STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2032
Número de Recurso6256/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6256/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dña. María Teresa y Dña. Bárbara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 28 de febrero de 1996, dictada en recurso número 1206/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación del Institut Català del Sòl

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia del 28 de febrero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), ha decidido: que rechazando la inadmisibilidad aducida y entrando en el fondo del asunto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1206 de 1993, interpuesto por doña María Teresa y doña Bárbara , contra la resolución adoptada en 12 de marzo de 1993 por la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas, de la Generalidad de Cataluña, del tenor explicado con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de 12 de marzo de 1993, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución adoptada por la Gerencia del Institut Català del Sòl el 12 de noviembre de 1992, en cuya virtud se desestimó la petición de reversión articulada por las actoras en relación con las parcelas número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Polígono «DIRECCION000 » de L'Hospitalet de Llobregat.

La demanda se funda en que ha transcurrido con exceso el plazo señalado sin haberse realizado las obras que, en su día, motivaron la expropiación, por lo que se solicita que se declare el derecho a la reversión de las fincas.

No procede estimar la inadmisibilidad del recurso, por no haberse respetado el plazo de un mes previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 en relación con el 67.1 c) del Reglamento. El cumplimiento de este requisito temporal afecta al fondo del asunto y no puede incluirse en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción.

El nervio de la cuestión consiste en decidir si, cuando se produce una actuación urbanística en un polígono, el hecho de que sobre un concreto predio no se materialice ninguna actividad aparente relacionada con la finalidad de la expropiación constituye motivo para dar lugar a la reversión, pese a que en el conjunto expropiado sí se hayan llevado a cabo actuaciones relacionadas con dicho objetivo.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 3 de junio de 1991 y 2 de marzo de 1992, en supuestos análogos al que nos ocupa, ha declarado que es intrascendente que sobre unas determinadas parcelas incluidas en un polígono ordenado urbanísticamente por el Plan Parcial no haya recaído una concreta actuación urbanística, ya que no pueden singularizarse las actuaciones parcela por parcela cuando todas están englobadas en la ejecución total del Plan.

Ha quedado constatado, mediante los datos que el Tribunal tiene a la vista y las pruebas practicadas que, si bien en las parcelas cuya reversión se pide no se han materializado actividades concretas, en el conjunto global de las fincas expropiadas se han llevado a cabo actuaciones de urbanización, construcción de edificios, equipamiento, etcétera, cuyo detalle es de ver en autos y cuyo coste económico alcanza cifras muy altas, por lo que no cabe sostener que la causa expropiandi haya desaparecido.

El anterior criterio se ha mantenido ya en buen número de sentencias dictadas por la misma Sala al conocer de supuestos similares al ahora enjuiciado en relación con el Polígono « DIRECCION000 » o el Polígono «DIRECCION001 ».

No tiene interés relevante examinar si se dedujo o no la petición de reversión en tiempo hábil, pues, en cualquier caso, la misma no puede prevalecer, aunque no es ocioso señalar, dado el tenor de la normativa aplicable, que tanto la advertencia, como la petición formal de revisión, se instaron en tiempo oportuno.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. María Teresa y Dña. Bárbara se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 225.3 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992.

Según la sentencia recurrida queda probado que, si bien en las parcelas cuya reversión se pide no se han materializado actividades concretas, no obstante en el conjunto de las fincas expropiadas se han llevado efectivas actuaciones de urbanización.

El criterio supone una disposición arbitraria de la propiedad privada con infracción del artículo 33.3 de la Constitución.

Si, transcurrido el plazo legal para la ejecución de la obra señalada legalmente, no se revierten los terrenos a los antiguos propietarios nos encontramos con un incumplimiento legal manifiesto y con un abuso de poder.

La expropiación está sometida a la condición resolutoria de que en el plazo señalado por el artículo 225.3 de la Ley del Suelo se efectúe la causa expropiandi.

No puede el administrado, sin sufrir indefensión, estar indefinidamente a la espera de que la Administración decida a su voluntad a realizar la obra.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1991 sobre fundamento del derecho de reversión.

Es inadmisible que la situación de ejecución de las obras dure de modo ilimitado, más teniendo en cuenta que la expropiación se llevó a cabo el 13 de julio de 1973, momento en que se levantaron las actas de ocupación y toma de posesión.

El Código Civil en el artículo 7.2 establece que la Ley no ampara el abuso del derecho.

El artículo 225.3 de la Ley del Suelo establece la procedencia de la reversión si, transcurridos diez años desde la expropiación, la urbanización no se hubiera concluido. No podemos centrarnos como hace la sentencia en el conjunto global de las fincas expropiadas, pues dicha regulación exige la conclusión de la urbanización en su totalidad. En el supuesto estudiado no se ha concluido dicha urbanización, siendo por tanto eficaz la reversión de los terrenos no concluidos en el plazo establecido de diez años.

