STS, 9 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1518
Número de Recurso789/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 789/2003 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. María del Pilar y D. Marcos contra sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2.002 dictada en el recurso 255/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Rota.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz objeto del presente, por su conformidad con el orden jurídico. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas. Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer en el plazo de diez días. Una vez firme la presente remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para su ejecución."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. María del Pilar y D. Marcos, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional , por infracción de los arts. 27 y 28 de la Ley 6/98 , en relación con el art. 36 LEF , y de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de Marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª María del Pilar y D. Marcos, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 3 de Diciembre de 2.002, por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 14 de Febrero de 2000, por el que se fija el justiprecio por la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Rota, para el proyecto "Unidad de actuación 15 del PGOU de Rota", de una superficie de 373,43 m2 que es el patio trasero de una finca de 566 m2, señalándose por el Jurado como justiprecio, la cantidad de 6.205.595 pts, mientras que los recurrentes solicitaban la de 65.418.213 pts.

La Sentencia de instancia confirma el Acuerdo del Jurado, que había entendido que la superficie expropiada era suelo urbano no consolidado y aplicaba el art. 28.1 de la Ley 6/98 , aún cuando por un error mecanográfico, dice aplicar el art. 27 de este texto legal . El Tribunal "a quo" para desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmar el acuerdo del Jurado, se pronuncia en los siguientes términos:

"QUINTO: El primer disenso se produce respecto de la consideración del terreno expropiado como suelo urbano consolidado o no. La Ley no distingue las diferencias que caracteriza a uno u otro tipo de suelo, más dado los derechos y deberes que impone en uno y otro tipo, podemos distinguir el suelo consolidado aquel que prácticamente reúne los requisitos de un solar edificable con la urbanización no totalmente concluida. Estamos ante una situación fáctica que necesariamente, ante la discordancia surgida debía de haber sido objetó de prueba por parte de la actora que discute la realidad del suelo y afirma el error en que al respecto ha incurrido el Jurado; en cambio, la actora se limita a la simple afirmación de que es suelo urbano consolidado, por el simple hecho de encontrarse en zona céntrica de la ciudad, y si bien dicho dato es significativo, en su exclusividad ni resulta determinante, ni es suficiente para despejar la duda existente. Dado que le incumbía la carga de la prueba a la parte actora, es la misma que no ha despejado la duda la que debe soportar su consecuencia.".........

SEGUNDO

La recurrente formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que textualmente enuncia en los siguientes términos: "infracción de los artículos 27 y 28 de la Ley 6/98 , en relación con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia aplicable sobre la fijación del justiprecio en expropiación urbanística, conforme a los que, para determinar el valor del suelo, no pueden aplicarse unos valores catastrales que entraron en vigor con posterioridad al inicio del expediente de expropiación, además de que la calificación del suelo que ha de tomarse en consideración, no puede hacerse en función del futuro destino que le vaya a dar la Administración, en lugar del efectivo que tiene al inicio de la expropiación, vulnerándose, al no aplicar en debida forma, los criterios de valoración del art. 28 de la Ley 6/98 citada , el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos regulado en el art. 9.3 de la CE" En la argumentación del motivo de recurso así enunciado, los recurrentes alegan que se vulnera el art. 27 de la Ley 6/98 porque el Acuerdo del Jurado dice que aplica dicho precepto, que por lo demás regula el valor del suelo urbanizable, cuando lo que hace realmente, al igual que la sentencia de instancia, es aplicar el art.28.1 de la Ley 6/98 , que regula el valor del suelo urbano sin urbanización consolidada.

A continuación, después de un prolijo exámen teórico sobre los posibles criterios de valoración de bienes, alega que la superficie expropiada en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio, es suelo urbano consolidado, mejor o peor conservado, pero consolidado y no suelo urbano sin consolidar, como sostiene la sentencia de instancia, la cual, para los actores llegaría a tal conclusión atendiendo al destino que se le iba a dar por la Administración y no al que tenía el suelo cuando se inició el expediente expropiatorio. Concluyen con la consideración de que el justiprecio procedente es el reclamado por ellos de 369.581,09 euros (61.493.120 ptas), tanto si se reputa el suelo expropiado, urbano consolidado o sin consolidar.

TERCERO

Para la adecuada resolución del motivo de recurso debe precisarse, en primer lugar, si el suelo urbano expropiado, ha de reputarse consolidado o no. La Sala de instancia asume la tesis del Jurado, que valoró dicho suelo como urbano no consolidado, argumentando el Tribunal "a quo" que a los recurrente incumbía la prueba de que el Jurado había incurrido en error, añadiendo que no es suficiente a estos efectos, el hecho de que el inmueble se encuentre en zona céntrica de la ciudad, dato este que para la Sala de instancia, no sería suficiente para considerar el suelo como urbano consolidado.

Sin embargo, esa circunstancia, que la propia Sala de instancia tiene por probada, de que la superficie expropiada de 373,43 m2, que constituye el patio trasero de una finca de 566 m2 se halla en el mismo centro de la ciudad, debe llevar a conclusión distinta a la que llega el Tribunal "a quo" y determinar frente a lo que este sostiene, que nos hallamos en presencia de suelo urbano consolidado.

Como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala, (por todas Sentencia de 25 de Julio de 2.003 -Rec.Casación 7947/2000 ) a diferencia del suelo urbanizable, la clasificación de un terreno del suelo como urbano depende del hecho físico de la urbanización, de tal forma que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. En cuanto a la consolidación o no del suelo urbano, también ha de venir dada en función de la realidad de los hechos, y esa realidad no ofrece duda alguna en el caso de autos, en que el inmueble expropiado se encuentra en la c/Veracruz nº 6 de la localidad de Rota, en pleno centro de la misma, en la delimitación del conjunto histórico artístico de la villa. La realidad física de su ubicación en el propio centro de la ciudad, determina necesariamente que el suelo expropiado, deba ser valorado como suelo urbano consolidado y no como suelo urbano sin consolidar como hacía la sentencia recurrida, pues esa ubicación es la realidad fáctica más evidente, de que el suelo urbano expropiado se encuentra en un área totalmente consolidada.

El motivo de recurso formulado debe ser por tanto estimado.

CUARTO

La estimación del motivo de recurso, determina que deba entrar a resolverse la cuestión debatida, en los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que determinar el valor del suelo expropiado como suelo urbano consolidado, a cuyo fin es necesario tener en cuenta lo establecido en el art. 28.3 de la Ley 6/98 , ley esta aplicable al caso de autos, donde se dice que el valor de tal suelo se determinará por aplicación del aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

Del mismo modo ha de tenerse en cuenta lo dicho en el art. 24 de la citada Ley 6/98 , que al regular el momento al que han de referirse las valoraciones dice que tratándose de expropiación forzosa, deberá referirse al momento del inicio del expediente de justiprecio individualizado. En el caso de autos queda documentalmente acreditado, que el inicio del expediente de justiprecio individualizado, tuvo lugar por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13 de Agosto de 1.998, estando ya en vigor desde el 1 de Enero de 1.998 la Ponencia de valores para el municipio de Rota, a la que consiguientemente habrá de estarse, como luego se dirá, a efectos del valor de repercusión, sin que en esta cuestión y por tal razón quepa entender la alegación de los recurrentes respecto a la inaplicabilidad de dicha Ponencia.

Igualmente conviene hacer referencia, a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (por todas Sentencia de 18 de Noviembre de 2.004 -Rec.Casación 3193/2000, y 26 de Octubre de 2.004 -Rec.Casación 3593/2000 ) en el sentido de que cuando se trata de actuaciones aisladas en suelo urbano, a los que el Plan General de Ordenación Urbana aprobada no les asigne aprovechamiento alguno, les corresponderá el que resulte de calcular el aprovechamiento del entorno, doctrina que aun cuando se establecía al amparo del Texto Refundido de 1.976 es de plena aplicación bajo la vigencia de la Ley 6/98 en aquellos supuestos en que no esté fijado aprovechamiento en el planeamiento para el terreno en concreto de que se trate en el caso de suelo urbano consolidado o para el ámbito de gestión en caso de suelo urbano no consolidado.

QUINTO

Así las cosas, y como quiera que no está acreditado en autos el aprovechamiento del entorno, el justiprecio del suelo expropiado será el que se fije en ejecución de sentencia, que se obtenga de aplicar al valor de repercusión establecido en la normativa técnica de valoración catastral que entró en vigor el 1 de Enero de 1.998 para la c/Veracruz tramo 175.02 de 35.100 pts/m2, el aprovechamiento del entorno a determinar en ejecución de sentencia, con el límite máximo de lo pedido por los recurrentes en su hoja de aprecio, y mínimo de lo ofrecido por la Administración, cantidad que incrementada en el 5% de afección devengará los intereses legales procedentes.

SEXTO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Emilia y D. Marcos contra Sentencia dictada el 3 de Diciembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 14 de Febrero de 2.000 que anulamos y fijamos como justiprecio del suelo el que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto. Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

11 sentencias
  • STS, 24 de Febrero de 2014
    • España
    • 24 Febrero 2014
    ...aplicable como las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , 13 de julio de 2001 , 25 de marzo de 2004 y 9 de marzo de 2006 , y todo ello por entender que la fecha de valoración debe ser la del requerimiento para formular la hoja de aprecio, el día 17 de julio de 2003, si......
  • STS, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • 24 Noviembre 2014
    ...aplicable como las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , 13 de julio de 2001 , 25 de marzo de 2004 y 9 de marzo de 2006 , y todo ello por entender que la fecha de valoración debe ser la del requerimiento para formular la hoja de aprecio, el día 17 de julio de 2003, si......
  • STS, 31 de Marzo de 2015
    • España
    • 31 Marzo 2015
    ...de suelo urbano del terreno expropiado. Y aduce diversas sentencias del Tribunal Supremo - STS de 14 de diciembre de 2001 , f.j. 2, STS de 9 de marzo de 2006 , STS de 30 de enero de 1997 , STS de 12 de febrero de 1999 , STS de 14 de diciembre de 2001 , STS de 2 de abril de 2002 y STS de 25 ......
  • STS, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • 24 Noviembre 2014
    ...aplicable como las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , 13 de julio de 2001 , 25 de marzo de 2004 y 9 de marzo de 2006 , y todo ello por entender que la fecha de valoración debe ser la del requerimiento para formular la hoja de aprecio, el día 17 de julio de 2003, si......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Valoraciones
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2008, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...en el artícu lo 23 para el suelo rural. Como ejemplo de la citada jurisprudencia puede citarse el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006 en la que se planteaba una situación de indebida clasificación urbanística: clasificación de un suelo como urbanizado no consolid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR