STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8174
Número de Recurso5330/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 5.330/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, que actúa en nombre y representación de la compañía La Farola S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 29 de abril de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 2.186/93, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, que actúa en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha dictado Sentencia con fecha 29 de abril de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 2.186/93, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 18 de junio de 1.993, declarando la validez de la hoja de aprecio formulada por el Ayuntamiento de Málaga en relación a la finca número 2 del PREPI del Centro, ascendente a la cantidad de cinco millones ciento cincuenta y una mil setecientas nueve pesetas por todos los conceptos incluido el 5% de afección; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado y el Letrado Don Manuel Ramos Guerbós, en representación de la compañía La Farola S.A., presentan sendos escritos preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando respectivamente de la Sala de instancia, tenga por preparado el recurso de casación, y en su virtud, emplace a las partes para comparecer en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a donde deberá remitir las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 23 de mayo de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se da traslado al Abogado del Estado para que manifieste, en el plazo de treinta días si sostiene o no el recurso preparado en la Sala de instancia, presentando al efecto escrito el día 9 de julio de 1.997 en el que manifiesta que no sostiene dicho recurso.

La Sala dicta Auto de fecha 10 de julio de 1.997 declarando desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del estado, sin hacer expresa imposición de costas, ordenando la continuidad del procedimiento respecto a la otra parte recurrente, compañía La Farola S.A., teniendo por personado y parte al Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, en virtud del escrito de personación presentado ante la Sala el día 2 de junio de 1.997.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la compañía La Farola S.A., presenta en esta Sala el día 8 de julio de 1.997, escrito de interposición del recurso de casación preparado en la instancia, en el que tras exponer los requisitos legales, antecedentes y motivos de casación, que considera oportunos, termina suplicando a la Sala tenga por formalizado e interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación preparado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 29 de abril de 1.997, admita el recurso a trámite y previa sustanciación dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia y, en definitiva, dictar una nueva de acuerdo con el suplico de su escrito de interposición.

QUINTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, se da traslado de las actuaciones al Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, para que en el plazo de treinta días presente escrito de oposición, presentando al efecto escrito en el que tras exponer lo que considera oportuno a su Derecho, termina suplicando a la Sala, tenga por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso.

SEXTO

Pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda, se fija a tal fin el día 16 de octubre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de la misma capital, definidora del justo precio señalado para la finca número 2, sita en la calle Capuchinos, 3, propiedad de la sociedad actora y expropiada en la "VA-10 PEPRI CENTRO", anulándola y declarando la validez de la hoja de aprecio formulada por el Ayuntamiento expropiante, ascendente a 5.151.709 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, articulándose en el escrito interpositorio, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aplicable por razones temporales, tres motivos casacionales distintos: A) en el primero se acusa la infracción de varias sentencias de este Tribunal Supremo, que proclaman la presunción de acierto reconocida a los acuerdos de los Jurados en materia de justoprecio, si contienen motivación suficiente, aunque sea de modo sucinto, cuya doctrina deviene aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, habida cuenta, se afirma, que en la resolución impugnada se determina la justa valoración del suelo en función de los criterios establecidos para el impuesto de transmisión de bienes, previstos en el artículo 143.2.b) del Reglamento de Gestión Urbanística, y la de la edificación acudiendo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa; B) en el segundo se estiman conculcados los artículos 33.3, 14, 31.1 y 9.3 de la Constitución, en relación con el 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto si la expropiación lleva aparejada la sustitución del bien por su equivalente económico, ello conlleva la computación del valor real, para evitar desigualdades o discriminaciones, pareciendo más lógico valorar conforme a los criterios que aplicaría la Administración Pública para liquidar el impuesto de transmisiones, y C) el motivo tercero se formula de modo subsidiario y "ad cautelam" para el caso de no estimarse los anteriores, denunciando la vulneración de los artículos 105 y 106 de la Ley del Suelo y 58, 137 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, por entender que el justo precio fijado en la sentencia no se ajusta a lo dispuesto en los anteriores preceptos.

SEGUNDO

La decisión del recurso cuyo planteamiento dejamos expuesto en síntesis, a la vista de cuanto se expone en los escritos interpositorio y de oposición, demanda la anticipación de unos principios o presupuestos básicos que han de informarla, en armonía con la doctrina que de una manera reiterada y uniforme viene proclamando esta Sala respecto de las cuestiones suscitadas:

A) En primer lugar, la circunstancia de estar en presencia de una expropiación de naturaleza urbanística, no puesta tan siquiera en discusión, es determinante de que para el suelo afectado resulte de todo punto inaplicable el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y proceda el acudimiento a los criterios valorativos contenidos en la normativa urbanística, lo cual no empece para que las edificaciones puedan ser justipreciadas con arreglo al precepto citado y en general con arreglo a lo dispuesto en el texto legal citado. B) La presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones, y C) la especial naturaleza de este remedio procesal que constituye el recurso de casación, impide de todo punto y ha de ser rechazada su articulación, cuando se formule cual si estuviéramos en presencia de una nueva instancia, pues nuestro enjuiciamiento necesariamente ha de ceñirse a verificar las concretas infracciones del ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia denunciadas en el escrito de interposición, relacionadas con la sentencia recurrida, sin que, por ende, quepa ni abordar o reproducir la total problemática planteada en el proceso ni poner en tela de juicio la valoración de la prueba efectuada en la instancia (sentencias de 10 y 17 de julio y 25 de septiembre de 2.001).

