STS, 19 de Junio de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:3909
Número de Recurso2254/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAAGUSTIN PUENTE PRIETOJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2254/2003, sobre derechos fundamentales, interpuesto, de una parte, por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, y de otra, por don Felipe en su condición de Presidente la Junta de Compensación del Polígono II, Sector 5 del Plan Parcial las Torres de Las Palmas de Gran Canaria y de la sociedad mercantil Félix Santiago Melián, S.L., representado, en principio, por el Procurador don Eduardo Morales Price y, posteriormente, por don Jose Ignacio, contra la Sentencia nº 715 dictada el 31 de octubre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso nº 447/2001 , sobre expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta.

Se ha personado, como parte recurrida, doña Virginia, representada por la Procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña Virginia contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia que debe ser anulado por vulnerar el art. 14 de la Constitución .

SEGUNDO

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia han interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y don Felipe, en su condición de Presidente de la Junta de Compensación del Polígono II, Sector 5, del Plan Parcial las Torres de Las Palmas de Gran Canaria y de la sociedad mercantil Félix Santiago Melián, S.L.

En el escrito de interposición presentado el 20 de marzo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo por el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia por la que se anule la recurrida, en cuanto no existe infracción de derechos fundamentales de la persona".

Por su parte, el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de don Felipe, en su escrito de formalización del recurso, presentado el 29 de marzo de 2003, solicitó la revocación de la Sentencia recurrida y que se declare ajustado a derecho el acto administrativo objeto del procedimiento, con expresa imposición de las costas --dijo-- a la parte demandante- recurrente.

TERCERO

Las partes evacuaron el traslado conferido por providencia de 6 de septiembre de 2006 para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Félix Santiago Melián, S.L.". El Fiscal y doña Virginia, manifestaron que procede la inadmisión del recurso y el Sr. Morales Price, solicitó la admisión.

Por Auto de 11 de noviembre de 2004 la Sala acordó:

"declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FELIX SANTIAGO MELIAN, S.L., contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 447/2001 , en cuanto a los motivos Segundo y Tercero de su escrito de interposición del recurso, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA ; así como la admisión del recurso respecto del motivo Primero fundado en la letra c) del mismo precepto".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima, por providencia de 7 de marzo de 2005 se dio traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de doña Virginia para que formalizaran su oposición, lo que verificaron por escritos de 25 y 28 de abril de 2005, respectivamente, solicitando que se declare no haber lugar a los recursos y la Procuradora Sra. Brualla Gómez de la Torre solicitó, además, que se proceda a la correspondiente imposición de costas.

QUINTO

Por escrito presentado el 28 de octubre de 2005 se personó, en sustitución del Sr. Morales Price, el Procurador don Jose Ignacio, en representación de la Junta de Compensación del Polígono II, Sector 5, del Plan Parcial Las Torres de Las Palmas de Gran Canaria y de la sociedad mercantil Félix Santiago Melián, S.L..

SEXTO

Mediante providencia de 20 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el 14 de junio de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora recurrida en casación estimó el recurso contencioso- administrativo que doña Virginia interpuso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de diciembre de 1997 por el que se dispuso la iniciación del expediente de expropiación forzosa nº 60 por el procedimiento de tasación conjunta de bienes y derechos no incorporados a la Junta de Compensación del Polígono 2, Sector 5 de Las Torres, relativo a las fincas 156 y 153 b). La Sala de instancia falló a favor de la Sra. de la Fe Santana y anuló dicho acuerdo municipal que había sido objeto de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, contraria, por tanto, al artículo 14 de la Constitución . Esa discriminación la concreta la Sentencia en que el Ayuntamiento, a diferencia de lo que hizo con su cuñado y con su marido, no le ofreció la posibilidad de incorporarse a la Junta de Compensación indicada siendo así que las fincas objeto de la actuación urbanística y, luego, del acuerdo de expropiación pertenecían, en un tercio la primera y en su totalidad la segunda, a don Federico y don Humberto , cada uno con una cuota indivisa del 50%, y que doña Virginia, esposa de don Humberto hasta su divorcio, era la administradora judicial de su sociedad de gananciales a la que corresponde la participación de su marido en dichas fincas y había comparecido en tal condición ante el Ayuntamiento el 17 de octubre de 1995.

La Sentencia excluye que hubiera infracción del derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución pero aprecia una discriminación injustificada porque se le hurtó a la Sra. Virginia la posibilidad de intervenir en el expediente pese a haber acreditado que era la administradora por resolución judicial de la sociedad de gananciales el 17 de octubre de 1995, fecha ésta en que el Ayuntamiento requirió al Sr. Humberto para que se incorporara a la Junta de Compensación y pese a que, hasta el 31 de enero de 1997, no se acuerda iniciar la expropiación forzosa "en ningún momento se le ofreció participar en nada" mientras que en ese procedimiento sí aparecen los hermanos HumbertoFederico.

Añade la Sentencia:

"Tanto si examinamos el trato que se ha dispensado a la recurrente como copropietaria de un bien, comparándolo con el supuesto de que la parte demandada reconoce como regla general, es decir, el de que todo copropietario tiene derecho a ser notificado, como si acudimos al término de comparación que deriva de la situación de los otros copropietarios, los hermanos HumbertoFederico, con los que hubo relación administración-administrado, el trato desigual salta a la vista. Aun sale peor parada la cuestión si se piensa que para la Administración era el Sr. Humberto el que tenía que dejar sentado su estado civil y régimen económico de sus bienes, porque ni tras personarse en el ayuntamiento "para identificar realmente la propiedad que indica" (oficio con registro de salida 19 de enero de 1996) ser la administradora de los gananciales hizo a Dña. Virginia ser ciudadana de igual sino de peor derecho. En definitiva, no estamos en ningún caso de defectos de forma o indefensiones derivadas de una notificación defectuosa, ni mucho menos en la excepción que aborda la sentencia citada de 25 de febrero de 1999 , como asegura la Administración, sino ante una verdadera indefensión material, resultado de ser ninguneado sin explicación alguna, de haber sido objeto de desigualdad de trato con lesión del principio de igualdad por lo irrazonable e inexplicable".

SEGUNDO

Tal como se ha reflejado en los antecedentes, son dos los recursos de casación interpuestos contra esta Sentencia: el del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y el de don Felipe, quien interviene en su condición de Presidente de la Junta de Compensación y de la sociedad mercantil Félix Santiago Melián S.L. También se ha dejado constancia que por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de noviembre de 2004 fue admitido el primero y del segundo solamente el primer motivo, debido a su defectuosa preparación. Veamos, brevemente, cuál es el contenido de ambos recursos, el segundo solamente en la parte admitida por el mencionado Auto.

Comenzaremos por el del Ayuntamiento. Son tres los motivos que aduce. Los dos primeros se apoyan en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El tercero lo hace en el apartado d). Consisten en lo siguiente:

  1. ) La Sentencia incurre en incongruencia por exceso (con infracción de los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ya que decide el pleito por apreciar infracción del artículo 14 de la Constitución mientras que en la demanda solamente se adujo la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

  2. ) La Sala de instancia debió, de acuerdo con el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , someter a las partes la existencia de un motivo distinto del invocado por la recurrente y darles la oportunidad de alegar al respecto, pero no lo hizo, infringiendo, por tanto ese precepto, semejante al 43.2 de la Ley de 1956 , por lo que procede anular la Sentencia y reponer las actuaciones para que se oiga a las partes al respecto.

  3. ) La Sentencia infringe el artículo 14 de la Constitución por aplicarlo indebidamente, ya que parte del error de considerar que el Ayuntamiento requirió a los hermanos HumbertoFederico para que se incorporaran a la Junta de Compensación después de que compareciera la Sra. Virginia el 17 de octubre de 1995, cuando lo cierto es que dicho requerimiento se hizo meses antes, el 20 de junio de 1995 y no fue atendido por lo que, cuando la recurrente en la instancia se persona en el Ayuntamiento las fincas pertenecientes al matrimonio no podían incorporarse ya a la Junta de Compensación. Así, pues, no hubo discriminación sino aplicación de los artículos 165 del Reglamento de Gestión Urbanística y 127.1 de la Ley del Suelo .

En los tres motivos, el Ayuntamiento cita diversas Sentencias en apoyo de sus argumentos.

El único motivo admitido del recurso de casación de don Felipe se funda en el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la incongruencia extensiva en que --a su parecer-- incurre la Sentencia, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 67 de la Ley de la Jurisdicción , dada la discordancia existente entre lo alegado por la recurrente y lo resuelto por aquella.

TERCERO

En su escrito de oposición la Sra. Virginia precisa diversos aspectos de los hechos relevantes del pleito. En particular, observa, entre otros extremos, que no es cierto que los hermanos HumbertoFederico fueran requeridos para incorporarse a la Junta de Compensación en la fecha que dice el Ayuntamiento. Solamente lo fue don Federico pero no su hermano y que no es cierto que su propiedad fuera indivisa, pues un muro circunda la de la demandante y subraya que, cuando se decide abrir el procedimiento expropiatorio, llevaba dos años insistiendo en que era la administradora judicial de la sociedad de gananciales y que el Ayuntamiento debía entenderse con ella. Por lo demás, deja constancia de los diversos pleitos y resoluciones judiciales originados por la actuación municipal.

Sobre los motivos del recurso del Ayuntamiento, dice lo siguiente: 1º) el trato desigual que se le dispensó está presente en toda su argumentación; 2º) lo anterior hace decaer el segundo motivo; 3º) no son ciertos los hechos de los que parte el tercer motivo porque cuando la Sra. Virginia comparece en el Ayuntamiento no estaba constituida la Junta de Compensación, su marido no fue requerido el 20 de junio de 1995, la expropiación no comienza hasta 1997; además, tampoco es verdad que sus propiedades tuvieran que ser expropiadas ni que el Ayuntamiento la tratara conforme a la legislación urbanística, porque no le ha reconocido ningún derecho, ni siquiera en el expediente de expropiación.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación de los recursos de casación. En su informe explica que la Sentencia no es incongruente por exceso, lo que conlleva desestimar el primero y el segundo motivos del recurso del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y el único motivo admitido del recurso de don Felipe. Y no lo es porque en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se invocaba, entre los preceptos constitucionales infringidos por el acuerdo municipal impugnado, el artículo 14 de la Constitución y que dicho precepto estuvo presente en el proceso lo confirma la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, pues en ella se refleja la pretensión anulatoria fundada en él. Además, observa el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento, al final de esa contestación, dice que no ha habido infracción de los derechos fundamentales invocados por la recurrente, lo que confirma que no la desconocía.

Por lo que se refiere al tercero de los motivos del recurso del Ayuntamiento, dice el Ministerio Fiscal que debe ser desestimado porque acepta la lógica de la discriminación en la que se sitúa la Sentencia. Es decir, discute determinadas fechas de los requerimientos "sin censurar tal vez lo más importante, la concurrencia de la esencia misma del derecho a la igualdad". Por eso, estima que el motivo carece de fundamento.

QUINTO

La Sala comparte el planteamiento y las conclusiones del Ministerio Fiscal.

En efecto, es cierto que sobre el artículo 14 de la Constitución se habla en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y que la contestación a la demanda del Ayuntamiento se hace eco de la pretensión de la recurrente fundada en él. Por tanto, la cuestión de la igualdad había sido explícitamente introducida en el proceso y las partes eran conscientes de ello. Esta circunstancia excluye la tacha de incongruencia que el Ayuntamiento y don Felipe imputan a la Sentencia. Y, por la misma razón, hacía innecesario que la Sala de instancia hiciera uso del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo que excluye su infracción.

En cuanto a la vulneración del artículo 14 de la Constitución , del razonamiento del Ayuntamiento se desprende que, para él, la existencia de discriminación es cuestión de fechas. Siendo así, hay que estar a las que la Sentencia recoge y al hecho también acreditado en ella de que no atendió las solicitudes de doña Virginia a lo largo de los meses que transcurren desde que comparece en el Ayuntamiento como administradora de la sociedad de gananciales en la que están incluidas las participaciones de su ex marido en las fincas objeto de la actuación urbanística. Y, consideradas así las cosas, hay que concluir, con el Ministerio Fiscal que el motivo carece de fundamento.

Debe recordarse a este respecto que, en el recurso de casación, la Sala se pronuncia sobre los motivos que formula el recurrente de entre los que enuncia taxativamente el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Que limita su enjuiciamiento a las infracciones que en ellos se imputan a la Sentencia y que ha de atenerse a los términos en que tales motivos están construidos. Si debemos, en consecuencia, circunscribir nuestra atención a ese marco delimitado por el recurrente, entonces es forzoso llegar en este caso a la conclusión anticipada por el Ministerio Fiscal, dado que en ningún momento ha suscitado el Ayuntamiento la cuestión sustancial de si, en un supuesto de esta naturaleza, entra en juego el principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución .

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a los recurrentes pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.200 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Cantidad que habrán de satisfacer los condenados a partes iguales. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala a la vista de las circunstancias del asunto y de la dificultad que reviste.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2254/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y don Felipe en su condición de Presidente de la Junta de Compensación del Polígono II, Sector 5 del Plan Parcial las Torres de Las Palmas de Gran Canaria y de la sociedad mercantil Félix Santiago Melián, S.L. contra la sentencia nº 715, dictada el 31 de octubre de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria y recaida en el recurso 447/2001 , e imponemos a los recurrentes las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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