STS, 16 de Septiembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:5316
Número de Recurso5354/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5354/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra sentencia de fecha 4 de Mayo de 2001 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la mercantil Malle, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Madrid y estimando parcialmente la demanda interpuesta por MALLE, S.A. declaramos la nulidad parcial del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de julio de 1.996, declarando:

  1. Válida y ajustada a Derecho la valoración del suelo expropiado en la cantidad de 50.725.500 pts. incluido el 5% de afección.

  2. Que a dicha cantidad ha de sumarse 120.000 pts. por daños causados en los cultivos.

  3. Que fijamos como valor de la explotación minera expropiada la suma pedida en la demanda de 28.986.000 pts., más el 5% de afección, cantidades que se incrementarán a la fijada por el Juzgado Provincial de Expropiación en la resolución impugnada. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad de Madrid y el Excmo.Sr.Abogado del Estado, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.4 de la ley jurisdiccional, por entender que la sentencia recurrida ha infringido el art. 43 LEF, en relación con el art. 103 de la LS.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el motivo anterior, por infracción de los arts. 2 y 16 de la Ley 22/1973, de 21 de Julio, de Minas y su Reglamento.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Por Auto de 17 de Diciembre de 2.001, la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de Septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 4 de Mayo de 2.001 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Comunidad y se estimaba parcialmente el interpuesto por la Sociedad Malle S.A. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de Julio de 1.996, sobre justiprecio de las fincas 1.1 y 1.2 del Proyecto de Construcción de una estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Velilla de San Antonio, Mejorada del Campo y vertidos procedentes de la cuenca del Rio Palueñas.

El Jurado en su resolución de 10 de Julio de 1.996 estimando parcialmente un recurso interpuesto contra resolución dictada por el mismo, fija definitivamente como justiprecio de las fincas la cantidad de 50.725.000 pts. incluido el 5% de afección y modificando su anterior criterio, entiende que no procede incluir en el justiprecio la cantidad de 28.986.000 pts que Malle S.A. reclamaba por pérdida de explotación minera.

El Tribunal "a quo" anula parcialmente dicho acuerdo y manteniendo la valoración de las fincas en aquel contenida, señala que a la misma deben añadírsele 120.000 ptas más por daños causados a los cultivos, más la cantidad de 28.986.000 pts. que se reclamaba como valor de la explotación minera.

Como argumentación que interesa a los efectos del recurso interpuesto, la Sentencia de instancia dice:

