STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7298
Número de Recurso5366/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5366/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz en nombre y representación de D. Manuel contra la Sentencia de 12 de mayo de 2.000 dictada en el recurso núm. 1.911/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Celso Marcos Fortín en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 12 de mayo de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Desestimar el recurso nº 1987/96, interpuesto en nombre de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. y estimar en parte el recurso nº 1911/96 interpuesto en nombre de D. Manuel y D. Plácido, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, nº 696/96, de fecha 5 de septiembre de 1996, en el que ha sido parte la Administración demandada, acuerdo que se anula por no ser ajustado a derecho, fijándose el justiprecio de la finca a que se contrae del siguiente modo: 1) Por la ocupación permanente de 3,26 m2 de suelo, a razón de 34.876 ptas/m2 x 100% =113.696 pesetas. 2) Canalización 39,5 m2 x 34.876 ptas/m2 x 0,90 = 1.239.842 pesetas. 3) Superficie zona seguridad 104 m2 x 34.876 ptas/m2 x 0,50 = 1.813.552 pesetas. Lo que totaliza la suma global de 3.167.090 pesetas, a la que habrá de añadirse el 5% por premio de afección, sobre la primera partida exclusivamente, más los intereses legales en la forma razonada en el fundamento quinto de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Manuel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 7 de julio de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que: 1º.- Estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, y en consecuencia, declare el derecho de mis mandantes a percibir un justiprecio para el conjunto de los bienes y derechos afectados por un valor total de 55.883.000 pesetas, más los intereses legales en la forma razonada en el fundamento quinto de la Sentencia recurrida. 2º Subsidiariamente, case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra ajustada a Derecho, manteniendo la Sentencia recurrida en lo que se refiere al cálculo de los intereses legales y premio de afección".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. y estimó en parte el recurso interpuesto por la de D. Manuel y D. Plácido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias relativo a justiprecio de finca expropiada por la Consejería de Economía del Principado de Asturias a beneficio de Hidroeléctrica del Cantábrico con motivo de la instalación de línea eléctrica subterránea a 20 Kv, red subterránea FEVE (Avilés) - Ambulatorio (Avilés).

La sentencia recurrida anula el acuerdo del Jurado determinando el justiprecio de la finca por la ocupación permanente de 3,26 m2 de suelo a razón de 34.876 ptas/m2 con un total de 113.696 ptas, al que añade la canalización de 39,5 m2 multiplicado por el 0,90 del mismo valor del suelo de 34.876 ptas/m2, con un total de 1.239.842 pesetas, más la valoración de la superficie afectada por la zona seguridad de la línea eléctrica enterrada, correspondiente a 104 m2, que multiplica por el 0,50 del mismo valor unitario del suelo de 34.876 ptas/m2 con un total de 1.813.552 pesetas, a la que añade el 5% de afección sobre la primera partida, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso en que se alega en un primer motivo, formulado, como los demás, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción, la infracción de las siguientes normas y jurisprudencia: «Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículos 3.2.b, 87.1 y 3, -principio de equidistribución-, y artículo 103 -valoración conforme a los criterios de la Ley del Suelo cualquiera que fuese el motivo de la expropiación- ; Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículos 3.1.b, 7, 239.2 -principio de equidistribución- ; y artículo 46, -valoración conforme a los criterios de la Ley del Suelo cualquiera que fuese el motivo de expropiación. STS 2-1-1996; STS 17-3-1993; STS 18-6-1994; STS 24-10-1994; STS 15-7-1995; STS 8-11-1995; STS 18-11-1995; STS 5-10-1992».

En este primer motivo plantea la recurrente la circunstancia de que la sentencia recurrida ha aceptado una edificabilidad de 1m2/m2 para obtener el valor unitario del metro de superficie expropiada en lugar de acoger el que corresponde a la edificabilidad media de las parcelas próximas más representativas.

El motivo debe prosperar puesto que la valoración ha de referirse a la fecha en que se declaró la urgencia de ocupación, lo que tuvo lugar el 16 de marzo de 1.995, en que resultaba de aplicación lo dispuesto en el articulo 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1.992 conforme al cual la expropiación, tenga o no carácter urbanístico, ha de regirse por sus disposiciones. Y habiendo sido declaradas nulas las disposiciones sobre valoración del suelo urbano contenidas en dicha norma por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, resultaba de aplicación lo dispuesto en el articulo 105 de la anterior Ley del Suelo de 1.976, conforme al cual en el suelo urbano, condición que reúne la finca aunque destinada a equipamiento de sistemas generales, el aprovechamiento es de 3 m3/m2 sólo en el supuesto de existir plan y, según reiterada doctrina de esta Sala, cuando, como en el presente caso, existe planeamiento, mas éste no precisa y concreta el aprovechamiento, tratándose además de actuación expropiatoria aislada, ha de acudirse al de las parcelas más representativas del entorno, criterio éste no respetado por la sentencia de instancia que atribuye indebidamente un aprovechamiento de 1 m2/m2 para la determinación del valor unitario del metro expropiado sin respetar aquél criterio. Por ello el motivo debe ser estimado.

El segundo de los motivos que aduce el recurrente, que se plantea como una segunda cuestión, referida al porcentaje de depreciación considerado por la sentencia recurrida respecto a la zona de seguridad, se fundamenta como un auténtico motivo segundo casacional, denunciando como infringidos, al amparo de la misma norma de la Ley de la Jurisdicción, los siguientes preceptos y jurisprudencia: «Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículo 111 -valoración de derechos reales sobre los inmuebles-; Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículo 64 - valoración de derechos reales sobre inmuebles-; Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre Expropiación Forzosa y Sanciones en materia de instalaciones eléctricas, artículos 3, 4 y 12 -limitaciones que imponen las servidumbres de paso de energía eléctrica y procedencia de su indemnización-, y Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprueba su reglamento, artículos 21, 22 y 32, - limitaciones que imponen las servidumbres de paso de energía eléctrica y procedencia de su indemnización-. STS 8-10-1994; 10-3-1992; 10-5-1993; 5-5-1995».

Se plantea en este segundo motivo de casación el porcentaje de depreciación del suelo, aceptado por la sentencia recurrida sobre la base del fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para la zona de seguridad que afecta a la finca en una total superficie de 104 m2 y que la sentencia estimó en un 50% mientras que el recurrente entiende que debió de ser del 90%.

El motivo ha de ser rechazado toda vez que no fue planteado en la demanda ni tampoco en la hoja de aprecio; en aquélla se discutió exclusivamente el valor unitario del metro cuadrado, pero sin entrar en el análisis del porcentaje de indemnización correspondiente a la superficie afectada por la zona de seguridad. De otro lado en la hoja de aprecio ni constaba siquiera referencia a esta cuestión ya que la misma se formuló, como luego veremos, sobre la base de la indemnización correspondiente al daño sufrido por la totalidad de la finca como consecuencia de la instalación de la línea enterrada y que se cuantificó por un Ingeniero técnico industrial en una cifra -que luego es aceptada íntegramente en la demanda-, de 55.833.000 pesetas como resultado de una pérdida de posibilidad de establecimiento de 20 plazas de aparcamiento más la cantidad correspondiente a los gastos de desvío de la servidumbre más el I.V.A. de la suma total, sin que conste ni en dicha hoja ni luego en la demanda, que se limita a acoger la misma cifra que figuraba en la valoración de dicho Ingeniero técnico industrial, el específico concepto cuestionado ahora por el recurrente en orden al porcentaje de valoración de la superficie de 104 m2 afectada por la zona de seguridad. Ello impide el planteamiento de dicha cuestión que se somete ahora a la Sala como una cuestión nueva y que resulta de imposible control en vía de casación al no haberse planteado con anterioridad.

La tercera cuestión , y en realidad el tercer motivo casacional, se centra en la valoración de los perjuicios que se dice ocasionados a la finca por el establecimiento de la servidumbre de la línea eléctrica enterrada donde parte el recurrente de la invocación como infringidos de los siguientes preceptos y jurisprudencia: «Artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, -expropiación forzosa como cualquier forma de privación-; Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículo 111 - valoración de derechos reales sobre los inmuebles-; Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículo 64 -valoración de derechos reales sobre inmuebles-; Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre Expropiación Forzosa y Sanciones en materia de instalaciones eléctricas, artículo 7, - posibilidad de modificar el trazado de la línea eléctrica-».

