STS, 2 de Abril de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:2351
Número de Recurso165/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 165/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de Don Benjamín , contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1.997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 2.325/1.994, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.325/1.994, con fecha 2 de octubre de 1.997, en la que aparece el Fallo, que, literalmente copiado, dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto contra la resolución recogida en el primer fundamento de esta la que confirmamos por ser acorde con el orden jurídico. Sin Costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Benjamín , presenta escrito preparando recurso de casación, exponiendo los motivos que considera oportunos, y solicitando de la Sala de instancia, tenga por preparado dicho recurso y previo el emplazamiento de las partes para comparecer en el término de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remita a dicha Sala las actuaciones y el expediente administrativo, lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dicta Providencia con fecha 29 de enero de 1.998, en la que se tiene por presentado el escrito y por personada en calidad de recurrente a la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Prieto Lara- Barahona, en nombre y representación de Don Benjamín , escrito en el que se formaliza la interposición del recurso de casación preparado en la instancia, exponiendo los requisitos legales, antecedentes y motivos de casación y solicita de la Sala que previos los trámites legales dicte Sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia recurrida, dictando otra de acuerdo con el suplico de su escrito de interposición.

Igualmente se tiene por personado y parte en calidad de recurridos a la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, así como el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en virtud de los respectivos escritos de personación.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite se da traslado a las representaciones procesales de los recurridos a fin de que formalicen su oposición mediante escrito.

La representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, presenta escrito exponiendo los antecedentes y motivos de oposición, y suplica a la Sala tenga por formulada la oposición y en su día se dicte Sentencia desestimando el recurso imponiendo las costas al recurrente.

Por su parte el Abogado del Estado presenta escrito en el que expone un único antecedente y motivo de oposición, y suplica a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso e imponga las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señala para votación y fallo del recurso de casación el día 20 de marzo de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el recurso que decidimos, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en cuya virtud fue desestimado el recurso entablado por la parte expropiada contra los acuerdos del Jurado de la misma capital, definidores del justo precio correspondiente a tres distintas fincas sitas en las calles DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 y en el número NUM002 de la carretera de Carmona, ocupadas por el Ayuntamiento para la ejecución de las obras afectas a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, como incluidas en la UA-1 del PERI Nº 4, y para alcanzar la casación pretendida se articulan en el escrito de interposición cinco motivos diferentes que, aunque amparados dos de ellos en el número tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, en tanto que los tres restantes se basan en el número cuarto del propio precepto citado, se encuentran, sin embargo, habida cuenta el contenido de todos ellos, muy interrelacionados en cuanto en puridad y sustancialmente se está poniendo en tela de juicio repetidamente la equivocada valoración judicial de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, el desacierto manifiesto al no tener en cuenta debidamente las conclusiones del perito que dictaminó en el período de prueba abierto en el proceso, conculcando las reglas de la lógica e implicando los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como los valorativos del artículo 53 del Texto refundido de la Ley del Suelo 1/1.992, cuya concreta problemática litigiosa bien puede y debe ser enjuiciada de una manera conjunta, sin perjuicio de que formulemos, en su caso, las concretas matizaciones que, vistas las particularidades concretas, resulten necesarias.

SEGUNDO

La esencial cuestión, pues, que se suscita y pretende en el recurso formalizado, vistos los propios términos empleados, es la sustitución del criterio valorativo de la Sala de instancia por el propio del recurrente incorporando a tal efecto una valoración de la prueba pericial diferente de la que razonadamente se ha hecho en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, resultando tal planteamiento y pretensión impropios del significado y finalidad de la casación, según hemos proclamado reiteradamente (sentencias de 11 de marzo, 15 de julio y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1.997 y 24 de enero y 14 de abril de 1.998) al declarar «que no cabe combatir al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley expropiatoria, la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la Ley como motivo casacional, salvo que se hubiere invocado que al efectuar tal apreciación de las pruebas el Tribunal "a quo" hubiera incurrido en infracción de normas o de la jurisprudencia, sin que sea admisible tampoco aducir como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando lo que se pretende es (así sucede en el caso actual), sustituir la sana crítica del juzgador por la propia, pues esta invocación sólo estaría justificada cuando la apreciación de la prueba pericial, efectuada por la Sala de instancia, resulte ilógica, irracional o arbitraria, y, con idéntico alcance y contenido en las sentencias de 23 de junio de 1.997 y 23 de marzo de 1.998 se expresa que para que la valoración de la prueba sea revisable en casación es necesario alegar y probar que la apreciación de la prueba es arbitraria, conculca principios generales del derecho o las normas que regulan el valor de la prueba tasada».

TERCERO

En relación con la infracción que se acusa del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, tenido en cuenta en el dictamen pericial, cuya eficacia actual se pretende alcanzar en esta vía casacional, hemos de recordar también, en este particular, la reiterada y uniforme doctrina de ésta Sala, según la cual, cuestionándose en el proceso el justo precio de unos terrenos expropiados para la ejecución de la revisión del Plan de Ordenación urbana, (Unidad de Actuación 1, del PER Nº 4), «la valoración del suelo afectado necesariamente ha de ser determinada con arreglo a la propia normativa urbanística, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del suelo, Texto refundido de 1.992, trasunto fiel de lo establecido en el artículo 103 del texto legal, precedente de aquella, de 1.976 y tratándose de terreno clasificado como urbano, ha de hacerse de conformidad con su valor urbanístico, cual resulta de los artículos 48.4 y 108, respectivamente, de los mismos textos legales citados» (por todas, sentencia de 24 de febrero de 2.000). En consecuencia deviene de todo punto improcedente la pretensión de que el justo precio del suelo y edificaciones de las fincas expropiadas a que se refiere el proceso, debe aproximarse al valor de mercado de bienes de análogas características, pues en todo caso, el del suelo, repetimos, debe ser fijado con arreglo a la legislación urbanística, y ello aunque el Jurado de Expropiación en su acuerdo de 20 de diciembre de 1.993, tras consignar la procedencia de determinar el valor urbano mediante "la aplicación del método residual, que es el concretamente efectuado respecto del suelo, haga concreta referencia al "valor de mercado de bienes análogos...", el cual, sin embargo, puede ser tenido en cuenta para justipreciar las edificaciones, al determinar el artículo 63 del repetido Texto refundido de 1.992, que se valorarán con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y "lo establecido en el artículo 56.3 de esta Ley", en el que se establece que el valor de la edificación, cual efectuó el Jurado, ha de fijarse "en función de su coste de reposición, corregido en atención a su antigüedad, estado de conservación...".

CUARTO

La anulación por la sentencia del Tribunal Constitucional de los artículos 59, 60 y 61 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, con arreglo a los cuales necesariamente habrían de ser tasados los bienes expropiados a que se refiere el recurso, por haberse formulado la necesidad de ocupación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1.990, y el mandato establecido en el artículo 173 del mismo texto refundido, no anulado por la mencionada sentencia, de que el justo precio de los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, se determinará en función del valor urbanístico establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna han dado lugar a que, como ya expresábamos en nuestra sentencia de 1 de abril de 2.000, se haya «generado un vacío en el sistema, que nos obliga a colmarlo acudiendo necesariamente a las normas del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.996 y, por consiguiente a las del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1.978, que desarrollan aquellas en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1) en lo relativo al Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril, por el que se aprobó el texto refundido ya citado, volvió este a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo texto refundido de 1.992, habiéndolo así declarado ésta Sala, entre otras, en sus sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre y 18 y 25 de octubre de 1.999», y consecuentemente cuantas alegaciones se formulan en el escrito interpositorio acusando la infracción del artículo 53 del texto refundido de 1.992, devienen de todo punto carentes de fundamento, para obtener la casación de la sentencia recurrida, pues el valor urbanístico, desde luego legalmente tasado, en modo alguno cabe ser obtenido mediante la normativa propia del referido texto.

QUINTO

En la propia Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2.000, ya citada y parcialmente transcrita en la motivación anterior, hacíamos expresamente constar que «no existe, sin embargo, una contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976, ya que el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto refundido es equivalente, pues mientras en el de 1.992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General, (75 por 100 en el suelo urbano y 50 por 100 en el suelo urbanizable programado), en el de 1.976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento, una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto refundido de 1.992.

SEXTO

En recapitulación de cuanto dejamos expuesto en los fundamentos anteriores y frente a cuanto se denuncia por la parte recurrente, podemos resumidamente afirmar: A) que resulta improcedente para determinar el valor del suelo expropiado, la computación de valores de mercado, y la aplicación de los criterios estimativos enunciados en el artículo 43 de la Ley expropiatoria, así como la pretensión de que sean aceptados los resultados de la pericia practicada en el proceso cuando no es admisible en casación la invocación del ya citado artículo 632, para sustituir la sana crítica del juzgador de instancia, en la valoración de la prueba, si no resulta demostrado, cual aquí ha ocurrido, que el criterio de aquel es ilógico, equivocado o arbitrario; B) tampoco puede ser definido el justo precio cuestionado, con arreglo a lo dispuesto en el Texto refundido de 1.992, por cuanto la nulidad proclamada por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada con anterioridad, imposibilita la determinación del valor urbanístico en aquel Texto prevista, en suma la pretendida aplicación de concretos preceptos del mismo; C) incide en mera retórica la invocación de los artículos 24 y 33 de la Constitución, aludiendo a posible indefensión, cuando la pretendida aplicación del precitado artículo 43, que debió hacerse al amparo del nº 4 y no del 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, es totalmente improcedente, en una expropiación urbanística y la Sala de instancia determinó expresamente el justo precio de los bienes expropiados, D) la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia recurrida no puede ser tachada de arbitraria e ilógica, según tendremos además ocasión de comprobar a seguido, siendo más bien las diferencias que se acusan por el recurrente, las propias de una distinta valoración de la prueba obrante en las actuaciones, y E) el correcto valor urbanístico del suelo, en el supuesto de autos, habría de hacerse acudiendo a las prescripciones establecidas en la Ley del Régimen del Suelo, Texto Refundido de 1.976, en tanto que el justo precio de la edificación debe ser el que se determina en el artículo 56.3 de la Ley del Suelo, pero del Texto refundido de 1.992.

SEPTIMO

Las conclusiones que dejamos resumidas en la motivación anterior son demostrativas de la falta de fundamento del recurso de casación promovido, en razón de resultar improcedentes los distintos motivos esgrimidos, aunque parece oportuno agregar a lo expuesto que las resoluciones administrativas recurridas, definidoras del justo precio, se adecúan a las normas aludidas en el apartado E) de la motivación anterior, en cuanto, para el suelo, se computa el aprovechamiento urbanístico del terreno y determina el valor de repercusión aplicando el método residual para obtener el valor urbanístico, aunque incurre en el error de reducir el aprovechamiento al 75 por 100 previsto en el artículo 59.1 del Texto refundido de 1.992, el cual no podrá, desde luego, ser corregido en razón de la aludida carencia de fundamento del recurso, máxime en contemplación de cuanto afirmábamos en el fundamento quinto, en orden a la equivalencia del cálculo del calor urbanístico, ya se utilizara el Texto refundido de 1.976 o el de 1.992, mientras que en relación con la edificación, se ponderan los módulos de construcción, el valor de ésta, el estado de conservación y su antigüedad, cual determina el artículo 56.3 del mismo texto legal de 1.992.

OCTAVO

Corolario, pues, de la precedente argumentación, es la declaración de no haber lugar al recurso promovido y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 165 de 1.998, interpuesto por la representación procesal de Don Benjamín , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 2 de octubre de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso número 2.325/95, entablado contra los acuerdos del Jurado de la misma capital de 20 de diciembre de 1.993 y 22 de febrero de 1.995, definidores del justo precio correspondiente a las fincas propiedad del recurrente sitas en las DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 y carretera de Carmona nº NUM002 , expropiadas por el Ayuntamiento con motivo de las obras afectas a la revisión del P.G.O.V al estar incluidas en la UA-1 del PERI Nº 4, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pedro Antonio Mateos García, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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