"SEGUNDO: El único motivo en que la Comunidad de Madrid basa su impugnación consiste en que el Jurado considera a los terrenos expropiados como pertenecientes a la clase de suelo urbanizable programado, cuando tales terrenos tienen el carácter de suelo no urbanizable por el planteamiento urbanístico vigente al estar destinado a la construcción de una depuradora de aguas residuales. Este argumento que ya fue esgrimido por la Comunidad de Madrid en el recurso de reposición que interpuso contra la primera resolución del Jurado, fue contundentemente contestado por tal organismo en la resolución impugnada, afirma categóricamente que si bien dichos terrenos eran inicialmente suelo no urbanizable, dejo de serlo legal y urbanísticamente desde el momento en que la Estación Depuradora de que se trata aparece catalogada como Sistema General en el PGOU del municipio lo que implica que por esa área responde el aprovechamiento tipo de suelo urbanizable programado. Pues bien ni las alegaciones ni mucho menos la prueba practicada en este proceso, podrán convencer al Tribunal de que el Jurado se equivocara en tal apreciación o cometiera un error de hecho en la valoración impugnada ya que el Jurado en la resolución impugnada rechazaba expresamente la plena validez de un certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de la localidad beneficiada con la expropiación. Por estas razones el Tribunal considera procedente rechazar la demanda presentada por la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Malle, S.A. dirigida por el Letrado Sr.D'Ocon Ripoll impugna la misma resolución por estimar que el Jurado en la resolución impugnada cometió infracción en orden a la omisión de las 120.000 pts. admitidas como daños ocasionados al cultivo, en la eliminación de la explotación de ambas y en la valoración del suelo efectuada. A) Es cierto que en la primera resolución el Jurado valoró los daños producidos al cultivo en 120.000 pts. Al no haber sido impugnado dicha cantidad ni por el expropiante ni por el expropiado es obvio que la misma ha de considerarse firme y consentida, razón por la cual procede estimar esta pretensión que tiene un valor meramente aclaratorio. B) En relación con la impugnación de la decisión del Jurado en el sentido de excluir de la valoración los 28.986.000 de pts. de indemnización por la expropiación minera, los argumentos en que Malle basa su impugnación son de que el Jurado no está convencido del acierto del pronunciamiento, que fue en 1995 cuando la Dirección General de Minas informó de que se trata de derechos mineros caducados y de que el polígono 7 está fuera de la zona autorizada. Para justificar este extremo de su impugnación MALLE pide la práctica de una prueba pericial a realizar por un Ingeniero de Minas insaculado judicialmente cuyo nombramiento recayó en D.Fidel el cual presentó dictamen que ratificó judicialmente y en el que a la primera pregunta que se hace contestan que existe una autorización de explotación minera de recursos de la Zona A), gravas, para las fincas que nos ocupan pues las mismas están incluidas en la autorización de aprovechamiento, valorando en 71.281.707 el importe de aprovechamiento minero afectado por la expropiación, afirmándose en la ratificación que en la fecha de la expropiación existía la explotación minera, extremo al que llega por existencia de una autorización oficial de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid por 419 hectáreas que incluían las fincas expropiadas, existiendo una autorización de explotación de favor de Malle. De todo ello se desprende con base en el dictamen pericial del Sr.Fidel que el derecho a la explotación minera existía sin duda alguna ya que la documentación aportada con el dictámen de la existente en autos queda perfectamente acreditado no solo que el derecho a la extracción de gravas existía y estaba vigente, sino que sobre el terreno se está construyendo la depuradora causante de la expropiación de los terrenos afectados, por ello es procedente admitir esta primera petición de la demanda y conceder al recurrente la cifra de 28.986.000 pts. que es la que solicita en su demanda".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid formula dos motivos de recurso. El primero lo articula al amparo del nº 4 del art. 88 de la ley jurisdiccional, considerando infringidos el art. 43 de la LEF en relación con el art. 103 de la Ley del Suelo y estima que no resulta ajustada a derecho la consideración que se realiza del suelo, como urbanizable programado, lo que sería una calificación contraria a lo establecido en el art. 12 b) de la Ley del Suelo de 1.976, por cuanto los terrenos expropiados estaban clasificados en el Plan de Ordenación Urbana de Velilla de San Antonio como suelo no urbanizable, lo que según ella se acreditaría también por la certificación del Secretario del Ayuntamiento de dicha localidad que certifica que "los terrenos expropiados corresponden a suelo no urbanizable perteneciente al área C, recuperación de graveras, conservación de lagos y vistas". Añade que sería contradictorio el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, al entender que se trataba de suelo urbanizable programado y además estimar procedente la indemnización por explotación minera y viene a decir que habría habido una inadecuada valoración de aquella prueba documental, al no haber atendido el Tribunal "a quo", a la certificación del Secretario del Ayuntamiento. Concluye alengado que a la hora de fijar el justiprecio habría de estarse al valor inicial del bien expropiado, por tratarse de suelo no urbanizable en aplicación del art. 49 del TRLS 92.

La Comunidad de Madrid en su segundo motivo de recurso, articulado al amparo del apartado 4 del art. 88 de la ley jurisdiccional viene a continuar con la argumentación que recogía en el primero de ellos y entiende, además, que ha existido una infracción de los arts. 2 y 16 de la Ley de Minas de 1.973 y de su Reglamento. Alega que consta unida a los autos una certificación expedida por el Jefe de Servicio de Minas e instalaciones no energéticas de 29 de Mayo de 1.995 en la que se hacía constar que en esas fechas "no existiría ningún derecho minero sobre el terreno, encontrándose la superficie en situación administrativa del correspondiente concurso público sobre derechos mineros" y que aun admitiendo que el 16 de julio de 1.984 la Dirección Provincial del Ministerio de Industria otorgó a "Graveras de Velilla, S.A." una explotación de recursos de la Sección A sobre una superficie de 495 Has., 19 a y 7ca., aún cuando las parcelas expropiadas a MALLE, estuvieran dentro de la zona otorgada a Graveras Velilla, S.A. -circunstancia que niega-, la indemnización correspondiente a los derechos mineros, serían de esta sociedad y no de Malle, S.A., pese a que hubiera habido un contrato particular de cesión de la finca para la explotación de áridos, si los terrenos no estaban acogidos a una autorización previa de explotación.