Es patente que ha concluido dicho plazo. Es patente también que en los terrenos de las recurrentes no ha existido urbanización alguna.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, se revoque y se deje sin efecto y en su lugar se declare la reversión a las recurrentes de las parcelas número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 sitas en L'Hospitalet de Llobregat, Polígono «DIRECCION000 », con condena en costas a la otra parte si se opusiese al recurso.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Institut Català del Sòl se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso es improcedente, pues no existe infracción de preceptos legales y el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción se refiere al recurso contra autos.

No concurren los requisitos del artículo 54 de la Ley de Expropiación y 63 del Reglamento. Se ha demostrado el volumen de obras y los costes de las mismas. La ejecución del sector obedecía a diferentes necesidades, entre las cuales primaba la de construir viviendas, pero se procuraba también la erradicación del barraquismo.

Tampoco cabe hablar de cambio de finalidad, ya que en todo núcleo de viviendas deben existir locales comerciales y zonas de equipamiento, sin que ello suponga actuar al margen de lo establecido en el Plan.

Aún en el supuesto de que se apreciase cambio de finalidad, en los terrenos expropiados no hubo ningún tipo de alteración de usos ni de finalidad.

Las obras ejecutadas suponen ordenar de una determinada forma lo que originariamente estaba previsto, eso sí, estableciendo los diferentes usos permitidos en función de las necesidades del momento.

El retraso de las obras iniciadas pasados más de cinco años desde la expropiación se ha debido a las transferencias del Estado a la Generalidad, a la fijación de un plan de etapas y al elevado coste de la obra urbanizadora.

La más reciente legislación ha modificado el sentido de la reversión. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 1991 desestimó una demanda de circunstancias parecidas a la estudiada.

Como dice la sentencia, la delimitación del Polígono se hizo en aplicación del artículo 121 de la antigua Ley del Suelo, por lo que la causa expropiandi y la necesidad de ocupación suponía una afectación genérica.

El Polígono afectado preveía su despliegue a través de diferentes organismos públicos y se ha ido ejecutando por fases.

Cita la sentencia de 22 de junio de 1991 del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba de solicitante de la reversión.

Del Polígono afectado formaban parte las viviendas, los espacios necesarios para los servicios, viales y zonas de equipamiento que precisa la población residente.

En distintas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha reconocido la existencia de diversas construcciones en el sector, así como de otras que han implicado el derribo de algunas barracas, entendidas como parte de la obra urbanizadora.

El mismo Tribunal ha concluido en otros litigios afirmando que el cambio de sistema de ejecución no afecta en absoluto a la procedencia o improcedencia de la reversión.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 y 2 de marzo de 1992 sobre imposibilidad de singularizar las actuaciones parcela por parcela a efectos de la reversión cuando todas están englobadas en la ejecución total del Plan y cuando no fueron expropiadas para que constituyeran, por sí solas, el objeto de una obra, uso o servicio determinado.

El acuerdo de expropiación fue anterior al Plan, en el cual se completaron las previsiones urbanísticas.

La reversión es extemporánea, pues las fincas quedaron en poder de la Administración en el momento de levantarse las actas de ocupación y el escrito anunciando el propósito de ejercitar la revisión se presentó en el año 1990, cuando ya había transcurrido el plazo de cinco años y el plazo del mes preceptuado en el artículo 67.2 c) del Reglamento.

Termina solicitando que se dicte sentencia confirmando la recurrida y desestimando la petición de reversión.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. María Teresa y Dña. Bárbara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 28 de febrero de 1996. En ella se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución adoptada en 12 de marzo de 1993 por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, denegatoria del derecho de reversión sobre las fincas número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Polígono «DIRECCION000 » de L'Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO

En el motivo primero, que figura como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 225.3 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, se alega, en síntesis, que según la sentencia recurrida queda probado que en las parcelas cuya reversión se pide no se han materializado actividades concretas, por lo que, transcurrido el plazo legal para la ejecución de la obra señalada legalmente, deber revertirse los terrenos a los antiguos propietarios.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos. No puede ser contemplado de manera aislada.

Tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior artículo 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976, que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron. Esta doctrina es aplicable al artículo 225 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

La determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

CUARTO

Esta doctrina responde a una copiosísima jurisprudencia, sentada en las sentencias de 27 de abril de 2000, recurso de casación núm. 118/1996, 30 de noviembre de 1999, recurso de casación núm. 6679/1995, 3 de noviembre de 1999, recurso de casación núm. 5865/1995, 17 de mayo de 1999, recurso de casación núm. 1230/1995, 17 de junio de 1999, recurso de casación núm. 2304/1995, 30 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 8762/1994, 19 de noviembre de 1998, recurso de casación núm. 3787/1994,25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993, 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993, 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991, 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996, 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3358/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3346/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3344/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 7164/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 7688/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 7684/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 8055/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 9044/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 9045/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 1547/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 6266/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 5914/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 4987/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 4981/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 4852/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 3354/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 797/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 569/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 7662/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 7661/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 5280/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 5166/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 5130/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 3356/1992, 14 de marzo de 1996, recurso número 6288/1992, 14 de marzo de 1996, recurso número 7647/1992, 26 de febrero de 1996, recurso número 1991/1993, 31 de octubre de 1995, recurso número 729/1993, 27 de octubre de 1995, recurso número 989/1992, 11 de julio de 1995, recurso número 412/1993, 10 de julio de 1995, recurso número 451/1993, 9 de junio de 1995, recurso número 2012/1992, 13 de junio de 1995, recurso número 2010/1992, 5 de junio de 1995, recurso número 1796/1992, 4 de abril de 1995, recurso número 2304/1988, 28 de marzo de 1995, recurso número 1408/1992, 2 de marzo de 1995, recurso número 2005/1992, 21 de febrero de 1995, recurso número 2305/1992, 7 de diciembre de 1994, recurso número 1662/1992, 22 de noviembre de 1994, recurso número 1258/1992, 2 de noviembre de 1994, recurso número 2302/1992, 25 de octubre de 1994, recurso número 1007/1992 y 14 de febrero de 1992, recurso número 1018/1989.

QUINTO

En el supuesto examinado la parte recurrente en casación no niega que la aprobación del polígono llevó consigo una afectación genérica que se concretó después mediante la aprobación del Plan Parcial. Se limita a poner de manifiesto que en los terrenos de las recurrentes no ha existido urbanización alguna.

Esta circunstancia, con arreglo a la profusa jurisprudencia citada, es insuficiente para generar el derecho de reversión. Las recurrentes prescinden del carácter global de la causa expropiandi (fin para el que se acuerda la expropiación) respecto del polígono en su conjunto. En ningún momento aducen, en apoyo de la infracción que dicen cometida por la Sala de instancia al no reconocer el derecho de reversión, la desafectación del polígono en su conjunto respecto de la causa expropiandi determinada por su aprobación. Tampoco afirman la afectación de las fincas de su propiedad a un uso incompatible con la causa expropiandi fijada en el momento de delimitar el polígono urbanístico contemplado como un conjunto en el que caben y son precisas asignaciones de distinta naturaleza dentro de la finalidad urbanística general perseguida. No demuestran, finalmente, que se haya frustrado la ejecución del Plan en su conjunto y no respecto de las fincas de su propiedad aisladamente consideradas, como pretenden.

SEXTO

Frente a esta posición jurídica, la sentencia recurrida aprecia -en el ejercicio de la facultad de fijación de los hechos no susceptible de ser revisada en casación- que en el conjunto global de las fincas expropiadas se han llevado a cabo actuaciones de urbanización, construcción de edificios, equipamiento, etcétera, cuyo coste económico alcanza cifras muy altas, por lo que no cabe sostener que la causa expropiandi haya desaparecido.

La alegación formulada para fundar el motivo de infracción del ordenamiento jurídico alegado no presupone, por ende, que haya existido vulneración alguna del ordenamiento jurídico por la sentencia recurrida, que se ha limitado a aplicar la doctrina jurisprudencial que hemos recogido.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Teresa y Dña. Bárbara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 28 de febrero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), ha decidido: que rechazando la inadmisibilidad aducida y entrando en el fondo del asunto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1206 de 1993, interpuesto por doña María Teresa y doña Bárbara , contra la resolución adoptada en 12 de marzo de 1993 por la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas, de la Generalidad de Cataluña, del tenor explicado con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

25 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 870/2009, 4 de Mayo de 2009
    • España
    • 4 Mayo 2009
    ...partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre . Pues bien, la sentencia del Tribunal supremo de 13 marzo 2001 (recurso 6256/19 ), dice expresamente que "en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 350/2011, 16 de Septiembre de 2011
    • España
    • 16 Septiembre 2011
    ...aislada sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el polígono o unidad de actuación, ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001, y las que en la misma se En definitiva no cabe afirmar que haya quedado frustrada la causa expropiante o lo que es lo mis......
  • SAP Alicante 218/2014, 9 de Julio de 2014
    • España
    • 9 Julio 2014
    ...negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99 y 13-3-01, entre Esa ausencia de culpa en su actuar es la que invoca la parte demandada y que debe acogerse pues no se sustenta su responsabilidad en la acci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 182/2006, 14 de Febrero de 2006
    • España
    • 14 Febrero 2006
    ...a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Pues bien, la sentencia del Tribunal supremo de 13 marzo 2001 (recurso 6256/19 ), dice expresamente que "en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR