STS, 24 de Mayo de 2004

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:3558
Número de Recurso7691/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7691/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López en nombre y representación de doña Raquel, doña María Esther, doña Claudia, don Rodolfo, doña Julia, doña Remedios, doña Ana María, doña Dolores, doña Lucía, doña Susana, doña Antonieta, don Jose Miguel, doña Fátima, don Jesús Manuel, don Adolfo y doña María Virtudes contra la sentencia de 27 de septiembre de 1999 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 5254/93, contra la resolución del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa de 14 de abril de 1992, sobre desestimación de reversión del Archipiélago de Cabrera (Islas Baleares). Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez López, en nombre y representación de doña Raquel, doña María Esther, doña Julia, don Rodolfo., doña Remedios, doña Dolores, doña Lucía, doña Susana, doña Antonieta, don Jose Miguel, doña Fátima, don Jesús Manuel y don Adolfo y doña María Virtudes, contra la resolución del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa de 14 de abril de 1992, sobre desestimación de reversión del Archipiélago de Cabrera (Islas Baleares), por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de doña Raquel y otros presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, acordando la casación de la sentencia de 27 de septiembre de 1999, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaba (con el Voto Particular, en contra de la decisión mayoritaria, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel López-Muñiz Goñi), el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa de 14 de abril de 1992, a su vez desestimatoria de la reclamación de reversión del Archipiélago de Cabrera, se declare que dicho predio ha sido tácitamente desafectado por el Ministerio de Defensa, procediendo, consecuentemente, a declarar la existencia del derecho de reversión sobre el mismo a favor de los recurrentes, legítimos causahabientes del propietarios expropiado.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 14 de abril de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Ministro de Defensa de 9 de diciembre de 1992, confirmatoria de la del Director General de Infraestructuras de 14 de abril de 1992, que había denegado la solicitud de reversión del Archipiélago de Cabrera, expropiado por Real Orden de 25 de junio de 1916 "por estimar necesaria su adquisición para la seguridad del Estado", el fundamento jurídico de la reversión pretendida vino constituido por el hecho de haberse promulgado la Ley 14/1991, en la que se declaró al Archipiélago Parque Nacional Marítimo-Terrestre, por lo que estimaba la parte actora que habían desaparecido las actividades militares del Predio de Cabrera, al prevalecer sobre usos de tal carácter las prioritarias finalidades ecológicas y turísticas. Y para justificar dicha afirmación recoge diferentes normas del articulado de la Ley en las que se da preferencia a la actuación del Ministerio de Agricultura, hoy de Medio Ambiente, sobre las posibles actuaciones militares, que únicamente pueden llevarse a cabo mediante lo que se establezca en un Plan Especial que, incluso, debe ser previamente informado por el mismo Ministerio, de lo que deduce que se ha producido una mutación demanial, por afectación de un bien de dominio público a un fin distinto del que venía sirviendo, sustrayendo del ámbito militar el uso, la gestión y la dirección del predio y atribuyéndolo al Ministerio de Agricultura.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, considera, en síntesis: primero, que en el preámbulo de la Ley se hace constar que el archipiélago de Cabrera forma parte del dominio público del Estado y está afecto al Ministerio de Defensa desde que en 1916, fue declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación forzosa por motivos de seguridad del Estado; segundo, que su declaración como Parque Nacional Marítimo-Terrestre obedece a la necesidad de aplicar al archipiélago un régimen especial de protección acorde con las categorías que contempla el artículo 12 de la Ley 41/1989, de 27 marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y permite adoptar los mecanismos necesarios para compatibilizar garantías con los intereses de la Defensa Nacional, pero sin que esto modifique la situación jurídica del Predio de Cabrera, que sigue afecto a los intereses de la Defensa Nacional y lo único que hace es establecer medidas especiales de protección de la Naturaleza, tutelando una situación privilegiada que se ha mantenido precisamente por estar afecto el archipiélago a dichos intereses militares, que han impedido su explotación turística indiscriminada; tercero, que en todo el articulado de la Ley se va estableciendo de manera simultánea la protección del medio ambiente y de los intereses militares. Así, por ejemplo, el artículo 1-3 dispone que la declaración de Parque Nacional será compatible en todo momento con su naturaleza jurídica de dominio público, afecto a la Defensa Nacional. Las actuaciones de adiestramiento que se deriven de dicha afectación tendrán lugar en las modalidades y con las limitaciones que se establezcan en el Plan Especial que a estos efectos se redacte, una vez elaborado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional; cuarto, que la Ley establece de modo expreso, tajante y claro que la declaración del Archipiélago de Cabrera como Parque Natural será compatible en todo momento con su naturaleza jurídica de Dominio Público, afecto a la Defensa Nacional, y que tanto en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque como en el Plan Rector de Uso y Gestión, se armonizan las medidas de tutela ambiental con los eventuales intereses de la Defensa Nacional; quinto, que resulta indudable que no se ha producido una desafectación expresa, ya que la propia parte demandante no cita acto administrativo alguno que de manera expresa acuerde la desafectación. En consecuencia, la reversión únicamente podría producirse en virtud de una desafectación tácita; sexto, que el estudio de la doctrina jurisprudencial relativa a la desafectación tácita, que se desarrolla inicialmente en dos sentencias referentes precisamente a las anteriores solicitudes de reversión de la isla de Cabrera (sentencias de 30 de noviembre de 1965 y de 2 de junio de 1989) pone de manifiesto la admisión de la posibilidad excepcional de apreciar que la desafectación se ha producido tácitamente, aún cuando no exista el acto expreso contemplado como supuesto general y ello exclusivamente para evitar supuestos extremos en los que la omisión de la Administración determinase la imposibilidad de que el administrado ejercitase el derecho de reversión, pese a la patente y manifiesta desafectación fáctica del bien; séptimo, que en cualquier caso, la desafectación tácita, ha de resultar probada por actos concluyentes que de modo claro y rotundo pongan de manifiesto que la misma se ha producido. Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de un modo reiterado (se cita la sentencia de 22 de junio de 1991, que exige que la desafectación tácita «se deduzca de hechos que por su evidencia la revelen, correspondiendo la prueba de los mismos al solicitante de la reversión por constituir esta última forma de desafectación tácita una excepción a la regla general»); octavo, que dicha prueba no se ha producido en el caso actual, deduciéndose que no existe desafectación tácita de los datos que obran en la propia Ley 14/1991 y normativa de desarrollo. Puede afirmarse que la Ley 14/1991 no solamente no permite deducir la desafectación tácita del Predio de Cabrera, sino que de manera específica ratifica el uso militar, compatibilizándolo con la imprescindible tutela ambiental.