TERCERO

El primero de los motivos de casación formulados, considera vulnerado el art. 103 de la Ley de Suelo de 1.976 en relación con el art. 43 LEF al entender que el suelo expropiado ha sido indebidamente valorado, por cuanto lo ha sido como suelo urbanizable programado, cuando estaba clasificado como suelo no urbanizable en el PGOU del municipio.

Queda documentalmente acreditado que en dicho PGOU, el suelo expropiado estaba calificado como suelo no urbanizable. Partiendo de esa calificación la Sala de instancia confirmando el Acuerdo del Jurado, se fija en que el Plan General de Ordenación Urbana de Velilla de San Antonio, aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de Mayo de 1.991, publicado en el BOCM de 22 de Mayo de 1.991 y en el BPE de 15 de Julio de 1.991 que no ha sido objeto de impugnación, recoge en su programa de actuación en su apartado segundo, una previsión sobre los Sistemas Generales, en los siguientes términos: "como medida externa incluimos como Sistema General el Plan de Saneamiento Integral" y dentro del segundo cuatrienio la construcción de la depuradora de residuos urbanos, estableciendo para el segundo cuatrienio como aprovechamiento tipo global el 0,204 m2/m2. Es decir, la Estación depuradora de residuos urbanos aparece catalogada como Sistema general asignado al 2º cuatrienio en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio como dice la Sentencia de instancia.

Esta circunstancia es la que lleva al Jurado y al Tribunal "a quo" a valorar los terrenos como suelo urbanizable programado, aplicando el TRLS 92 y los preceptos en ella contemplados.

Una primera consideración al respecto cabe realizar: nada dice la parte recurrente, en relación a la aplicación para la valoración del suelo urbanizable programado, de los preceptos correspondientes del TRLS 92, pese a que fueron anulados por la STC de 20 de Marzo de 1.997 y que como ha señalado esta Sala en reiteradísimas Sentencias que por lo conocido de las mismas eximen de su cita, ha vuelto a adquirir plena vigencia el TRLS 76 en aquellas materias no reguladas por las subsistentes del TRLS 92 y entre ellos el método de valoración contemplado en el art. 105.2 de la Ley del Suelo de 1.976.

Ninguna alegación hace en tal sentido la actora, pues considera en todo caso, que por tratarse de suelo no urbanizable procedería estarse al art. 49 del TRLS 92 y consiguientemente al valor inicial de los terrenos.

Entrando en el examen de la cuestión de fondo, planteada en el motivo de recurso, queda documentado, como se ha dicho que el PGOU de Velilla de San Antonio cataloga la EDAR como Sistema general. Para el Tribunal "a quo" como antes se ha transcrito "si bien dichos terrenos eran inicialmente suelo no urbanizable dejó de serlo legal y urbanísticamente desde el momento en que la Estación depuradora de que se trata aparece catalogada como sistema general" y ello determina que deba ser valorado como suelo urbanizable programado.

Sin embargo esta Sala no comparte dicha conclusión, lo que exige hacer una serie de consideraciones previas sobre los Sistemas generales.

Esta Sala en múltiples y reiteradas Sentencias entre las que citaremos por todas la de 28 de Octubre de 2.004 (Rec. 2439/2002) se ha ocupado del sistema general de comunicaciones, realizando ente otras las siguientes consideraciones:

"El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que - como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.

A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997, «no depende del título que formalmente se le atribuye». Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional.

Así pues, y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal. A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1.998) y «a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase», razón por la que «el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de 2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que «el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales"

La doctrina recogida en esta Sentencia no hacía sino seguir la línea de anteriores pronunciamientos respecto a los sistemas generales de comunicaciones, sentencias tales como las de 3 de Diciembre de 2002 y 22 de Diciembre de 2.003, según la cual " la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión".

Es importante, pues, a efectos de cuanto se dirá, tener en cuenta lo dicho en las Sentencias de esta Sala y Sección de 20 de Marzo 1.997 (RJ 1997/2535) y 29 de Mayo de 1.999 (Rec.Cas. 1346/95) citadas por la Sentencia de 28 de Octubre de 2.004 antes mencionada, respecto al concepto material de sistema general como vinculado al destino del suelo expropiado y la necesidad de evitar fraudes, que pudieran realizarse, con la finalidad única de evitar el valor urbanístico de la expropiación realizada.

Si bien resulta cierto que la mayor parte de las Sentencias dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo hacen referencia a sistemas generales de comunicación, también deben tenerse en cuenta otras Sentencias de esta misma Sala relativas, por ejemplo, a la expropiación para la construcción de Centros Penitenciarios, como la de 27 de Febrero de 2.001 (Rec.Cas. 5192/96) en que se dice:

"No puede aceptarse la valoración realizada ni siquiera si se atiende a la reciente jurisprudencia de esta Sala sobre valoración de los terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones del municipio. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 (recurso número 4181/1993), cuya doctrina ha sido seguida, entre otras muchas, por las de 14 de enero de 1998 (recurso de casación 6017/1993), 11 de julio de 1998 (recurso de casación número 1869/1994) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8750/1994), declara que debe valorarse como urbanizable el suelo clasificado en el Plan General de modo expreso como no urbanizable y destinado a sistemas generales o a fines dotacionales si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado. El trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [artículos 12.2.1 e) y 2.2 a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril] se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable. De lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b) y 87.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Sin embargo en el caso examinado se trata de un Centro penitenciario, cuya construcción en suelo no urbanizable, dadas sus características, no puede considerarse que suponga una individualización arbitraria del suelo afectado, pues se trata de una instalación de ámbito ajeno al conjunto urbano del municipio, la cual, por razones sociales, puede autorizarse en suelo no urbanizable (artículo 85.1.2ª del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 43.3 del mismo). Por consiguiente, puede considerarse infringido por aplicación indebida el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976, citado como infringido por el abogado del Estado, por haberse computado un aprovechamiento urbanístico que no deriva del planeamiento."

CUARTO

Esta última Sentencia para rechazar que deba valorarse como suelo urbanizable programado, el destinado a sistema general, en aquel caso para la construcción de un Centro penitenciario, se fija no solo en el hecho de que se trata de una instalación ajena al conjunto del municipio, sino también en una circunstancia relevante, cual era que su instalación podía autorizarse en suelo no urbanizable.

Pues bien, estas dos consideraciones y en particular la relativa a la posibilidad o conveniencia de su instalación en suelo no urbanizable, son perfectamente aplicables a una Estación depuradora de aguas residuales. Se ha dicho ya que el Plan General de Ordenación Urbana de Velilla de San Juan, contemplaba la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, catalogada como sistema general, pero esa circunstancia no implica de forma automática y generalizada que dicha catalogación obligue necesariamente a valorar el suelo expropiado para la construcción de aquella, como suelo urbanizable programado, cuando dicho suelo está clasificado urbanísticamente como en el caso de autos, como suelo no urbanizable y ello es así, por cuanto además de la obvia consideración de que una estación depuradora de aguas residuales, no resulta en modo alguno equiparable a una vía de comunicación (sin olvidar la jurisprudencia antes expuesta respecto a estas), el propio destino a cuyo fin se realiza la expropiación, cual es una estación depuradora de aguas y por la propia naturaleza y finalidades que la misma tiene por objeto, hacen lo lógico y razonable que dicha instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.

En definitiva, no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable.

El primer motivo de recurso de casación debe ser consiguientemente estimado, por las razones expuestas, con las consecuencias a las que luego nos referiremos.

QUINTO

En el segundo motivo de recurso de Casación, la actora como ya se dijo, reputa infringidos por la Sentencia de instancia, los arts. 2 y 16 de la Ley de Minas y su Reglamento. En la argumentación de dicho motivo alegaba que, según certificación del Jefe de Servicio de Minas e instalaciones no energéticas de 29 de Mayo de 1.995, no existía ningún derecho minero sobre el terreno expropiado. Subsidiariamente aducía que aun cuando se admitiera que dichos terrenos se hallaban en una superficie, en relación a la cual, se había concedido en 1.984 una autorización para una explotación de recursos de la Sección A, dicha autorización se había concedido en favor de Graveras Velilla, S.A., razón por la cual la indemnización correspondiente a los derechos mineros sería para esa sociedad y no para Malle, S.A. que aún cuando propietaria del terreno había cedido la explotación de áridos a Graveras Velilla, S.A.

