALTOS HORNOS DEL MEDITERRANEO, S.A. contra Sentencia de 9 de noviembre de 1998 dictada en el recurso 1.452/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª). Siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigida y representada por el Abogado del Estado, y doña Luisa , que actúa dirigida técnicamente por letrado y representada por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Altos Hornos del Mediterráneo S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 11 de mayo de 1995 que desestimó el recurso de reposición entablado frente a otra del mismo Jurado de 1 de diciembre de 1994 por la que se fijó en 8.195.370 ptas. el justiprecio de parcela de suelo urbanizable no programado industrial de 12.972,1 m2, sita en Sagunto propiedad de la actora y cuya reversión fue solicitada por doña Luisa , y confirmar dichos actos por ser conformes a derecho. 2) No efectuar expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el representante de Altos Hornos del Mediterráneo S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formalizó su recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando se dicte sentencia en la que acuerde admitir «el presente recurso de casación y en su virtud dicte en su día sentencia casando la sentencia nº 1454 de 9.11.98 de la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia recaídas en el expediente 445/93, dictando otra en su lugar con los siguientes pronunciamientos: 1. Determinando que el justiprecio de la parcela NUM000 del expediente de reversión de terrenos sobrantes de la 4ª planta siderúrgica integral de Sagunto es de 36.827.792 ptas. fijado pericialmente por ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO S.A. en su hoja de aprecio. 2. Subsidiariamente determinando que el justiprecio de dicha parcela debe ser de 16.435.651 ptas, (1267 ptas./m2) valor que se corresponde con el justiprecio pericial emitido en el proceso por los tres peritos judiciales designados libremente por el tribunal, que coincide con el abonado por m2. por la Consejería de Hacienda de Valencia, que coincide con el valor de mercado, que coincide con el criterio legal del art. 66.2 Ley de Haciendas Locales. 3. Subsidiariamente a la suplica anterior, y para el caso de no estimarse la misma, se suplica se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y ordenando a la Sala de instancia dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo establecido en el art. 108 de la Ley del Suelo de 1976, Real Decreto 1346/1976».

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto y admitido el recurso de casación, y emplazó a las partes recurridas para que en plazo de treinta días formalizasen sus respectivos escritos de oposición como así hicieron.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para debate, votación y fallo la audiencia del ONCE DE JUNIO DEL DOS MIL TRES, en cuya fecha, efectivamente ha sido debatida, votado y fallado este recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación, resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo número 1452/1995, interpuesto por la representación de Altos Hornos del Mediterráneo, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 11 de mayo de 1995, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior de 1 de diciembre de 1994 por la que se fijó en 8.195.370 ptas. el justiprecio de una parcela de suelo urbanizable no programado industrial de 12.972,1 m2 sita en el término municipal de Sagunto, propiedad de Altos Hornos del Mediterráneo S.A. cuya reversión fue solicitada por doña Luisa .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en síntesis, después de recoger la doctrina de esta Sala acerca de las valoraciones efectuadas por el Jurado de Expropiación Forzosa en relación con el informe pericial procesal, analiza las circunstancias en que el Jurado y Perito coinciden y relativas a la normativa aplicable, contenida en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, en la superficie a la que afecta la reversión, en su calificación urbanística como suelo urbanizable no programado industrial y en sus características de huerta de segunda. Y señala la Sala de instancia que también el Perito procesal y el Jurado están de acuerdo en la aplicación del valor inicial, dada la calificación del suelo como urbanizable no programado que no cuenta con programa de actuación urbanística, por aplicación del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, así como que el artículo 49 del mismo texto legal se remite a los criterios contenidos en las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, acudiendo ambos -Jurado y perito- a la normativa contenida en la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, destacando que el artículo 66.2 de dicha Ley 39/1988, con referencia a la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, contiene la definición del valor catastral indicando que para su determinación se tomará como referencia el valor de mercado de los bienes inmuebles sin que en ningún caso pueda exceder de éste.

Indica a continuación la sentencia que tampoco existe divergencia entre el Perito y el Jurado en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68.2 de la Ley de Haciendas Locales, que remite, para determinar el valor de los terrenos de naturaleza rústica, a la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca de las rentas reales o potenciales de los mismos, y que llegados a este punto, después de precisar el Jurado que no existe norma que concrete el interés reglamentario a que se refiere el citado precepto, ni se han calculado los valores catastrales según esos nuevos criterios, opta éste por acudir al método supletorio del último párrafo del artículo 68.2 que dispone que "no obstante cuando la naturaleza de la explotación o las características del municipio dificulten el conocimiento de las rentas reales o potenciales, podrá calcularse el valor catastral de los bienes, incluida sus mejoras permanente y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecten".

A partir de aquí se produce la separación de criterios, que la Sala destaca, entre el método valorativo empleado por el Jurado y por el Perito procesal puesto que entiende éste que, en defecto de previsión reglamentaria sobre el interés de capitalización, ha de acudirse al 3 % de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 39/88, solución que la sentencia estima que no es conforme a derecho puesto que la indicada disposición refiere la aplicación de dicho coeficiente a las bases liquidables en la misma fecha a efectos de contribución territorial rústica y pecuaria ya que el Perito rechaza esa base de aplicación, por lo que la sentencia considera más acertado en este punto el criterio del Jurado que razona que, dado que la norma urbanística remite a criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales y no al valor catastral sobre el que se liquide la deuda tributaria, y puesto que, además de no estar fijado reglamentariamente el coeficiente de capitalización, tampoco los valores catastrales están determinados de acuerdo a los criterios de la nueva normativa, ha de acudirse al método supletorio del artículo 68.2 de la Ley 39/1988. En base a este precepto el Jurado, después de la visita de campo efectuada por el propio Jurado y dada la situación de la finca, (con un notable deterioro del suelo y con abandono de los cultivos, así como en función de la existencia de pocas parcelas, con plantaciones prácticamente sin cultivar lo que determina un valor casi nulo y puesto que la capacidad productiva parece casi intacta, siendo suficiente darle cuidados para obtener cosechas), clasifica las fincas en cuatro categorías incluyendo a la que es objeto del presente recurso entre la de la "huerta de segunda" y la valora a tenor de los criterios contenidos en la Encuesta Anual sobre "precios de la tierra" elaborada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para 1992 respecto de la cual afirma expresamente la sentencia que "su valor técnico a los efectos que tratamos resulta innegable".

Partiendo de ello, y al no disponerse de precio referido a valor de regadío para Sagunto, toma como referencia el relativo a la zona más próxima (Bétera) en su valor medio entre el mínimo y más frecuente (4.600.000 pesetas/ hectárea); valor que afectado del coeficiente 0,7826, resultante de aplicar los precios de naranjo entre Sagunto y Betera, da lugar a 3.600.000 pts/Ha, equivalente a 360.000 pts/Hgda y finalmente 360 pts/m2, que se toma como precio de valoración de la finca.

Cabe añadir que la Sala rechaza la valoración del perito, efectuada también de conformidad con el artículo 68.2 de la Ley de Haciendas Locales, en función del valor de fincas que denomina análogas y que deduce del precio de una compraventa a la que más adelante nos referiremos, y cuyo resultado, que el perito propone como valoración del terreno, coincide sensiblemente con el que resulta de la capitalización de la renta al 3%.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación se formula por el recurrente con apoyo en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley entonces vigente de la Jurisdicción, y en él se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Suelo de 1976, artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Sentencia del Tribunal Constitucional número 61 de 1997, de 20 de marzo publicada en el B.O.E de 25 de abril de 1997.

En la exposición del motivo se razona que la normativa aplicada en la resolución recurrida, a la que antes hemos hecho referencia y concretada en los artículos 48 y 49 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, así como en los artículos 66 y 68 de la Ley de Haciendas Locales, en opinión del recurrente resulta derogada por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional la cual, efectivamente, anuló determinados preceptos del texto refundido de la Ley del Suelo, sin que los aplicados por el Jurado y por la sentencia confirmatoria de éste hayan sido afectados por dicha Sentencia del Tribunal Constitucional, según tenemos declarado ya en nuestras

Sentencias de 30 de junio de 2001 (recurso nº 676/97), 16 de abril de 2002 (recurso nº 496/98) y 23 de abril de 2002 (recurso nº 501/98), por cuya razón, y no habiendo sido declarados inconstitucionales por dicha Sentencia las disposiciones aplicadas por la sentencia de instancia al confirmar el acuerdo del Jurado, este primer motivo debe ser declarado improcedente.

CUARTO

El segundo motivo de casación que invoca en su escrito de interposición el recurrente se formula asimismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, por infracción de lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 39/88 de Haciendas Locales en relación con el artículo 49 del Real Decreto-Ley 1/1992.

Entiende el recurrente que el artículo 66.2 de la Ley de Haciendas Locales y el artículo 49 del Real Decreto-Ley 1/1992, imponen valorar los bienes inmuebles en función del valor catastral, que habrá de fijarse tomando como referencia el valor de mercado de aquellos sin que ningún caso pueda exceder de éste.

En aplicación de tal criterio estima que el único justiprecio que debió adoptar el Jurado y la sentencia recurrida es el obtenido de una compraventa efectuada por la Consejería de Hacienda, recogida en el acuerdo del Consejo de la Generalidad Valenciana de 29 de octubre de 1990 y que fue publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 3 de octubre de 1994 por medio de Orden de 8 de septiembre del mismo año de la Consejería de Economía y Hacienda, y en el que se acuerda la adquisición de unos terrenos con una superficie de más de cinco millones de metros cuadrados, conformados por más de 500 parcelas.

Debe recordarse ante todo que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 15 de abril de 1977, "como tiene ya declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación -Sentencia de 6 de marzo de 1961-, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida -Sentencia de 25 de septiembre de 1962- ...".

En el presente caso no está justificada la igualdad exigida por la jurisprudencia y, en todo caso, cabe apreciar que la compraventa con la que se pretende establecer términos de comparación, se formalizó dos años después, en 1994, de la fecha a la que ha de referirse la valoración, en el segundo semestre de 1992 y que, además, concurren en dicha compraventa, acordada por Orden de 8 de septiembre de 1994, unas especialísimas circunstancias, derivadas no solamente de la enorme extensión de los terrenos si los comparamos con la finca de autos, sino expresadas en el propio preámbulo de dicha orden en la que se indica que la adquisición de tales terrenos coadyuvará eficazmente en la consecución de los objetivos del Consejo de promoción industrial y creación de empleo en la Comunidad Valenciana, por lo que se acuerda la citada venta en el marco de la citada política y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de la Generalidad Valenciana 3/86 de 24 de Octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana, a la vista de las valoraciones e informes que constan en el expediente.

Concurren pues las circunstancias que, conforme a la jurisprudencia, impiden apreciar como valor real de mercado el precio resultante de dichos terrenos afectados por la compra indicada y con los que pretende el perito procesal y el recurrente establecer la comparación.

Por otro lado, y pese a las objeciones que éste formula a la aplicación del valor de la tierra resultante de la Encuesta Anual realizada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para 1992, dicha encuesta es calificada, con palabras textuales de la sentencia objeto de recurso, como de "valor técnico, a los efectos que tratamos, (que) resulta innegable".

Habiéndose efectuado una valoración de tal documento por la Sala de instancia no cabe ahora aducir la no incorporación a los autos de dicho documento, sin duda conocido por el recurrente e incorporado a otro expediente tramitado por el Jurado en atención a su volumen, ni cabe tampoco descalificar dicho documento entendiendo que el mismo carece de firma o que se desconoce su autoría, puesto que tales alegatos son aducidos por el recurrente sin eficacia casacional al no articularlos a través de un motivo de casación, cuestionando su no incorporación a los autos o la validez y eficacia de dicho documento, y al no hacerlo así, la valoración positiva que del mismo efectúa la sentencia recurrida impide, como valoración de prueba, un pronunciamiento por esta Sala acerca de las alegaciones del recurrente, ya que dicha valoración solo puede ser enjuiciada por vía de denuncia de infracción de preceptos sobre valoración de prueba o cuando la valoración cuestionada resulte contraria a la lógica o arbitraria, cuestiones éstas que ni el recurrente ha planteado ni la Sala estima acreditadas, sin olvidar que pudo la actora solicitar que se incorporara dicho documento por vía de ampliación del expediente para luego objetar lo que estimara oportuno sobre su autenticidad y eficacia en el proceso.

De lo expuesto resulta que no existió la infracción denunciada y que el Jurado primero, y la Sentencia después, aplicó, a falta de otro elemento probatorio, el valor de mercado con referencia a la encuesta citada, documento que no ha sido discutido con eficacia casacional, por lo que procede rechazar este segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo de este recurso de casación se formula por el recurrente también en base a lo establecido en el artículo 95.4 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, denunciando infracción de lo establecido en los artículos 48.1 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/1992, artículos 68.2 párrafo 5º y Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/88 de 28 de diciembre.

