STS, 20 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5550
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3071 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña María Cristina , Doña Emilia , Doña Pilar , Don Diego y Don Ángel Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de octubre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 5101 de 1993, sostenido por la representación procesal de Doña María Cristina , Doña Emilia , Doña Pilar , Don Diego y Don Ángel Jesús contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de reversión formulada por los recurrentes, con fecha 22 de mayo de 1992, al Canal de Isabel II de terrenos, expropiados en su día, e incluidos en los subpolígonos 8.5.1 y 8.5.2, de la Unidad de Actuación denominada «Industrial Isla Jamaica», prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, a ejecutar por el sistema de compensación.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y la Procuradora Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la entidad Canal de Isabel II

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 3 de octubre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 5101 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Pablo de Diego Angeles en nombre y representación de DOÑA María Cristina , DOÑA Emilia , DOÑA Pilar , DON Diego y DON Ángel Jesús , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de reversión de terrenos situados en las Unidades de Actuación "Industrial Isla Jamaica", subpolígonos 8.5.1 y 8.5.2, declaramos la citada desestimación ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: «Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones: A) Las fincas registrales núms. NUM000 y NUM001 del antiguo Registro de la Propiedad de Fuencarral, hoy de Madrid núm. 35, con los nuevos núms. NUM002 y NUM003 , fueron en parte expropiadas por el Canal de Isabel II en noviembre de 1928 para la construcción del denominado "Nuevo Canal de Conducción. Trazado 1º, Sifón de Fuencarral", llamado actualmente Canal Alto. Los expedientes de expropiación de las referidas fincas se siguieron con los núms. NUM007 y NUM008 . B) La finca registral núm. NUM002 fue adquirida por don Federico el 28 de junio de 1921 de doña Celestina y otros. El expediente expropiatorio que se siguió de la citada finca fue con el núm. NUM007 , apareciendo como propietarios de la finca don Diego , padre de don Federico , con el que se siguieron las actuaciones expropiatorias. En la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y aceptación de herencia, de fecha 2 de enero de 1968, consta que la citada finca la dejó en herencia don Federico a sus cinco hijos, ahora demandantes. C) Por su parte la finca registral núm. NUM003 fue expropiada a doña Mónica , propietaria de la misma, siguiéndose con ella la tramitación del expediente expropiatorio con el núm. 32. Por escritura pública de 12 de mayo de 1932 doña Mónica vende a don Federico , padre de los aquí demandantes, parte de la referida finca, sita en el llamado Valle de lo Asenjos, que "es la proporción que quedó y se reservó para sí la compareciente Doña Mónica , después de segregar, mediante expropiación forzosa para el Canal de Isabel II, según certificación expedida el cinco de noviembre de mil novecientos veintiocho...". D) En el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985, tal y como consta en el informe pericial realizado en estos autos por un perito de profesión ingeniero técnico de topografía, quedaron incluidas las anteriormente citadas fincas en las Unidades de Actuación 8.5.1 y 8.5.2 "Industrial Isla Jamaica", para su ejecución por el sistema de compensación. En concreto, la finca registral núm. NUM002 se encuentra incluida en la Unidad de Actuación núm. 8.5.2 y la finca registral núm. NUM003 en la Unidad de Actuación 8.5.1. E) Mediante escrito presentado el día 22 de mayo de 1992, los demandantes solicitaron al Canal de Isabel II la reversión de 3.125,18 m2 en el lugar denominado "Valle de los Asenjos", y de 3.446,16 m2 en el lugar denominado "Mina del Cardo", incluidas en las Unidades de Actuación 8.5.1 y 8.5.2 "Industrial Isla Jamaica". Dicha petición fue desestimada por escrito de 15 de julio de 1992 del Canal de Isabel II. Con fecha 3 de agosto de 1992 se llevó a cabo por los demandantes una protesta formal ante el Canal de Isabel II en base al antiguo art. 79 de la L.P.A. de 1958. El 12 de julio de 1993 se denunció la mora. El 14 de octubre de 1993 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo así como un recurso de alzada ante la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, siendo desestimado por resolución de 1 de marzo de 1994. F) Consta en el informa pericial realizado en estos autos que existe canalización en los terrenos cuya reversión se solicita, aunque no abarca la totalidad de la extensión de las fincas expropiadas».

