STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:8272
Número de Recurso1584/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Manuel Lanchares Larre, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Desarrollos Ikea S.A., contra Auto de 14 de octubre de 1998, por el que se desestima el Recurso de Súplica contra el Auto de 13 de mayo de 1998, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado y Don Juan Pedro y otra (no personados)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, dictó el día 14 de octubre de 1998, Auto por el que desestimaba el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto, de 13 de mayo de 1998, dictado en la pieza de suspensión en el Recurso nº 364/98, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "La Sala acuerda no suspender la ejecución objeto del presente Recurso de veintitrés de noviembre de mil novecientas noventa y siete, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación de la Unidad de Actuación Zona 19 OP-3 Moscatelares de San Sebastián de los Reyes, expropiada por la Comunidad Autónoma de Madrid a sus dueños, y en la que es beneficiaria la entidad actora, Desarrollos IKEA S.A. Unipersonal" .

SEGUNDO

En escrito de 11 de noviembre de 1998, la representación procesal de DESARROLLOS IKEA S.A UNIPERSONAL, manifestó su intención de interponer el oportuno Recurso de Casación, interesando se tuviera oportunamente preparado.

TERCERO

Por Providencia de la Sala de instancia, de 11 de enero de 1999, se tuvo por preparado el presente Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

En escrito de 22 de febrero de 1999, la representación de la actora procedió a formalizar el presente Recurso de Casación interesando, tras la revocación del Auto, de 14 de octubre de 1998, se acuerde la suspensión de la Resolución objeto del Recurso Contencioso Administrativo de referencia.

QUINTO

En escrito de 11 de julio de 2000, el Abogado del Estado, manifiesta que se abstiene de evacuar el tramite de oposición, concedido por Providencia de 5 de julio de 2000.

Por Providencia de esta Sala de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, para denegar la suspensión del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 26 de noviembre de 1997, por el que se fijaba el justiprecio de la Finca nº NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación de la Unidad de Actuación zona 19OP-3 Moscatelares de San Sebastián de los Reyes, expropiada por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, de la que es beneficiaria la hoy actora, en 49.400.463 pesetas, establece entre otros, los siguientes razonamientos: "frente a la tesis de la recurrente, según la cual, es manifiesta la incompetencia por razón del territorio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, para fijar el justiprecio de las expropiaciones que se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma de Madrid, desde el 20 de agosto de 1997, que es la fecha en que entra en vigor el Reglamento dictado en desarrollo de la Ley 9/95, y los perjuicios irreparables que se causarían, razona que no existe la invocada presencia de la apariencia del buen derecho, siendo por otra parte, necesario entrar en el fondo del Recurso para determinar si concurre o no la falta de competencia por razón del territorio, tal y como razona el Abogado del Estado que sostiene que las normas aplicables al Jurado Territorial de Madrid, lo son a partir del 28 de febrero de 1998, fecha posterior a la de la resolución recurrida. Concluye el auto recurrido rechazando la irreparabilidad de los perjuicios.

SEGUNDO

En escrito de 22 de febrero de 1999, la representación de la actora procedió a formalizar su Recurso de Casación: Motivo único.- Al amparo del Art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción del Art. 122.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en base a la insubsanable nulidad de la resolución recurrida, a tenor del Art. 62.1.b de la Ley 30/92 por haber sido emitida por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y el territorio, por infringirse la Ley 9/1995, de 28 de marzo de la Comunidad de Madrid, por la que se creó el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, el Decreto 71/1997, de 12 de junio de 1997, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que entró en vigor el 20 de agosto de 1997, fecha, a partir de la cual, era el único órgano competente para conocer de expropiaciones acordadas, en su territorio, por la Comunidad de Madrid, no siendo admisible una actuación supletoria de los órganos administrativos estatales, no siendo obstáculo a lo razonado el que la Orden de la Consejería de Obras Públicas, de 9 de febrero de 1998, por la que se constituye el Jurado Territorial, fuera de fecha posterior al Acuerdo recurrido.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al no haber resuelto a fecha 20 de agosto de 1997, debió remitir al nuevo órgano autonómico los expedientes, de forma que al no haberlo hecho, su Resolución posterior es nula.

Por otra parte, la suspensión solicitada no afecta al interés público, al referirse a intereses inter partes, existiendo, además, en la Unidad de Actuación OP-3 "Moscatelares", de San Sebastián de los Reyes, numerosos propietarios sujetos a expedientes expropiatorios de naturaleza similar al presente, que podrían verse afectados de la misma causa de nulidad, con los consiguientes perjuicios para las Administraciones Públicas.

TERCERO

La Sala no puede compartir los razonamientos de la Entidad recurrente para fundar su motivo de Casación en base a lo dispuesto en el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aplicable al presente supuesto por razones temporales, el cual, sin embargo, ha de ser interpretado en clave constitucional, en la medida en que el derecho a la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución.

Además de asumir las razones invocadas por la Sala de instancia que, a juicio de este Tribunal, realizan una valoración ponderada de los intereses en conflicto, llegando a la conclusión, en atención a los intereses generales implicados en el Acuerdo recurrido, de no acceder a la suspensión, conviene recordar que el Reglamento de la Comunidad de Madrid invocado, se encuentra recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid y cautelarmente suspendido por Auto de 2 de marzo de 1998. A ello, debe añadirse el contenido del artículo 1 de la Orden de 9 de febrero de 1998, por el que se establece que la constitución y ejercicio efectivo por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de las competencias reguladas en su Reglamento de Organización y Funcionamiento, tendrá lugar a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, del Acuerdo del Consejo de Gobierno del nombramiento de sus miembros en los términos establecidos en el artículo 4 del citado Reglamento. El contenido de dicho precepto, por lo que al tema aquí enjuiciado respecta, se completa con lo establecido en la Disposición Transitoria de la citada Orden, en lo relativo a la remisión de los expedientes desde el Jurado Provincial de Expropiación, al Jurado Territorial de la Comunidad, cuando estuvieran pendientes de Resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.

De todo ello se deduce, en los términos y con la perspectiva metodológica que debe ser abordado el examen de los Acuerdos impugnados en la pieza de medidas cautelares, que la Resolución de instancia debe ser confirmada, con la lógica desestimación del presente Recurso, al no darse los presupuestos objetivos que pudieran fundar la apariencia de buen derecho invocada, ni la eventual nulidad también denunciada.

Por imperativos del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de DESARROLLOS IKEA S.A. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 14 de octubre de 1998, por el que se desestimaba el Recurso de Súplica, interpuesto contra el Auto de 13 de mayo de 1998, Resoluciones cuya conformidad con el Ordenamiento Jurídico declaramos. Imponiéndose las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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