El motivo no es sino una reiteración del anterior, si bien en el mismo se amplia la crítica de la sentencia, y del acuerdo del Jurado confirmado por aquélla, en el sentido de considerar cometida una infracción del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin tener en cuenta que, efectivamente, el Jurado invoca, para contrastar lo adecuado de la valoración efectuada con base a la encuesta a la que en el motivo anterior nos referíamos, el artículo 39 citado, pero lo hace al sólo efecto de capitalizar las rentas de la tierra en función, como dicho precepto establece, de la aplicación de un índice determinado por el interés legal del dinero al 10%. Y dado que, en definitiva, el Jurado y la Sala toman su decisión en consideración al valor resultante de la antes citada Encuesta y que dicha capitalización al 10% se efectúa solamente a efectos de contrastar la anterior, decae todo el argumento impugnatorio del recurrente, sin que sea aplicable, como pretende, la capitalización del 3%, puesto que, como hemos señalado en las antes citadas Sentencias de 16 y 23 de abril de 2002, el interés al que se refiere el artículo 68.2 de la Ley de Haciendas Locales, no había sido concretado, por lo que bien pudo concluir la Sala de instancia, como indicamos en aquellas Sentencias, que procedía aplicar el método subsidiario del artículo 68.2 párrafo quinto atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecte, sin computar su posible utilización urbanística, todo lo cual, desde luego, parece que remite al valor de mercado contemplado en el artículo 66 o valor medio en venta en función de su utilización agraria posible.

En función de todo ello la Sala aplicó correctamente, como ya precisamos en el motivo anterior, tanto lo dispuesto en el artículo 66.2 como en el 68.2 párrafo quinto de la Ley de Haciendas Locales, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la finca y determinantes de su valor como suelo rústico, sin considerar expectativas urbanísticas en atención a la tajante prohibición resultante del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, por cuya razón tampoco resultaban de aplicación los coeficientes correctores a que se refiere el informe pericial, que reflejan en realidad expectativas urbanísticas referidas a la ubicación de la finca con relación al núcleos de población o a vías de comunicación, conforme ya declaramos en Sentencia de 7 de junio de 1995, sin que la jurisprudencia invocada de contrario ratifique el criterio del recurrente ya que, de las Sentencias que invoca, la de 18 de febrero de 1992 aplica criterios de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa y en la de 6 de mayo de dicho año, se hace referencia a valoraciones de suelo urbano respecto a fincas que contaban con los requisitos de urbanización básica, sin que por tanto de dichas Sentencias, únicas cuya cita ha sido posible contrastar, resulte la posibilidad de aplicación de aquellos "coeficientes de carácter extrínseco" a que se refiere el perito procesal y el recurrente.

SEXTO

Un cuarto motivo y al amparo también del artículo 95.1.4º LJ añade la parte recurrente en el que, con invocación de los mismos preceptos citados en el motivo precedente, y con cita de determinadas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal constitucional, critica que la sentencia haya rechazado la valoración pericial, y se extiende en una serie de consideraciones en apoyo de su posición que es contraria a la de la Sala de instancia.

El motivo debe rechazarse, y lo rechazamos, de una parte, porque la prueba no constituye, en principio y como regla general, materia casacional, y de otra porque tampoco se han tenido en cuenta por la parte recurrente las exigencias formales que, según reiterada jurisprudencia de nuestra Sala, son de preceptivo de cumplimiento (entre ellos, y por ejemplo, la cita de los preceptos que sobre valoración de la prueba en general, y de la pericia, en particular han sido infringidos).

Y de otra, porque este motivo es, en realidad, una mera reiteración de lo dicho en el motivo precedente.

SÉPTIMO

Rechazados, como aquí lo han sido, los cuatro motivos invocados por la parte recurrente, y puesto que la Sala de instancia tuvo por preparado este recurso de casación en 10 de diciembre de 1998, es decir cuando todavía no había entrado en vigor la nueva Ley reguladora de esta jurisdicción, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (redacción dada por la Ley 10/1992), en relación con la transitoria novena, de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en la Comunidad valenciana (sala de lo contencioso administrativo, sección 2ª) de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 1452/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la sociedad anónima recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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