TERCERO

También razona la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero con los siguientes argumentos: «La reversión la basan exclusivamente los recurrentes en el apartado c) del art. 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa en relación con el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, a saber: "cuando desaparezca la desafectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación". No obstante, antes de entrar a analizar la misma, tenemos que determinar cual es la legislación aplicable. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, el derecho de reversión "es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por ser su naturaleza jurídica la de una revocación de la expropiación y de sus efectos, cuyo factor determinante es la extinción de la causa o fin que legitimaron la expropiación llevada a cabo, y el procedimiento a través del que se actúa no es continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse (STS de 21 de diciembre de 1996, entre otras muchas). Por tanto, en el presente supuesto, al haberse iniciado el procedimiento de reversión mediante la solicitud presentada el día 22 de mayo de 1992, es decir, cuando ya se encontraba en vigor la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo. El art. 75.1.a) de la Ley del Suelo de 1990, dispone que no procederá la reversión "en las expropiaciones de terrenos destinados a dotaciones públicas tanto de carácter general como local, si como consecuencia de modificaciones o revisiones del planeamiento, se altera su destino concreto, siempre que el nuevo uso sea igualmente dotacional público. A estos efectos se equipara al uso dotacional público la calificación para construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, con mantenimiento por la Administración de la titularidad del suelo afectado". Pues bien, según el informe pericial emitido en estos autos, la finca registral núm. NUM002 se encuentra incluida en la Unidad de Actuación núm. 8.5.2, para su ejecución por el sistema de compensación, existiendo en dicho terreno una canalización tal y como consta en el informe pericial llevado a cabo en los presentes autos. La aportación de dicho terreno por el Canal de Isabel II a la Junta de Compensación que se ha creado no implica una desafectación, pues dicho terreno sigue teniendo como finalidad la canalización de agua que fue el fin de la expropiación, siendo dicha aportación de terreno una obligación de conformidad con el art. 163.2 del Reglamento de Gestión. En consecuencia, no cabe apreciar el motivo de reversión alegado, sin que tampoco podamos dar lugar a la petición subsidiaria de indemnización en cuantía equivalente al precio de mercado de los terrenos de los que se solicita la reversión, y a que no puede haber derecho a indemnización cuando la reversión ha sido desestimada».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 10 de diciembre de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y la Procuradora Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación del Canal de Isabel II, y, como recurrente, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña María Cristina , Doña Emilia , Doña Pilar , Don Diego y Don Ángel Jesús , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por entender que la Sala de instancia aplicó indebidamente en la sentencia recurrida lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 8/1990, de 25 de junio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, ya que la expropiación de los terrenos, cuya reversión se pide, llevada a cabo en el año 1928, no tiene la naturaleza de urbanística y el indicado precepto sólo regula la reversión en el caso de expropiaciones urbanísticas, pues el suelo rústico expropiado se destinó a alojar una tubería de suministro de agua, que no venía prevista en planeamiento urbanístico alguno ni tuvo como finalidad una concreta actuación en suelo urbano o urbanizable sino que el suelo expropiado era rústico, con independencia de que, ulteriormente, el crecimiento urbano lo haya transformado en urbanizable, y el segundo porque la sentencia recurrida conculca, por inaplicación, lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 b de su Reglamento, ya que hubo terrenos sobrantes por no venir ocupados por la conducción de agua, según reconoce expresamente la propia sentencia, a pesar de lo cual se afirma erróneamente en ésta que la causa invocada para la reversión fue la desafectación del suelo, cuando lo cierto es que también se reclamaron, tanto en vía previa como en sede jurisdiccional, los terrenos sobrantes, sobre lo que versó expresamente la prueba pericial practicada según la propusieron los demandantes, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo en relación a la finca que fue parte de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad 35 de los Madrid, antes Fuencarral, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , declarando la reversión en favor de los recurrentes de 3.446'16 metros cuadrados expropiados en su día con la resta en su caso del terreno estrictamente necesario para el servicio de la tubería del Canal que, según la pericia practicada, no llegaba a la tercera parte de su extensión.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Canal de Isabel II para que, en calidad de recurridas, formalizasen por escrito su oposición, lo que efectuó la Procuradora del indicado Canal de Isabel II con fecha 6 de abril de 1999, alegando que dicho recurso de casación era inadmisible por no haberse acreditado que la cuantía fuese superior a seis millones de pesetas, ya que se ha aquietado con la decisión de la Sala de instancia de inadmitir su pretensión de reversión sobre una de las finas inicialmente reclamadas por carecer de legitimación para pedirla, aparte de que la cuestión no es que sea urbanística o no la expropiación sino que no ha habido desafectación del suelo expropiado al continuar transcurriendo por él la canalización, por lo que cualquiera que fuese la naturaleza de la expropiación y la legislación aplicable, no cabe la reversión por faltar el presupuesto de la desafectación, sin que quepa en casación invocar el error de hecho de la Sala de instancia deducido de una prueba practicada en el proceso que dicha Sala ya valoró, mientras que los recurrentes declaran ser conscientes y, por consiguiente, conocedores de que hubo sobrante del terreno expropiado, habiendo consentido en ello pues no ejercitaron antes el derecho de reversión, terminando con una serie de argumentos tendentes a justificar las razones de la denegación de la reversión de un terreno expropiado para una finalidad cumplida que después es necesariamente aportado por la Administración expropiante por venir obligada legalmente a participar en el proceso urbanizador por el sistema establecido en el planeamiento, que en este caso fue el de compensación, de modo que, a cambio del suelo aportado, recibirá otra parcela de reemplazo, con la que se continuará prestando el servicio público que legitimó la expropiación, ya que la canalización perdura, por lo que suplica que se declare inadmisible el recurso de casación o, subsidiariamente, que se desestime y se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Con fecha 4 de junio de 1999, el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid presentó su escrito de oposición al recurso de casación, alegando, también, que era inadmisible por razón de la cuantía, y, en cualquier caso, la cuestión está en que no ha habido desafectación del suelo expropiado, de modo que no procede la reversión, habiendo consentido los recurrentes que parte del terreno no se ocupase por la canalización, ya que, a pesar de conocerlo, no ejercitaron el derecho de reversión, remitiéndose en todo a lo alegado por la representante procesal del Canal de Isabel II en el escrito de oposición al recurso de casación, ya que tal empresa pública es la beneficiaria de la expropiación y propietaria de los terrenos expropiados, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación o, subsidiariamente, que se desestime.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondientes, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de julio de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de ambas recurridas se oponen a la admisión del recurso de casación alegando que la cuantía del recurso no supera los seis millones de pesetas, dado que los recurrentes se han aquietado con la decisión de la Sala de instancia que declaró su falta de legitimación para pedir la reversión de la finca registral nº NUM003 , expropiada en su día con el nº 32 del proyecto, con una extensión superficial de 3.125 m2, según los recurrentes, y de 2.759 m2, según el Canal de Isabel II.