El presente motivo ha de ser igualmente rechazado dado que, aunque se incluyó en conclusiones, los términos objeto de discusión en el litigio quedaron acotados definitivamente en la demanda y en la contestación, trámites procesales que concretan la pretensión y las cuestiones en base a las cuales ha de resolverse el recurso por respeto al principio de congruencia. Por otro lado, ha de considerarse que la argumentación del recurrente acerca de los perjuicios ocasionados al resto de la finca altera la pretensión indemnizatoria formulada en su hoja de aprecio y en la que el mismo se limitó a cuantificar estos perjuicios en la cifra de 55.883.000 pesetas que, como antes decíamos, engloban dichos perjuicios pero en base a la imposibilidad de construcción aducida por el mismo de 20 plazas de aparcamiento a consecuencia del establecimiento de la línea aérea más los gastos del desvío de la misma y de la aplicación del I.V.A. correspondiente; se modifica ahora el contenido de dicha pretensión indemnizatoria que se fundamenta, sin haberlo planteado tampoco en la demanda, en los gastos derivados del traslado de la línea subterránea a través de los linderos de la finca; mas sin tener en cuenta, además, que la finca objeto de valoración estaba ya afectada en su parte más ancha por dos servidumbres: una línea aérea eléctrica y la instalación de un gaseoducto y estaba afecta a obras de equipamiento de sistemas generales. Todo ello impide considerar tanto los perjuicios que el recurrente concretó en su hoja de aprecio, -relacionados con las plazas de aparcamiento- y que hizo suyos al fijar una cantidad idéntica de valoración en la demanda, y como los que ahora se pretenden por otro concepto -desvío de la línea por los linderos-, sin tener en cuenta, en ambos casos, las especiales características de la finca y las servidumbres ya existentes con anterioridad sobre la misma. Todo ello aparte de que la edificabilidad que pudiera entenderse derivada del aprovechamiento de la finca en cualquier caso sería trasladable al resto de la misma que tiene una superficie total de 9.250 m2 y que solamente es afectada por la servidumbre de autos en su parte más estrecha mientras que, por el contrario, en su parte transversal más ancha ya estaba afectada por anteriores limitaciones resultantes de una servidumbre aérea eléctrica y de una servidumbre de gaseoducto, según resulta del expediente administrativo y de lo expuesto por el propio perito procesal. El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

TERCERO

Estimado el primero de los motivos relativo al aprovechamiento, procede casar la sentencia y, resolviendo el debate, declarar que no es procedente la aplicación en el presente caso del aprovechamiento fijado por la sentencia de instancia de 1m2/m2 y, por el contrario y en base al resultado de la pericia, habrá de ser aceptado el aprovechamiento de 1,147 m2/m2 en sótanos, 0,573 m2/m2 en planta baja y 2,561 m2/m2 en planta de piso, hallados por el perito procesal en función del aprovechamiento correspondiente a fincas representativas del entorno y que en dicho informe pericial procesal se detallan y justifican suficientemente. Igualmente han de aceptarse los valores de repercusión correspondiente a tales edificabilidades obtenidas también de las parcelas próximas más representativas y que se fijan en 16.923 pesetas/m2 en sótano, 54.397 pesetas/m2 en planta baja y 38.504 pesetas/m2 en planta de piso, que el perito procesal calcula partiendo del precio en construcción con deducción de los gastos consiguientes y hallando el valor de repercusión del suelo por metro cuadrado de cada una de dichos aprovechamientos, de lo que resulta un valor unitario por metro cuadrado de parcela de 149.304 pesetas, valor al que también se llega de multiplicar el valor ponderado del metro cuadrado de edificabilidad por la edificabilidad media de la zona.

Mas ha de tenerse en cuenta que en el escrito de demanda el propio recurrente aceptó un valor unitario del suelo de 43.956 pesetas el metro cuadrado, valor éste que ha de ser aceptado por la Sala al ser inferior al antes mencionado y ya que fué señalado por el propio recurrente en su demanda.

De todo ello resulta que el justiprecio de la finca ha de señalarse en las siguientes cantidades: por la ocupación permanente de 3,26 m2 de suelo a razón de 43.956 pesetas/m2= 143.296,56 pesetas; 39,5 m2 de canalización por 43.956 pesetas/m2 por 0,90 hacen un total de 1.562.635,8 pesetas, más la superficie de zona de seguridad de 104 m2 por 43.956 pesetas/m2 por 0,50 lo que totaliza 2.285.712 pesetas por este concepto.

Asciende el total de la valoración a la cifra de 3.991.644,36 pesetas, equivalente a 23.990,27 euros, a la que habrá de añadirse el 5% de premio de afección sobre la primera partida exclusivamente, más los intereses legales a partir de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que dicha ocupación se haya producido antes y hasta su completo pago.

CUARTO

Por aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas en la instancia ni en el presente recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la Sentencia de 12 de mayo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. y por la representación de D. Manuel y D. Plácido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias nº 696/96 de 5 de septiembre de 1.996, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto por Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. y estimar en parte el recurso interpuesto a nombre de D. Manuel y D. Plácido contra dicho acuerdo que anulamos, declarando en su lugar que procede valorar la indemnización correspondiente a la finca propiedad de los recurrentes afectada por la instalación de la línea eléctrica subterránea a 20 Kv, red subterránea FEVE (Avilés)-Ambulatoria (Avilés) en la cantidad de 3.991.644,36 pesetas, equivalente a 23.990,27 euros, a la que habrá de añadirse el 5% de premio de afección sobre la primera partida exclusivamente, dando un total de 3.998.809,18, equivalente 24.033,33 euros, más los intereses legales en los términos que resultan del fundamento de derecho tercero de esta sentencia; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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