STS, 7 de Junio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:4800
Número de Recurso5870/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Rebeca y por su marido D. Octavio , en su nombre y en representación de su hija Dª. María Teresa , por D. Vicente , D. Gonzalo , Dª. Rita , Dª. María Esther , D. Agustín , D. Cecilia , y por D. Carlos María , que interviene, en nombre y representación, como DIRECCION000 de D. Millán , representados por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Luis Fernando Granados Bravo y Dª. Cayetana-Natividad Zulueta Luchsinger, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Diciembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1464/92 promovido por Dª. Rebeca y otros, y en el que han sido partes recurridas la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, sobre impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, expropiación permuta o compra de terrenos por silencio administrativo de ambos entes locales.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Diciembre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Dª. Rebeca y otros contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones que efectuaron ante el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad Autónoma de Madrid mediante escritos presentados, respectivamente, el 4 y 8 de Junio de 1992; declarando ajustados a derechos tales actos administrativos, sin especial imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Rebeca y por su marido D. Octavio , en su nombre y en representación de su hija Dª. María Teresa , por D. Vicente , D. Gonzalo , Dª. Rita , Dª. María Esther , D. Agustín , D. Cecilia , y por D. Carlos María , que interviene, en nombre y representación, como DIRECCION000 de D. Millán , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de Mayo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, actuando en nombre y representación de Dª. Rebeca y de su marido D. Octavio , en su nombre y en representación de su hija Dª. María Teresa , de D. Vicente , D. Gonzalo , Dª. Rita , Dª. María Esther , D. Agustín , D. Cecilia , y de D. Carlos María , que interviene, en nombre y representación, como DIRECCION000 de D. Millán , la sentencia de 24 de Diciembre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1464/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes son hoy recurrentes en casación contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones que efectuaron ante el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad Autónoma de Madrid mediante escritos presentados, respectivamente, el 4 y 8 de Junio de 1992. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo. Lo actores, no conformes con ella, interponen el recurso de casación que decidimos por entender que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 12.1. c) del T.R.L.S. de 1976, el artículo 3.2. b) del mismo texto legal, el artículo 40 de la L.R.J.A.E o el 139 de la ley 30/92 de 26 de Noviembre, los artículos 432.2. a) 433.1. a) y 437 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y los artículos 146 y 147 de la ley 39/88 y el artículo 69 del T.R.L.S.

SEGUNDO

La sentencia de instancia en su fundamento segundo describe los hechos que sirven de antecedente en los siguientes términos: "a) El terreno propiedad de los ahora recurrentes a que se contrae este recurso -dos parcelas inscritas en el Registro de la Propiedad de Madrid en el Tomo NUM000 , folio NUM001 , finca NUM002 , situadas en el enlace secundario del nudo Eisenhower de acceso al Aeropuerto Madrid-Barajas- estaban calificados, según las Ordenanzas Municipales sobre uso del suelo y edificación aprobadas por la C.O.P.L.A.C.O. el 29 de Febrero de 1972, como Ordenanza 7: suelo urbano, Industria Limpia, con una edificabilidad de 4 m3/m2. b) El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de Marzo de 1985, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad el 23 de Abril de 1985, incluyó ese terreno en el ámbito del APD 18/18. c) Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo de aprobación por la Asociación Familiar de la Alameda de Osuna, fue estimado parcialmente por acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 24 de Julio de 1986, eliminando la edificabilidad de los citados terrenos, que se excluían del Polígono discontinuo previsto en la zona y cuya obtención se difirió al sistema de expropiación. d) El 4 de Febrero de 1987, en representación de las entonces propietarias de esos terrenos, FINANCIERA FIERRO S.A. Y GOYA SOCIEDAD ANÓNIMA FINANCIERA E INMOBILIARIA, se presentó escrito en el Ayuntamiento de Madrid, solicitando que "a través del procedimiento expropiatorio pertinente, o cualquier otro que estimara la Administración Municipal, se llevara a cabo la expropiación, compensación o permuta, en virtud de la cual pasaran a propiedad municipal los 14.267,30 metros cuadrados de esas parcelas y se compensara a esas sociedades, en conjunto, con la edificabilidad de 7.634,6 m2, pertenecientes al Ayuntamiento en la Junta de Compensación Alameda de Osuna. e) No habiendo dictado resolución alguna el Ayuntamiento respecto a tal solicitud, el 18 de Octubre de 1991, mediante escrito presentado en representación de los actuales propietarios de dichos terrenos, los ahora recurrentes, tras denunciar la mora respecto al anterior escrito, efectuaron impugnación indirecta del PGOUM de 1985 y solicitaron que el Ayuntamiento acordara, o respetar la titularidad privada y aprovechamiento urbanístico inicial de sus mandantes o proveer simultáneamente a su adquisición para fines públicos por compensación, compra, permuta o expropiación, en el valor de 815.310.720 pesetas; peticiones estas tampoco resueltas expresamente, por lo que los recurrentes denunciaron la mora respecto a todas ellas nuevamente mediante escrito presentado el 4 de Junio de 1992, en el que subsidiariamente solicitaron la aplicación de las previsiones del artículo 69 de la Ley del Suelo. f) Asimismo, el 18 de Noviembre de 1991, los recurrentes presentaron escrito dirigido al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid reproduciendo las anteriores reclamaciones ante el Ayuntamiento de Madrid, no resueltas posteriormente, por lo que denunciaron la mora mediante escrito presentado el 8 de Junio de 1992.". Estos antecedentes no han sido combatidos por las partes.

En el tercer fundamento la sentencia de instancia rechaza la pretensión de los recurrentes cuando se configura como una impugnación indirecta del Plan. Esta pretensión no ha sido reiterada en casación, razón por la que dicha argumentación, correcta por otra parte, no se integra en lo que constituye el objeto del recurso de casación que decidimos.

En el cuarto fundamento se hace notar que la reclamación formulada tiene su encaje y regulación en lo establecido en el artículo 69 del T.R.L.S., precepto que regula de modo imperativo el procedimiento para hacer efectivos los derechos reclamados, sin que pueda entenderse que la expresión "podrán" que el precepto utiliza es facultativa. Esta expresión tiene el alcance de dejar en manos de los titulares de los derechos regulados en el precepto la posibilidad de iniciar o no dicho procedimiento, pero adoptada la decisión de reclamar los derechos que en dicho precepto se regulan ha de seguirse el procedimiento en él establecido. Precisamente, el hecho de no haber seguido el procedimiento fijado determina la desestimación del recurso por la sentencia de instancia, desestimación que ha de mantenerse en nuestra decisión del recurso de casación.

El citado artículo 69 establece: "1. Cuando transcurran 5 años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros 2 años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren 3 meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa. 2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.". Es evidente que los derechos reclamados por los actores son incardinables en el precepto alegado, por lo que para su ejercicio habrán de seguirse los trámites previstos en él.

TERCERO

Razonado lo anterior es claro que procede la desestimación del recurso de casación que decidimos. Efectivamente, es evidente que no se ha infringido el artículo 3.2. b) del T.R.L.S. de 1976 porque el impago actual de los terrenos de los recurrentes no significa que no deban ser pagados en el futuro. Idéntica respuesta merece la invocada vulneración del artículo 12.1. c) sobre el programa de etapas, pues el incumplimiento de las previsiones del plan general no excluye los derechos que el artículo 69 del T.R.L.S. a favor de los perjudicados. Del mismo modo, han de ser rechazados, como motivos de casación, los diversos preceptos presupuestarios que se invocan a favor de la revocación de la sentencia, pues tales preceptos regulan los derechos y obligaciones que tienen acceso a los presupuestos, y aquí estamos en una fase previa, la que da derecho a que a su conclusión las cantidades reclamadas deban ser incluidas en los presupuestos municipales. Por último, hemos explicado que el artículo 69 del T.R.L.S., y el procedimiento que en él se establecen, no son mecanismos de libre disposición, sino necesarios, para quien pretende ejercer los derechos que dicho precepto contempla y que se estiman vulnerados.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, actuando en nombre y representación de Dª. Rebeca y de su marido D. Octavio , en su nombre y en representación de su hija Dª. María Teresa , de D. Vicente , D. Gonzalo , Dª. Rita , Dª. María Esther , D. Agustín , D. Cecilia , y de D. Carlos María , que interviene, en nombre y representación, como DIRECCION000 de D. Millán , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1464/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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