Tal causa de inadmisión debe rechazarse porque, aunque la extensión superficial del suelo a revertir se haya reducido en la pretensión de los recurrentes, lo cierto es que la cuantía del recurso continúa siendo indeterminada, dado que se discute el derecho a la retrocesión de un terreno expropiado, cuyo valor resulta inestimado, por lo que no es cierto que pueda cifrarse en un precio inferior a seis millones una pesetas, pues su exacta determinación, si no hubiese acuerdo entre las partes, deberá fijarse a través de los procedimientos legalmente establecidos.

SEGUNDO

Por razones metodológicas procede examinar en primer lugar el segundo de los motivos de casación aducidos, en el que se reprocha a la Sala de instancia haber infringido por inaplicación lo dispuesto concordadamente por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 b) de su Reglamento, debido a que, en contra de lo que se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la reversión se pidió también por la causa prevista en estos preceptos, consistente en que quedó, después de ejecutar la obra de la canalización, parte sobrante del suelo expropiado.

Este motivo debe prosperar porque resulta patente que tanto en la vía previa como en la demanda los recurrentes basaron su pretensión en que quedaron terrenos sobrantes, y así alegaron expresamente en el apartado tercero de los fundamentos de derecho de ésta que «de la naturaleza de dicha obra se deduce claramente que el terreno expropiado, de forma alargada para permitir el paso del ingenio hidraúlico, fue ocupado con exceso en sus dimensiones, ya que el sobrante está siendo aportado por el Canal de Isabel II a una Junta de Compensación», y más adelante se aduce que «es claro que éste (Canal de Isabel II) no puede aportar terreno sobrante, no necesario para el servicio público, a la Junta de Compensación para obtener lucro», invocando doctrina jurisprudencial, que transcribe, en la que se declara que «cuando hubiese una parte sobrante de los bienes expropiados.........., el dueño o sus causahabientes puede recobrar la parte sobrante de lo expropiado».

Al pedir la reversión a la Administración (documento obrante en el expediente administrativo), aludieron también los recurrentes a la falta de uso dotacional de los terrenos y, al contestarse esa solicitud desde el Departamento Jurídico del Canal de Isabel II, se manifestó que no procedía atender la petición por no darse ninguno de los supuestos de hecho ni de derecho necesarios para su estimación.

No cabe duda, pues, que la solicitud de reversión se basó también en que hubo suelo expropiado que no se utilizó para establecer el servicio público de la conducción de agua, lo que la propia Sala de instancia declara probado en el apartado F del fundamento jurídico primero, al expresar literalmente que «consta en el informa pericial realizado en estos autos que existe canalización en los terrenos cuya reversión se solicita, aunque no abarca la totalidad de la extensión de las fincas expropiadas».

Esta conclusión fáctica la deduce el Tribunal "a quo" del inequívoco informe pericial, emitido en el proceso a instancia de los demandantes, quienes solicitaron expresamente que se dictaminase sobre tal extremo, pero, al haberse limitado el perito a expresar que existía un remanente que no había sido posible calcular por defecto de los planos facilitados por el Canal, fue requerido por el propio Tribunal, según se refleja en el acta de ratificación, para que concretase la superficie del terreno sobrante, al mismo tiempo que se requirió al representante del Canal de Isabel II para que facilitase al perito los planos en que figurasen las tuberías con el fin de que le fuese posible completar el informe, como así lo hizo con el resultado que más adelante reflejaremos, del que genéricamente deja constancia el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida.

Si hubo terreno sobrante y la Administración no se lo notificó al primitivo dueño o a sus causahabientes, es evidente que, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, el plazo para ejercitar el derecho de reversión no se cuenta sino desde que el particular interesado comparece en el expediente, dándose por enterado.

El discurso o razonamiento contenido en la sentencia recurrida acerca de la legislación aplicable carece de significado y trascendencia respecto del terreno sobrante, ya que el artículo 75 de la Ley 8/1990, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo, recogido después en el artículo 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, contempla exclusivamente las alteraciones del uso del suelo expropiado o su desafectación, pero no se refiere al supuesto de terrenos sobrantes, que está regulado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 b), 65 y siguientes de su Reglamento, de manera que el suelo, que no fue ocupado para el abastecimiento de agua, debe revertir a los causahabientes del primitivo dueño, que lo han solicitado expresamente tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional, y, por consiguiente, al no haber accedido la Sala de instancia a tal reversión, ha conculcado por inaplicación lo establecido concordadamente en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 b) de su Reglamento, citados como infringidos en el segundo motivo de casación aducido, que por ello debe ser estimado.

TERCERO

Más compleja es la cuestión relativa a la reversión de la superficie ocupada por la tubería y corchetes de apoyo, que, según el perito procesal, es de mil ochenta metros cuadrados, dado que, como se declara probado por el Tribunal de instancia, y admiten los recurrentes, continúa en la misma situación.

De un examen superficial se podría deducir que, como no ha habido cambio de uso ni tampoco desafectación, no concurre el presupuesto de hecho para que pueda pedirse su reversión, de manera que carece de transcendencia que la expropiación sea urbanística o no, que es precisamente la cuestión que plantean los recurrentes en el primer motivo de casación al considerar que la Sala de instancia ha efectuado una indebida aplicación de lo establecido en el artículo 75.1 a) de la Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Valoraciones del Suelo 8/1990, pues éste sólo contempla las expropiaciones urbanísticas, pero de un análisis más detenido se deduce que el problema planteado es más complicado.

CUARTO

En contra del parecer de los recurrentes, aunque la expropiación del terreno en cuestión se llevó a cabo cuando no existía un específico ordenamiento jurídico urbanístico, ya que tuvo lugar en el año 1928, sin embargo es patente el significado dotacional que determinó la expropiación del suelo, lo que la confiere una naturaleza equiparable o análoga a las posteriormente calificadas como expropiaciones urbanísticas y, por consiguiente, le es aplicable el régimen jurídico de éstas, según hemos declarado en nuestra reciente Sentencia de 18 de mayo de 2002 (recurso de casación 268/98).

La reversión de los terrenos expropiados con aquél fin ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse dicho derecho por los causahabientes del primitivo dueño, lo que efectuaron el día 22 de mayo de 1992 cuando estaba en vigor la aludida Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Valoraciones del Suelo 8/1990, de manera que es de aplicación el artículo 75 de esta Ley conforme a la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia recurrida, según la cual el derecho de reversión, aunque hunda sus raíces en el derecho dominical expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, y, en consecuencia, el procedimiento a través del que se actúa no es continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la Ley vigente en el momento de ejercitarse (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1962, 27 de abril de 1964, 16 de mayo de 1972, 20 de febrero de 1978, 4 de abril de 1979, 2 de febrero de 1984, 9 de febrero de 1984, 10 de mayo de 1988, 30 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 28 de abril de 1995 -recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico tercero-).

QUINTO

Al ser la expropiación en cuestión urbanística y la norma aplicable a la reversión la contenida en la aludida Ley 8/1990, de 25 de julio, podríamos concluir sin más que el motivo de casación que examinamos es desestimable, pero el problema que plantean los recurrentes al denunciar la aplicación indebida del artículo 75 de la esta Ley tiene más hondo calado, pues vienen a suscitar, a través de su articulación, una cuestión de gran trascendencia, cual es si la beneficiaria de una expropiación puede aportar a una Junta de Compensación unos terrenos ocupados para implantar un servicio público, obteniendo a cambio unas parcelas de reemplazo con un determinado aprovechamiento lucrativo, debido a que el suelo expropiado en su día continua afecto a la prestación de ese servicio público que, en el caso enjuiciado, es una conducción de agua para abastecimiento de la población.

Es destacable que la representación procesal de la empresa pública beneficiaria de la expropiación, al contestar a la demanda, utilizó un razonamiento para oponerse a ésta diferente al que ahora sostiene al formalizar su oposición al recurso de casación, a cuya tesis se ha sumado el representante procesal de la Administración autonómica recurrida, cuyo cambio de criterio parece obedecer a los derroteros por los que discurre la sentencia, que se limita a afirmar que, como la tubería para la conducción del agua sigue transcurriendo por los mismos terrenos, no se ha producido desafectación ni cambio de uso, por lo que no procede la reversión.

Con mayor sutileza se razonaba en la contestación a la demanda, al aducir que los recurrentes se habían anticipado a pedir la reversión ignorando el destino que la empresa pública, beneficiaria en su día de la expropiación, daría a las parcelas de reemplazo, pues si ese destino era dotacional público no había derecho a la reversión, según lo establecido por el mencionado artículo 75 de la Ley 8/1990.

Ahora, sin embargo, basándose en lo declarado por la Sala de instancia, se sostiene que, dado que la conducción de agua continúa en el mismo suelo donde se construyó, no existe derecho a la reversión por no haberse producido desafectación alguna.

Los propios recurrentes en casación ya no parecen estar tan seguros de su derecho a la reversión del suelo por el que transcurre la tubería de agua, al pedir en su escrito de interposición de dicho recurso la reversión de los terrenos expropiados en su día « con la resta, en su caso, del terreno estrictamente necesario para el servicio de la tubería del Canal», con lo que limitan, subsidiariamente, su pretensión a la reversión exclusivamente de los terrenos sobrantes.

Si esta pretensión no se hubiese formulado con ese carácter subsidiario, nuestra decisión habría de limitarse, por razones de congruencia, a decidir sobre la reversión del terreno sobrante, pero como se continua solicitando, en primer lugar, la reversión de la totalidad del suelo expropiado de la parcela número NUM007 , debemos pronunciarnos acerca de tal petición, basada en el argumento antes expresado.

SEXTO

Es cierto que la conducción del agua sigue transcurriendo por el mismo lugar, pero también lo es que a la empresa pública beneficiaria de la expropiación de los terrenos le han asignado unas parcelas de reemplazo al haber aportado en el sistema de compensación la superficie por donde sigue transcurriendo la tubería, lo que demuestra que esa extensión superficial no habrá de estar destinada exclusivamente a albergar dicha tubería de agua.

Ciñéndonos pues, exclusivamente, a los mil ochenta metros cuadrados ocupados por la tubería y los corchetes de apoyo de la parcela nº NUM007 , que, al parecer, han sido también aportados a la Junta de Compensación a cambio de unas parcelas de reemplazo con un aprovechamiento urbanístico, no hay derecho de reversión en favor de los causahabientes del primitivo dueño si, según establecía el artículo 75.1 a) de la Ley 8/1990, y después el artículo 225.2 a) del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, el nuevo uso asignado a esas parcelas de reemplazo fuese dotacional público.