SEGUNDO

Contra esta sentencia han formalizado los demandantes recurso de casación, fundado en tres motivos, acogidos todos ellos, según el escrito de preparación, al artículo 88-1-d), de los cuales debemos desestimar, por inadmisible, el segundo, en el que se denuncia la infracción de las reglas de valoración de la prueba, especialmente la contenida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la parte recurrente que la sentencia ha ignorado todas las pruebas sobre la existencia de una desafectación tácita, valoradas en el voto particular emitido por uno de los magistrados que suscribieron la sentencia impugnada. Decimos que el motivo ha de inadmitirse, porque el único precepto que denuncia como infringido es el citado artículo 632, que se refiere a la obligación de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, siendo así que en el desarrollo del motivo no se alude en absoluto a prueba alguna de esta naturaleza.

La misma suerte desestimatoria ha de reservarse al tercero: en él se denuncia la infracción de la jurisprudencia referida al principio de la facilidad probatoria recogida, entre otras muchas, en sentencias de 4, 14 y 20 de julio de 1998, en cuanto afirman la proscripción de la prueba diabólica respecto a hechos negativos, cual sería la de que el Ejército no emplea, por un motivo u otro, el Archipiélago de Cabrera.

Con toda evidencia el motivo se contradice con el segundo, en el que la parte consideraba que dicha circunstancia sí estaba probada y, sobre todo, no tiene en cuenta que el argumento básico de la sentencia impugnada no es tanto la utilización real y efectiva del Archipiélago por las Fuerzas Armadas, como el mandato legal de la permanencia de su afectación a la Defensa Nacional (artículo 1-3 de la Ley 14/1991), de cuyo texto es del que hace derivar directamente la sentencia recurrida la imposibilidad de apreciar la existencia de una desafectación tácita, al ordenar que "las actuaciones de adiestramiento que se deriven de dicha afectación tendrán lugar en las modalidades y con las limitaciones que se establezcan en el Plan Especial que a estos efectos se redacte, una vez elaborado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional".

TERCERO

Mayor envergadura, obviamente, tiene el motivo primero, en el que se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 63 de su Reglamento, en cuanto ámbos regulan y desarrollan la desafectación de los bienes de los fines que motivaron la expropiación y cuya argumentación es clónica del estudiado y voto particular que acompaña a la sentencia y al que hemos aludido con anterioridad, pero que tiene su punto más débil de argumentación en la circunstancia de que ha sido una norma con rango formal de Ley la que de manera directa, inmediata y precisa manifiesta que la declaración del Archipiélago como Parque Nacional Marítimo-Terrestre "será compatible en todo momento con su naturaleza jurídica de dominio público, afecto a la Defensa Nacional" (artículo 1-3).