Así planteado el motivo de recurso, considerando vulnerados los referidos preceptos de la Ley de Minas y su Reglamento, este debe ser desestimado y ello por cuanto el mismo está planteando una cuestión nueva, que no fue planteada en la instancia y que por tanto no puede serlo en sede casacional. En efecto, la Comunidad de Madrid en su demanda, se limitó a alegar en apoyo de sus pretensiones, que el suelo expropiado debería ser valorado como suelo no urbanizable, aún cuando estuviera destinado a la construcción de una depuradora de aguas, con las consecuencias a ello inherentes y la aplicación del art. 49 del TRLS de 1.992 rechazando la consideración del Jurado, que lo valoraba como suelo urbanizable programado, al considerarlo destinado a sistema general. Ninguna alegación en absoluto hacía la recurrente sobre la procedencia o no de indemnización por explotación minera, pese a que había sido una cuestión sobre la que se había pronunciado el Acuerdo del Jurado impugnado, denegando aquella, al estimar un recurso de reposición que había sido interpuesto contra un anterior Acuerdo del Jurado, que estimaba procedente incluir en el justiprecio indemnización por dicho concepto.

En el escrito de conclusiones, al analizar las pruebas practicadas, la Comunidad de Madrid reitera su argumentación en relación a que el suelo expropiado debe ser valorado como suelo no urbanizable, limitándose exclusivamente, de forma incidental, a negar la existencia de explotación minera y sin plantear consiguientemente ninguna consideración sobre la posible titularidad de una explotación, cuya existencia en sí misma, es negada.

De cuanto se ha expuesto, es obvio que en el segundo motivo de recurso se plantea una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo que excluye su examen en sede casacional y determina que este segundo motivo de recurso deba ser desestimado, sin perjuicio de cuanto luego se dirá en relación a la explotación minera.

SEXTO

La estimación, como se ha dicho, del primer motivo de recurso, exige entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que quede planteado el debate, que no son otros que fijar el justiprecio de la finca expropiada, estándose a la calificación del suelo como suelo no urbanizable, lo que determina la aplicación de los arts. 48.1 y 49 del TRL 1.992, que no se han visto afectados por la STC de 20 de Marzo de 1.997 y en concreto el art. 48.1 de dicha ley, que establece que la tasación se hará conforme al valor inicial, que se determinará según la prescrito en el art. 49 de dicho texto legal.

Pero además y toda vez que al estimarse el primer motivo de recurso debe pronunciarse esta Sala sobre el fondo de la cuestión debatida, resulta imprescindible, como presupuesto para aquella fijación del justiprecio, determinar con carácter previo, si existía o no explotación minera, y en el caso de que esta existiera, precisar la naturaleza de dicha explotación, así como la titularidad de la misma, a los efectos de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Minas .

Respecto a la primera cuestión, debe concluirse a la vista de la prueba pericial practicada en periodo probatorio por el Ingeniero Sr.Fidel "que existe una autorización de explotación de recursos de la Sección A) gravas para las fincas que nos ocupan al estar las mismas incluidas en la autorización de aprovechamiento de la Sección A denominada Torreblanca nº A-119, plano designado con el número 00124 y con el sello original de la Comunidad de Madrid".

Quedando acreditado por la pericial citada la existencia de una autorización de explotación de recursos de la Sección A, importa precisar quien es el titular de la misma, pues no puede olvidarse lo que es una consolidada jurisprudencia, entre las que citaremos por todas la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de Mayo 2.003 (Rec.1/99) que dice:

"Como la Sala ha declarado en Sentencia de 20 de marzo de 2.002 (recurso 4.483/1.997), mientras el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponden al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que se establece en la Ley, la investigación de los recursos de la Sección C) las otorga siempre el Estado, al igual que ocurre con la concesión de la explotación de tales recursos, en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la propia Ley de Minas, sin que respecto a los aprovechamientos de la Sección C), a diferencia de lo que ocurre con los de la A), pueda reconocerse al dueño del suelo derecho alguno que deba ser indemnizado como comprendido en el artículo primero de la Ley Expropiatoria, pues, sobre ser con anterioridad de dominio público, el total aprovechamiento de la cantera ha pasado después a ser del concesionario de la misma.

Ello no impide que sí exista derecho a indemnización del valor potencial de los minerales de la Sección A) porque, tratándose de un aprovechamiento potencial de los recursos de dicha Sección, según el artículo 3 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973, -cuando no se cuente con el preceptivo permiso de explotación-, sí procede la indemnización por su pérdida ya que el derecho a explotar esa clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno, conforme al artículo 16.1 de la Ley de Minas, como hemos indicado en dicha sentencia que reitera las de 18 de febrero de 1.986 y 1 de marzo de 2.001."

Es igualmente necesario tener en cuenta el tenor de los artículos 2 y 16 de la Ley de Minas. El primero señala:

"1. Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso.

  1. En cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en orden a su investigación y aprovechamiento."

    A su vez, el art. 16 del mismo Texto legal establece:

    "1. El aprovechamiento de recursos de la sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos, salvo lo establecido en el artículo 89 para el caso de que el titular del terreno sea un extranjero, o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos, en los términos y condiciones que en el presente Título se determinan, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo Segundo del Título II y en los artículos 20 y 21.

  2. Cuando los recursos se hallen en terrenos patrimoniales del Estado, Provincia o Municipio, podrán sus titulares aprovecharlos directamente o ceder a otros sus derechos.

  3. Cuando se encuentren en terrenos de dominio y uso público, serán de aprovechamiento común."

    Así centrada la cuestión, y con el marco normativo expuesto, debe señalarse que como aceptó la propia Malle, S.A. en la tramitación del expediente expropiatorio en escrito de 21 de Diciembre de 1.994, aún cuando ella era la propietaria de la finca expropiada, cedió sus derechos para el aprovechamiento de la misma, a cambio de una contraprestación, a la Sociedad Graveras de Velilla, S.A., quedando documentalmente acreditado que fue a esta última sociedad y no a Malle,S.A. a quien se concedió el 16 de Julio de 1.984 la autorización de explotación de recursos de la Sección A. La cesión citada, así como el hecho de que la autorización de la explotación de recursos de la Sección A, se concediera a Graveras Velilla, S.A., hace que en aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Minas, sea a esta a quien correspondería, en su caso, la indemnización como valor de la explotación minera, y no a Malle,S.A., por cuanto aun siendo la propietaria de los terrenos, había cedido contractualmente sus derechos para el aprovechamiento minero de la finca en favor de tercero.

SEPTIMO

De lo hasta aquí expuesto resulta evidente que la indemnización por explotación minera no puede otorgarse en favor de Malle, S.A. Esta tendrá derecho exclusivamente al valor del suelo expropiado, para cuyo cálculo no podrá olvidarse la existencia del contrato de cesión que aquella había otorgado en favor de Graveras Velilla,S.A. y el canon que esta le satisfacía, como contraprestación de la cesión.

Esta Sala en reiteradas Sentencias entre las que citaremos por todas la de 1 de Marzo de 2.001 (Rec. 6117/96) que recoge anteriores pronunciamientos en la materia, ha venido estableciendo unas valoraciones que oscilan entre el 30% y el 10% cuando nos hallábamos en supuestos de explotaciones mineras, y ello porque como señalaba ya la Sentencia de esta misma Sala de 18 de Febrero de 1.986 "resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible.".

Teniendo en cuenta ese criterio y toda vez que como se ha dicho a Malle, S.A. únicamente le corresponde en concepto de justiprecio el valor del suelo expropiado, como suelo no urbanizable, valorado con arreglo a lo dispuesto en los arts. 48.1 y 49 del TRLS 92, debe estarse a su valor inicial de 7.735.639 pts -46.492,12 euros- cantidad ésta que no ha sido cuestionada durante la tramitación de la causa, pues como se ha dicho, Malle, S.A. solicitaba la valoración del suelo como urbanizable programado. A tal cantidad habrá de añadirse la que resulte en ejecución de Sentencia, consistente en el 10% del canon que Malle, S.A. estaba recibiendo por haber cedido el aprovechamiento de la explotación minera a Graveras Velilla, S.A. y ello durante el tiempo de previsible duración de la expolotación, estimando esta Sala dicho porcentaje en base a que tomando como máximo indemnizable, conforme a la jurisprudencia citada, el 30% del valor de la explotación, no cabe olvidar que en el caso de autos la sociedad titular de los derechos de explotación tendría derecho a obtener un justiprecio por aquellos de que se ha visto privada, por lo que de estimarse un porcentaje mayor la administración expropiante se vería excesivamente gravada al tener que abonar un justiprecio total superior al valor del bien expropiado.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra Sentencia dictada el 4 de Mayo de 2.001 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de Julio de 1.996, que anulamos por no ser ajustado a derecho, y en su lugar fijamos la valoración del suelo expropiado en la cantidad de 46.492,12 euros, a la que se sumará aquella que se fije en ejecución de Sentencia consistente en el 10% del canon que Malle,S.A. debería recibir por haber cedido el aprovechamiento de la explotación minera a Graveras Velilla,S.A., durante el tiempo de previsible duración de la explotación, más el 5% de afección sobre el total, devengando la cantidad resultante los intereses legales procedentes, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia públic en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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