TERCERO

Así las cosas y con las perspectivas resultantes de los principios reseñados abordaremos los motivos articulados, según el orden enunciado y si paramos mientes en que la Sala de instancia rechaza la valoración del Jurado so pretexto de haberse aplicado al inmueble expropiado el valor fiscal asignado por la Delegación de Hacienda de Andalucía, a efectos de la contribución territorial urbana, cuando esta era gestionada por la Administración estatal, siendo así que la representación del Estado, demandada también en el proceso, hizo constar expresamente en su contestación que la invocación por el Jurado... de los valores fiscales utilizados por la Delegación de Hacienda de la Junta de Andalucía para el exacción de la contribución urbana, es obvio que incorpora "un mero error material al referirse a tal exacción, pues se trata, sin duda, de valores fiscales aplicables a hechos imponibles propios de los tributos cedidos por el Estado a dicha Administración, tal es el caso de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre sucesiones y donaciones", y si a lo expuesto agregamos que la representación procesal de la Corporación ni tan siquiera ha aludido al referido "error material", guardando sobre el mismo, que parece evidente, un significativo silencio, no podemos por menos que partir de tal afirmación, formulada por el defensor de la Administración para verificar la sentencia recurrida que como decíamos anula la resolución administrativa en razón del error comentado.

CUARTO

La anulación de la resolución administrativa impugnada en el proceso, en razón, inicialmente, del error comentado, hemos de considerarla de todo punto improcedente, en cuanto resulta divergente de la jurisprudencia que recordábamos en el fundamento segundo, habida cuenta que no se mantiene la decisión del Jurado y se anula, prescindiendo de la presunción de acierto, cuando realmente no concurre el error que a tal efecto ha sido computado, y como además el criterio valorativo empleado por el Jurado se nos muestra acorde con el concepto de mínimo garantizado que deben tener para el suelo las estimaciones públicas, al margen de que las edificaciones han de justipreciarse con independencia de aquel, pudiéndose desde luego, respecto de ellas, aplicarse el artículo 43 precitado (artículos 104, 106 y 108 de la Ley del Suelo de 1.976 y 137 y 143 del Reglamento de Gestión Urbanística), es por lo que resulta obligado reputar procedente el primer motivo esgrimido que hemos enjuiciado, máxime cuando la cantidad definida en la sentencia resulta muy inferior al mínimo garantizado en la estimación pública aplicada por el Jurado.

QUINTO

El motivo casacional desarrollado en el apartado segundo del escrito de interposición, en el que se acusa sustancialmente la infracción del artículo 33 de la Constitución en relación con el 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deviene, sin embargo, improcedente, pues como hemos declarado en nuestras sentencias de 7 de octubre de 1.995, 6 de febrero de 1.996, 9 de diciembre de 1.997, 24 de enero de 1.998, 18 de octubre de 1.999 y 22 de enero de 2.000, el precepto citado como infringido «ciertamente impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derecho como consecuencia de la expropiación, pero no ampara el derecho del propietario afectado, (como no lo amparan los restantes preceptos invocados), a alcanzar el juicio e indemnizaciones que el mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la Ley, de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable».

SEXTO

La estimación del recurso de casación propuesta, en cuanto al primer motivo articulado por el recurrente, y el carácter subsidiario con que se plantea el tercero, en el que incluso se consideran infringidos los ya comentados en el fundamento cuarto, artículos 106 de la Ley del Suelo y 137 y 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, determinan de una parte la innecesariedad de su enjuiciamiento y, de otra, la procedencia de resolver el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, el cual, en contemplación de cuanto hemos expuesto con anterioridad y esencialmente, porque el precio definido como justo por el Jurado, -valor mínimo garantizado-, debe en todo caso prevalecer sobre aquellos otros que, como el fijado en la sentencia, partiendo de la hoja de aprecio de la Administración expropiante, aplican también criterios de la Ley del Suelo de 1.976, y en consecuencia, procede la desestimación de la demanda formulada en el proceso del que trae causa éste recurso, advirtiendo en otro orden de ideas que nuestra decisión actual respeta la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en armonía con la doctrina jurisprudencial que reseñábamos en el fundamento segundo.

SEPTIMO

Corolario obligado de la exposición anterior es la estimación del recurso de casación promovido, la casación de la sentencia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por resultar conforme a derecho la resolución administrativa recurrida, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, con arreglo a lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de la entidad LA FAROLA S.A., contra la sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, de fecha 29 de abril de 1.997, por la cual fue estimado el recurso 2.186/93 interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación de la misma capital de 18 de junio de 1.963, anulando el mismo, casamos mencionada resolución dejándola sin efecto alguno en su totalidad y decidiendo el recurso contencioso-administrativo, lo desestimamos íntegramente confirmando el acuerdo impugnado, por ser conforme a derecho, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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