En efecto, la argumentación contenida en el motivo parte del interrogante de si es compatible que exista un campo de maniobras en un Parque Nacional, intentando alcanzar, por diversos medios de razón, la conclusión de que esta compatibilidad no es posible, ni jurídica ni materialmente.

Desde el primer punto de vista, se nos arguye que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1994 viene a afirmar implícitamente que es incompatible un uso militar de un bien con un uso no militar del mismo, de modo que aún en el supuesto de que este uso fuera también público, pero no afecto a la defensa nacional, tendría que declararse así y acudirse nuevamente a la expropiación forzosa.

Si bien en alguna ocasión -como ocurrió en sentencia de 9 de diciembre de 1997- nos hemos detenido en el examen de la eventual compatibilidad entre el uso militar de unos bienes expropiados y la explotación no militar de parte de los mismos, pronunciándonos en sentido afirmativo, a la vista de la situación fáctica que se describía en aquella sentencia, sin embargo en este caso el examen de las circunstancias de hecho en cuanto a esta posibilidad jurídica queda superado por la especial declaración legal a la que nos hemos referido, que impone sin más esa compatibilidad, sometiendo a esta exigencia la creación misma del Parque Nacional, de modo que, como la misma parte no tiene más remedio que reconocer, a pesar de que en una proposición de Ley del Parlamento de las Islas Baleares se decía expresamente que estudios científicos recientes habían demostrado la incompatibilidad del patrimonio natural de Cabrera y los usos militares de las islas, sin embargo el Congreso de los Diputados, por vía de enmienda, no admitió esta afirmación, lo que denota una voluntad plenamente consciente del legislador en torno al posible problema que surgiría si se procedía a declarar al archipiélago Parque Nacional y que, con autoridad soberana, resolvió jurídicamente en los términos de afirmar la compatibilidad, afirmación que el poder judicial no puede desconocer, al estar constitucionalmente sometido al principio de legalidad.

Es por eso que a los razonamientos que cita la parte y que se recogen del voto particular, que incluye la cita de jurisprudencia de esta Sala, no son extensibles a una realidad jurídica tan específica como la que aquí y ahora nos ocupa, en que no es la Administración, sino la propia Ley la que no solo afirma lo que los recurrentes niegan (esto es, que sean compatibles la protección acordada y el uso militar justificador de la antigua expropiación) sino que, además, es también directamente la Ley la que arbitra el medio idóneo adecuado para llevar a la práctica esta compatibilidad, mediante la redacción de un Plan Especial para regular las actuaciones de adiestramiento que se deriven de la afectación de Cabrera a la Defensa Nacional, siendo de destacar, en este sentido, que tanto en el Plan Rector aprobado por Real Decreto 1431/92 como en el del Real Decreto 277/95, se hace reserva expresa de las necesidades derivadas de la condición de bien de dominio público afecto a la Defensa Nacional del archipiélago, señalándose en el segundo de las mencionadas que las limitaciones de acceso a las distintas zonas de uso en que se clasifica el territorio protegido "no afectarán a las limitaciones de servicio que deban realizarse por necesidad de la defensa".

Queda así establecido que es la propia Ley la que ha dotado a la Administración de instrumentos aptos para hacer efectiva una compatibilidad de usos, que hace jurídicamente inaccesible negar dicha posibilidad.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Raquel, doña María Esther, doña Claudia, don Rodolfo, doña Julia, doña Remedios, doña Ana María, doña Dolores, doña Lucía, doña Susana, doña Antonieta, don Jose Miguel, doña Fátima, don Jesús Manuel, don Adolfo y doña María Virtudes contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 1999, dictada en el recurso 5254/93. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente jugando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

3 sentencias
  • STS 712/2010, 11 de Noviembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Noviembre 2010
    ...normas de derecho que procedan. Sobre la importancia de la certeza de los hechos en la valoración de la prueba pericial, cita la STS de 24 de mayo de 2004 . Si los hechos están erróneamente fijados, no hay valoración lógica de la prueba y, consecuentemente, no hay motivación en Cita la STS ......
  • STSJ Cataluña 4880/2008, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 Junio 2008
    ...de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad empresarial por no cumplir con la obligación de cotización (por todas STS de 24 de mayo de 2004 y sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2005 entre otras), y ello porque, modificado el hecho probado séptimo, resultaría la exist......
  • SAP Granada 316/2007, 13 de Julio de 2007
    • España
    • 13 Julio 2007
    ...artísticos o prácticos que no alcance el juzgador, como también es sabido como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 6-4-00, 24-5-04, que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial, y en todo caso la prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crít......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR