STS, 27 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:442
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4007/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Everardo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1853/88, 2652/91, 5848/91, 6728/92, 139/93 y 2698/94, interpuesto el nº 1853/88 por el Abogado Don Everardo , en su propio nombre y derecho, contra el acuerdo de 19 de noviembre de 1987 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Municipio de Olivares, el número 2652/91 deducido por el mismo Abogado Don Everardo , en su propio nombre y derecho, contra la aprobación del Plan de Obras y Servicios de la Diputación Provincial de Sevilla para la ejecución de un parque público en el municipio de Olivares y en el terreno denominado Las Colonias, el número 5848/91 sostenido por el propio Abogado Sr. Everardo , en su nombre y derecho, contra la denegación presunta de la petición dirigida al Ayuntamiento de Olivares con fecha 22 de mayo de 1991 a fín de que se desafectase el terreno de Las Colonias de la ejecución de un parque público y se ubicase en el área del callejón de Las Pajareras, como así lo había aprobado inicial y provisionalmente el Ayuntamiento de Olivares, el número 6728/92 interpuesto por el citado Abogado Don Everardo , en su propio nombre y derecho, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, de fecha 12 de febrero de 1992, por el que se fijó en 8.713.190 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio del terreno y cerramiento expropiados a Don Everardo para la ejecución del Parque Las Colonias, el número 139/93 deducido por el representante procesal del Ayuntamiento de Olivares contra el referido acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, y el número 2698/94 sostenido por Don Everardo , en su propio nombre y derecho, contra la resolución de 27 de junio de 1994 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el previo acuerdo de dicho Jurado señalando el justiprecio del terreno y cerramiento expropiados a Don Everardo .

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Olivares, representado por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 5 de febrero de 1996, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1853/88, 2652/91, 5848/91, 6728/92, 139/93 y 2698/94, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1853/88 y demás acumulados al mismo, con la consiguiente desestimación de las pretensiones articuladas por las partes precitadas en el encabezamiento de esta sentencia, declarando ajustados a Derecho los diversos acuerdos impugnados. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « En el aspecto procedimental de elaboración de los planes urbanísticos, y ciñéndonos a las Normas Subsidiarias, cabe advertir la existencia de diversas fases, con intervención de órganos de diferentes Administraciones Públicas. En tal sentido, y como acto preparatorio de elaboración de las Normas Subsidiarias, existe el encargo de redacción de las mismas, con exposición pública del Avance en el que se procede a recibir opiniones y sugerencias de los ciudadanos, entidades o instituciones y que culmina en esta fase preparatoria con la elaboración de un documento que contiene las previstas Normas Subsidiarias que posteriormente será objeto del procedimiento de aprobación propiamente dicho. Así, elaborado el documento citado, con las características del Proyecto de NN.SS., se procede a su aprobación inicial, información pública y resolución de alegaciones, así como aprobación definitiva a cargo del órgano autonómico correspondiente, en este caso, la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla. De todas las actuaciones administrativas citadas sólo y exclusivamente el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias es el que pone fin al procedimiento y, por tanto, el impugnable jurisdiccionalmente, siendo los restantes meros actos de trámite, y será por tanto el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo el que determine de forma definitiva en vía administrativa cuál sea el entramado y previsiones urbanísticas aprobadas, sin que los acuerdos anteriores configuren derechos y previsiones inamovibles. Desde las premisas anteriores y en la medida en que el acuerdo de aprobación definitiva de las NN.SS. prevé la expropiación de los terrenos de los actores para la ubicación de un parque público, y en tanto que no se articula motivo alguno de oposición a dicho acuerdo que haga suponer lo irracional o marcadamente desajustado de tal decisión, el mismo hay que entender que se ajusta a Derecho, y la posible discrepancia, en dicho extremo, entre lo aprobado inicial y provisionalmente por la Corporación Local y lo que de forma definitiva resuelve la Comisión Provincial de Urbanismo en nada altera tal conclusión, y, desde luego, el que el Patronato Provincial de Acción Territorial y Urbanismo informara en el sentido de realojar el parque público respecto al lugar inicialmente previsto en el Avance y que ello se aceptara por el Pleno de la Corporación Local al aprobar inicialmente las NN.SS. no significa, como pretenden los demandantes, que se haya producido una decisión definitiva e inalterable, pues como ya hemos dicho, en dicho instante todavía no ha culminado el procedimiento de elaboración del planeamiento, máxime cuando, dentro de lo confuso de todo este asunto, lo cierto es que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 31 de marzo de 1987, al resolver las alegaciones presentadas a la aprobación inicial, entre otras las de los actores, desestima éstas en lo que se refiere al tantas veces citado parque público. De todo lo anterior se infiere que prevista la expropiación del terreno sito en el lugar conocido con Las Colonias en el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Olivares, plenamente legal es que el Plan anual de Obras y Servicios prevea como actuación la de construcción del parque público en los citados terrenos y su consiguiente expropiación en ejecución de lo establecido en el planeamiento».

TERCERO

Notificada la expresada sentencia a las partes, el representante procesal del Ayuntamiento de Olivares pidió aclaración de aquélla porque el recurso 1645/88 no se había acumulado a los resueltos por la sentencia, en contra de lo que se expresaba en la misma, a lo que la Sala de instancia accedió por auto de fecha 7 de marzo de 1996, rectificando la sentencia en el sentido de que no debía constar como acumulado el recurso número 1645/88, y con fecha 20 de marzo de 1996, el abogado Don Everardo , en su propio nombre y derecho, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la indicada sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 2 de abril de 1996, en el que ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación en el término de treinta días.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Olivares y, como recurrente, el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Everardo , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de forma y los otros tres por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; el primero por vulneración de las reglas reguladoras de las sentencias, y concretamente de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 1.7 del Código civil, dado que la sentencia carece de antecedentes de hecho por incluirse en dicho apartado una mera referencia genérica e inexacta de los trámites seguidos en el pleito sustanciado en la instancia, sin que en la sentencia recurrida se realice una valoración de la prueba practicada ni se expresen los hechos que, en virtud de tal valoración, se consideran probados, y otro tanto sucede con los fundamentos de derecho, en los que no se contiene referencia alguna a los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes y sin haberse abordado algunas de las cuestiones planteadas, de manera que, al resolver, incurre también la sentencia en falta de motivación; el segundo por infracción de una serie de preceptos heterogéneos, que se agrupan en ocho diferentes apartados (a, b, c, d, e, f, g y h), de modo que en el apartado a) se aduce la infracción de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el apartado b) se alega la vulneración de los artículos 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 9, 22 y 52.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el apartado c) se denuncia la infracción del artículo 3.2, a) y b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en el apartado d) se invoca la infracción de los artículo 6 y 78 de la Ley de Bases de Régimen Local y los artículos 8 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el apartado e) se sostiene que la Sala de instancia infringe el artículo 84, a), b) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el apartado f) se alega la infracción del artículo 132.3 a) del Reglamento de Planeamiento de 1978, en el apartado g) se alega la infracción del artículo 133.4 de este mismo Reglamento, y en el apartado h) se denuncia la infracción de los artículos 88, 125, 127, 130 y 151.1 y 2 del aludido Reglamento de Planeamiento; en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 33.3 de la Constitución y en el motivo cuarto se aduce que la Sala de instancia ha conculcado al dictar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo, que declara la exigencia de congruencia y motivación de las sentencias requiriendo que en ellas se efectúe la valoración de la prueba y se examinen todas las cuestiones planteadas, motivándolo debidamente, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se decida sobre las cuestiones planteadas en los respectivos escritos de alegaciones presentados por el recurrente y que se declaren los terrenos, propiedad de éste, desafectados de la expropiación forzosa con los demás pronunciamientos correspondientes y con imposición de las costas a los recurridos.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se ordenó dar traslado por copia a los representantes procesales de las Administraciones recurridas para que, en el plazo común de treinta días, alegasen lo que a su derecho conviniera, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 25 de marzo de 1997, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que se basa el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar al mismo y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Con fecha 18 de abril de 1997 presentó el escrito de oposición al recurso de casación el representante procesal del Ayuntamiento de Olivares, alegando que no se conculcan en la sentencia recurrida las reglas que rigen el pronunciamiento de las sentencias puesto que aquélla está debidamente motivada y enjuicia, a la vista de las pruebas practicadas, todas las cuestiones planteadas, sin que se justifiquen en el escrito de interposición del recurso de casación las demás infracciones que se denuncian, estando encaminado el recurso a impugnar los actos administrativos en lugar de la sentencia recurrida, intentando combatir la valoración de la prueba practicada en cuanto al lugar en que se ubicó el parque, sin que las sentencias del Tribunal Supremo citadas en el cuarto motivo guarden relación con las cuestiones dirimidas en la instancia, por lo que pidió que se desestime el recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

El representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se opuso al recurso de casación interpuesto mediante escrito presentado con fecha 5 de mayo de 1997, aduciendo que la sentencia recurrida contiene una más que suficiente respuesta a todas las cuestiones jurídicas y fácticas que exige la emisión del fallo, resultando todas las cuestiones planteadas por el demandante resueltas explícita o implícitamente, mientras que la sentencia recurrida declara expresamente la legalidad del acuerdo que aprobó definitivamente el instrumento urbanístico en todo aquello que pudiera diferir de los documentos iniciales, sin que explique el recurrente en lo que consiste la falta de distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, y, aunque el establecimiento y delimitación de las dotaciones urbanísticas constituya una decisión discrecional, puede ser objeto de control, sin que se haya explicado por el recurrente la razón por la que la Comisión Provincial de Urbanismo debió aprobar definitivamente el planeamiento en forma diferente a como lo hizo, y, en definitiva, los terrenos expropiados venían afectados por las determinaciones del planeamiento municipal a la ejecución del parque público por el sistema de expropiación, quedando contestados los dos últimos motivos por lo expresado al rebatir los anteriores, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se esgrime al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y en él se denuncia que la Sala de instancia no ha respetado las normas reguladoras de la sentencia por infringir lo dispuesto en los artículos 248.3, inciso primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 1.7 del Código civil, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, 5.4 y 7.3 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en el pleito y no haber motivado la decisión, especialmente en cuanto a la valoración de la prueba.

No se puede negar que formalmente la sentencia recurrida incurre en defectos, inexactitudes e imprecisiones al no definir en el encabezamiento el objeto del pleito y no expresar la calidad con que cada uno de los litigantes intervino en el proceso, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 372.1º del la Ley de Enjuiciamiento civil, entonces vigente y aplicable por imperativo de la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, también en vigor en aquel momento, como tampoco cumplió la Sala de instancia lo ordenado en el número segundo de ese mismo precepto, al limitarse a incluir como antecedentes un simple formulario esquemático que podría servir de antecedente para cualquier sentencia y que, por consiguiente, no es idóneo para ninguna, de manera que de la sentencia recurrida cabe predicar que carece de encabezamiento y de antecedentes, sin que ello implique, sin embargo, que deba ser anulada por los vicios denunciados en este motivo de casación, que son su incongruencia, su falta de motivación y su desatención a las pruebas practicadas.

SEGUNDO

Aunque persistiendo en el error de otorgar la condición de demandante a quien ostentaba el carácter de demandado, a pesar de que sus alegaciones procesalmente inadecuadas reforzaban intencionadamente la tesis del demandante, la Sala de instancia en el fundamento jurídico primero de su sentencia recoge sucintamente el planteamiento del único demandante, ahora recurrente en casación, en lo que respecta a la impugnación sucesiva del acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del Planeamiento municipal por la Comisión Provincial de Urbanismo, del Plan Provincial de Obras y Servicios para el mismo municipio y de la desestimación presunta de la pretensión de desafectación de unos terrenos a fin de que en ellos no se ejecutase un parque público municipal, previsto en aquellas Normas y en este Plan Provincial, al no haber sido elegido ese suelo para dicho fin en la aprobación inicial y provisional de dichas Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal.

TERCERO

Al igual que hemos de admitir esas omisiones y equivocaciones en que incide la sentencia recurrida, no podemos silenciar el abigarramiento y obscuridad de los escritos de alegaciones del demandante, de lo que con razón se queja la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, en el que vuelve a calificar de demandante a quien no lo es.

La redacción de la demanda y del escrito de conclusiones sin respetar las exigencias de claridad y precisión, impuestas por los artículos 524 de la Ley de Enjuiciamiento civil entonces vigente y 78.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, explica, de alguna manera, la confusa redacción de la sentencia y la posible incomprensión de los términos del debate, de lo que no podemos sustraernos en casación debido a que el escrito de interposición del recurso no ha mejorado la situación sino, más bien, todo lo contrario.

CUARTO

Aun aceptando que la sentencia incurre en los defectos formales denunciados por el recurrente, no es incongruente ni inmotivada porque no omite dar respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por el demandante, al mismo tiempo que expone las razones por las que desestima las acciones ejercitadas, independientemente del acierto o desacierto de su fundamentación.

No cabe duda que las sentencia no sólo deben ser motivadas sino que su motivación ha de ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, cuya obligación, expresamente impuesta por los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, supone un reconocimiento expreso y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal deber favorece el más completo derecho a la defensa en el juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 179/94, 83/97, 143/97, 83/98 y 2/99).

Sin embargo, el deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal.

Esta Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 230/98, entre otras), ha declarado que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes (Sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 1992, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero, 6 de febrero, 3 de mayo, 26 de junio y 9 de octubre de 1999, 10 de junio, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000).

Al enjuiciar la Sala de instancia las pretensiones del demandante en orden a la anulación de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y a la declaración de nulidad radical de todos los demás actos impugnados (Plan Provincial de Obras y Servicios, denegación presunta de la desafectación del suelo expropiable y acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio de éste) viciados, según el propio demandante, por la ilegalidad de la determinación del Planeamiento municipal, ha considerado que dicha aprobación definitiva del Planeamiento urbanístico fue ajustada a derecho en cuanto destinó el terreno, propiedad del demandante, a la ejecución de un parque público, de manera que los demás actos que traen causa de éste, son también conformes a Derecho.

La sentencia recurrida, pues, ni adolece de falta de motivación ni resulta incongruente porque da respuesta a todas las cuestiones planteadas justificando, de modo suficiente, la decisión, aunque su fundamentación jurídica pueda o no ser acertada, que será lo que analizaremos al examinar los motivos de casación segundo y tercero, ya que el cuarto debe ser desestimado, como el primero, por basarse en la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de las sentencias, que, según acabamos de expresar, no han sido olvidados por la Sala de instancia por más que la sentencia recurrida incurra en patentes defectos de forma en su encabezamiento y en la redacción de los antecedentes de hecho, pues ello no afecta al conocimiento de las razones de la decisión ni a la correspondencia de lo resuelto con lo pedido y la causa de pedir.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, siguiendo el recurrente idéntica metodología a la utilizada en la instancia, se citan, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, una serie tan heterogénea de preceptos, como son los artículos 41, 42, 59 y 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 47.1 c de la Ley de Procedimiento Administrativo, 9 y 22 de la Ley de Expropiación Forzosa, 3.2 a) y b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 6 y 78 de la Ley de Régimen Local, 8 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 88, 125, 127, 128, 130, 132 y 151.1 y 2 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio.

Se asegura que la Sala de instancia ha conculcado todos esos preceptos al declarar amparada la expropiación forzosa de los terrenos propiedad del recurrente por la determinación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, que contempla la ejecución de un Parque Público en aquel suelo, a pesar de que en la aprobación inicial y provisional de tales Normas el Ayuntamiento actuante había señalado como lugar idóneo para la construcción de dicho Parque otros terrenos diferentes, y, en contra de esta decisión municipal, la Comisión Provincial de Urbanismo sustituyó la ubicación del Parque Público, situándolo en el lugar donde se había previsto en el Avance no obstante haber decidido el Ayuntamiento cambiarlo de sitio.

La Sala de instancia declara que es el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo el que determina de forma definitiva cuál sea el entramado y previsiones urbanísticas aprobadas sin que los acuerdos anteriores configuren derechos y previsiones inamovibles, de manera que, prevista en tales Normas Subsidiarias la expropiación de los terrenos del actor para construir el Parque Público, debe entenderse ajustada ésta a derecho sin que la discrepancia entre lo aprobado inicial y provisionalmente por la Corporación Local y lo que, de forma definitiva, resuelve la Comisión Provincial de Urbanismo, altere tal conclusión jurídica de licitud, pues la aprobación inicial y provisional por el Ayuntamiento no es definitiva ni inalterable, de modo que, estando prevista en el planeamiento definitivamente aprobado la expropiación de los terrenos del recurrente para la ejecución del Parque Público, es plenamente legal que el Plan anual de Obras y Servicios Provincial contemple como actuación la ejecución de ese Parque Público en tales terrenos y su consiguiente expropiación.

Este planteamiento de la Sala nos permite rechazar como preceptos infringidos en la decisión todos los citados en el segundo motivo de casación que no sean los relativos a la aprobación del planeamiento municipal y a la declaración implícita, que esta aprobación supone (artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976), de utilidad pública y necesidad de ocupación, y en consecuencia, es rechazable la invocación que se hace de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la de Procedimiento Administrativo, y lo es también la cita de los artículos 6 y 78 de la Ley de Bases de Régimen Local, que no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas, así como la del artículo 3.2 a) y b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, porque la ejecución de un parque público en un casco urbano por el sistema de expropiación no conculca los principios que en esos apartados de este precepto se proclaman, cual son la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad y la equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados, ya que el dueño del suelo expropiado tiene derecho, en cualquier caso, a la justa compensación por la privación de su derecho de propiedad mediante el pago del justiprecio que proceda con arreglo a las leyes, el cual fue oportunamente determinado sin perjuicio de que lo hubiese sido correcta o incorrectamente, lo que, en principio, no procede examinar a la vista de este motivo de casación invocado.

SEXTO

Sólo nos quedan por examinar los preceptos del Reglamento de Planeamiento que el recurrente asegura que ha conculcado la Sala de instancia al resolver, y, entre ellos, se citan el artículo 88, que define el significado de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, el cual no ha sido infringido por la sentencia recurrida porque no niega el carácter normativo que dicho precepto les atribuye ni la finalidad que el mismo les asigna, y los artículos 125, 127, 128 y 130, que regulan el procedimiento de elaboración del planeamiento en sus diferentes fases previas a la aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo de las Normas Subsidiarias y que el propio recurrente reconoce que se han respetado, al haberse aprobado inicial y provisionalmente por la Corporación municipal dichas Normas, si bien se alega también como infringido por la Sala de instancia el artículo 151.1 y 2 del mismo Reglamento en cuanto ordena que el procedimiento de elaboración de las Normas Subsidiarias se ha de ajustar a lo dispuesto por los artículos 125, 127 a 130 y 132 a 134 del propio Reglamento, de manera que sólo se habría vulnerado esta norma si el último de los preceptos invocados en el motivo de casación, que es el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento, se hubiera conculcado al resolver, que es lo que seguidamente vamos a examinar.

SEPTIMO

No hay duda de que el citado artículo 132 del Reglamento de Planeamiento limita las potestades del órgano competente para aprobar definitivamente el planeamiento municipal, al tener que sujetarse a las tres alternativas que el propio precepto establece, que son la aprobación pura y simple del Plan, en esta caso Normas Subsidiarias, sometido a su consideración, o la suspensión de la aprobación por deficiencias que deba subsanar la entidad u organismo que hubiese otorgado la aprobación provisional, devolviendo a ésta el expediente, y finalmente la denegación de la aprobación del Plan.

En el caso enjuiciado, la Comisión Provincial de Urbanismo aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento sometidas por el Ayuntamiento a su consideración, pero introdujo una modificación, cual fue trasladar la ejecución del Parque Público desde los terrenos, donde lo había ubicado el Ayuntamiento en la aprobación inicial y provisional, al suelo propiedad del recurrente.

Es evidente que tal alteración del planeamiento aprobado inicial y provisionalmente por el Organo competente para ello, en este caso el Ayuntamiento recurrido, no obedece al necesario cumplimiento y respeto de una norma o disposición de carácter general, que exigiera dicho cambio, sino que incide en una actuación discrecional del órgano competente para aprobar inicial y provisionalmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento, cual es fijar el sitio más idóneo para un espacio libre o zona verde, de la que procedía dotar al municipio y que el Ayuntamiento había localizado, atendiendo a determinadas sugerencias, en unos terrenos que no eran los del recurrente, donde lo situó la Comisión Provincial de Urbanismo.

Tal modo de proceder hubiera requerido, con arreglo a lo dispuesto por el citado artículo 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento, que se hubiese suspendido la aprobación definitiva y, con devolución, del expediente al Ayuntamiento, éste, con o sin nueva información pública según se considerase sustancial o no la modificación del planeamiento, hubiese aceptado y aprobado dicha alteración, de modo que, al no haberse respetado el procedimiento reglamentariamente previsto para la aprobación del planeamiento municipal en perjuicio del propietario del suelo afectado por la ejecución del Parque Público, no sólo se ha infringido lo dispuesto por los artículos 132.3 b y 151.2 del Reglamento de Planeamiento sino el principio de autonomía municipal, recogido en los artículos 137 y 140 de la Constitución, 1.1, 7.2, 11.1 y 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Esta Sala (Sección Quinta) ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 13 de julio de 1990, 30 de enero de 1991, 18 de mayo de 1992 y 10 de abril de 2000, que, si bien el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento, configuran la aprobación definitiva de los Planes como el resultado del estudio del Plan en todos sus aspectos, tanto los reglados como los discrecionales, tales preceptos han de ser interpretados a la luz de las exigencias constitucionales de la autonomía municipal -artículos 137 y 140 de la Constitución-, resultando de ello que la diversidad de los intereses concurrentes en el ámbito del urbanismo hacen del planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas, determinando el principio constitucional de autonomía municipal la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento, que queda reducida, en definitiva, a los aspectos reglados del Plan, respecto a los cuales existe el control pleno de la Comunidad Autónoma, y a aquellos aspectos discrecionales que inciden en materias de interés supramunicipal y comunitario, al entenderse siempre predominante éste sobre el puramente local o municipal.

Como la ubicación del Parque Público en unos u otros terrenos no constituye una actividad reglada sino una manifestación de la potestad discrecional de la Corporación Municipal que aprobó inicial y provisionalmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento, sin que la localización de tal dotación afecte intereses supramunicipales, hemos de concluir también que la alteración llevada a cabo en la aprobación definitiva de tales Normas Subsidiarias por la Comisión Provincial de Urbanismo conculcó el principio de autonomía municipal proclamado en los preceptos anteriormente citados, por lo que el motivo de casación invocado, basado en la infracción de lo dispuesto por los artículos 132.3 y 151.2 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, y 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, debe ser estimado.

OCTAVO

Se asegura en el tercer motivo de casación que la sentencia infringe lo dispuesto por el artículo 33.3 de la Constitución en cuanto que este precepto requiere que la privación de los bienes o derechos venga justificada por causa de utilidad pública o interés social, pero, como en este caso (sigue afirmando el recurrente) la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, en cuanto alteró la localización del Parque Público y afectó los terrenos de su propiedad a su ejecución por el sistema de expropiación, es contraria a derecho, no concurre causa expropiandi, y, por consiguiente, se le ha privado del suelo de su propiedad con vulneración del citado precepto constitucional.

Es evidente que, al ser contraria a derecho la determinación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en tal extremo, según lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, la expropiación llevada cabo de los terrenos propiedad del recurrente con destino dotacional carece de la imprescindible declaración de utilidad pública, requerida por el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa para legitimar la actuación expropiatoria, por lo que la Sala de instancia, al considerar ajustada a Derecho la expropiación de los terrenos del recurrente, no sólo conculca este precepto, citado como infringido en el segundo motivo de casación, sino también el artículo 33.3 de la Constitución, por lo que este tercer motivo de casación debe ser igualmente estimado.

NOVENO

La estimación de dos de los motivos invocados comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación y nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992.

Si bien la declaración de utilidad pública, a efectos de proceder a la expropiación de bienes inmuebles, se entiende implícita, conforme al artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, en los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio, no se puede negar que en este caso la inclusión en el Plan Provincial de Obras de la ejecución del parque público en el municipio en cuestión tuvo como causa determinante su inclusión como actuación urbanística de carácter dotacional en las Normas Subsidiarias de Planeamiento en virtud de los dispuesto por el citado artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, pero al ser tal determinación urbanística contraria a Derecho, según lo expresado anteriormente, la expropiación del suelo, propiedad del recurrente, carece de la necesaria declaración de utilidad pública y desde luego de la imprescindible declaración de necesidad de ocupación, requerida para proceder a la expropiación de cualquier bien o derecho por el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, de manera que no sólo hemos de anular el acuerdo por el que la Comisión Provincial de Urbanismo aprobó las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal en cuanto a la determinación relativa a la ejecución del Parque Público en el terreno propiedad del demandante sino también el expediente expropiatorio seguido a tal fin, incluida la pieza de justiprecio y los consiguientes acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que fijaron el justiprecio de suelo expropiado y del cerramiento.

La anulación de todo el expediente expropiatorio seguido contra los bienes propiedad del demandante, y ahora recurrente en casación, se ha pretendido mediante el ejercicio de dos acciones diferentes pero tendentes al mismo fin, la una frente a la desestimación por silencio de la solicitud, dirigida al Ayuntamiento expropiante y beneficiario, para que se desafectasen dichos bienes de la ejecución del Parque Público, y la otra al impugnar el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio de tales bienes (suelo y cerramiento), basadas ambas acciones en la nulidad de la causa expropiandi y de la necesidad de ocupación.

La estimación de una y otra deriva precisamente de la ilegalidad, anteriormente razonada, de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento en la concreta determinación urbanística que daba cobertura a la mencionada expropiación, estando el propietario de los bienes expropiados legitimado para aducir, como causa determinante de la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la nulidad del procedimiento expropiatorio por defecto de causa, ya que la nulidad de éste acarrea la de todos los actos subsiguientes realizados a su amparo y, en concreto, la de los referidos acuerdos sobre el justiprecio, como se deduce del artículo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, y así lo ha reconocido esta Sala en sus Sentencias de 18 de marzo de 1993, 15 de noviembre de 1996 (recurso de apelación 10548/91) 21 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997 (recurso de apelación 1455/92, fundamento jurídico primero) y 24 de enero de 1998 (recurso de casación 5297/93, fundamento jurídico primero).

DECIMO

Esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1996, 27 de noviembre de 1999, 27 de diciembre de 1999 y 4 de marzo de 2000 que, cuando resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, la consecuencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio no ha de ser la retroacción de dicho expediente a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes, siempre que existan elementos de juicio para fijarla, y así se ha venido calculando en atención al justiprecio e intereses debidos más un veinticinco por ciento, criterio jurisprudencial susceptible de modificación en atención a las circunstancias concurrentes.

En este caso, sin embargo, a pesar de que los bienes expropiados fueron ocupados por la Administración expropiante el día 12 de febrero de 1990, según se deduce del acta de ocupación obrante en el expediente administrativo, y se justipreciaron por el Jurado Provincial de Expropiación, se ignora cuáles hubiesen sido los concretos actos de ejecución del Parque Público llevados a cabo y si resulta o no posible reponer al propietario en la posesión de aquéllos, por lo que habrá que estar a lo que se acredite en la ejecución de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a efectos de proceder a la indicada reposición o a determinar la pertinente indemnización.

UNDECIMO

Aunque, por las razones anteriormente expresadas, debe ser anulado el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación en el que se fijó el justiprecio de los bienes expropiados al demandante y ahora recurrente en casación, no procede estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal del Ayuntamiento expropiante y beneficiario contra dicho acuerdo porque con tal recurso sólo se cuestiona el quantum del justiprecio y no su procedencia, y así la acción ejercitada por la Corporación Municipal se basa en que el expediente expropiatorio es ajustado a Derecho y lo mismo la incoación de la pieza separada de justiprecio, discrepándose únicamente del importe de éste, cuya reducción se pide, razón por la que dicho recurso contencioso-administrativo debe ser íntegramente desestimado por idénticos motivos a los que justifican la estimación del recurso deducido por el propietario expropiado contra el mismo acuerdo.

DUODECIMO

Al ser estimables dos de los motivos invocados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, según establece el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas sin que existan motivos, conforme al artículo 131.1 de la misma Ley, para formular expresa condena respecto de las causadas en la instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 70 y 71 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos primero y cuarto y estimando el segundo y tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Everardo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 1853/88, 2652/91, 5848/91, 6728/92, 139/93 y 2698/94, la que por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación de los recursos contencioso-administrativos deducidos por el Abogado Don Everardo , en su propio nombre y derecho, debemos anular y anulamos el acuerdo de 19 de noviembre de 1987 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Olivares en el particular relativo a la localización de la dotación consistente en un Parque Público, a ejecutar por el sistema de expropiación en los terrenos propiedad del recurrente Don Everardo al sitio denominado Las Colonias del Municipio de Olivares, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos todo el expediente expropiatorio seguido para la adquisición de dichos terrenos a fin de ejecutar en ellos el indicado Parque Público, incluida la pieza separada de justiprecio y los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla fijando dicho justiprecio, con reposición de los mencionados terrenos, si el citado Parque no se hubiese ejecutado, a la situación que tuviesen con anterioridad a la iniciación del referido expediente expropiatorio, o, en caso contrario, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, mientras que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por el representante procesal del Ayuntamiento de Olivares contra esos mismos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla anulados, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, respecto de las producidas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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