SEPTIMO

Debemos también plantearnos si la reversión que se solicita por los recurrentes queda excluida por aplicación de lo dispuesto en los artículos 75.1. b) de la Ley 8/1990 y 225.2 b) del mencionado Texto Refundido de 1992, debido a que el uso dotacional que motivó la expropiación se implantó y fue mantenido durante más de ocho años, pero este precepto no es exactamente aplicable al caso enjuiciado porque lo cierto es que, aun en la actualidad, el uso dotacional se sigue manteniendo, si bien, como consecuencia de la posibilidad de compatibilizar ese uso con el destino que el vigente planeamiento urbanístico permite al suelo por el que transcurre la tubería de agua, se ha producido esa cesión recibiendo a cambio otro suelo dentro de la unidad de actuación, el cual, para evitar la reversión, ha de ser destinado también, según acabamos de exponer, a un uso dotacional público, incluido el de construir viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, con mantenimiento por la Administración de la titularidad del suelo afectado.

El significado de la norma, recogida en los dos textos legales citados, no es otro que el de excluir la reversión en favor del antiguo dueño o de sus causahabientes siempre que el suelo tenga un destino dotacional o asimilado sin salir de la titularidad de la Administración, pues, de lo contrario, aquéllos están legitimados para ejercitar el derecho de reversión, lo que, en definitiva, podrían hacer si la empresa pública demandada, y ahora recurrida, no dedicase el suelo, recibido a cambio del aportado a la Junta de Compensación, a esos fines prefijados en los indicados preceptos de la Ley 8/1990 y Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992.

Con esta misma orientación está fundamentada la resolución dictada por el Consejero de la Presidencia de la Comunidad de Madrid con fecha 1 de marzo de 1994, al desestimar el recurso administrativo deducido en su día por lo hoy recurrentes en casación, cuando declara que «no obstante lo anterior, y manteniéndose la obra pública constituida por los terrenos sobre los que está construida la arteria, el resto de ellos, afecto al servicio de la misma, permite la continuidad del servicio público sobre las fincas de reemplazo que por subrogación real de las primeramente afectadas se entreguen en el proyecto de compensación», para continuar en el apartado siguiente expresando que «en razón a ello, y de conformidad a lo establecido en el número 2º del artículo 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa, una vez queden a disposición del Canal de Isabel II las fincas de reemplazo, se propone la instalación de los servicios que permitan la continuidad en su prestación dentro de los plazos legalmente establecidos».

Por su parte, la empresa pública demandada Canal de Isabel II se opuso a la demanda de reversión alegando que «lo que se afirmó al contestar a los recurrentes, y se ratifica ahora, es que el Canal de Isabel II se propone dar continuidad a la prestación que le incumbe como entidad encargada del suministro y abastecimiento de agua a la ciudad de Madrid en las parcelas que se le adjudiquen a través de las instalaciones y edificaciones que a tal fin se proyectan», y seguidamente afirma que «conviene, sin embargo, señalar que en esta fase procesal ni siquiera el Canal está obligado a probarlo así sino que ha de enlazar este propósito, producido por la que podríamos considerar técnica y jurídicamente como un caso de novación objetiva por cambio del objeto, que en las parcelas resultantes y entregas por subrogación real de las aportadas, además del mantenimiento del propio servicio, como es la conducción del Canal que se advierte claramente en los planos de ordenación y de fincas aportadas, en las parcelas resultantes actuará de la forma que establece la Ley de Expropiación Forzosa y que, por tanto, no es este el momento para considerar que hay una causa de reversión».

Es esta tesis la correcta, y no la que ahora sustenta la empresa pública beneficiaria de la expropiación y la Administración autonómica, de modo que, si bien el primer motivo de casación debe ser desestimado por que no se conoce en este momento el destino de la parcela que se haya adjudicado por la aportación de esos mil ochenta metros cuadrados que dicha empresa pública ha efectuado a la Junta de Compensación, en el caso de que se comprobase que tal destino no está vinculado al servicio público del abastecimiento de agua, quedaría abierta a los causahabientes del primitivo dueño la vía para ejercitar entonces el derecho de reversión sobre la parcela de reemplazo de acuerdo con ordenamiento jurídico en ese momento vigente, teniendo en cuenta que el que rige en la actualidad es el contenido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE nº 266, de 6 de noviembre de 1999), y en el artículo 40 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

OCTAVO

La estimación del segundo de los motivos de casación conlleva la anulación de la sentencia recurrida y nuestro deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que ahora aparece planteado el debate, según dispone el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que se circunscribe, dada la pretensión formulada en el escrito de interposición del recurso de casación y de lo declarado al examinar ambos motivos alegados, a declarar la procedencia de la reversión sólo del terreno en su día expropiado, designado como parcela número NUM007 del proyecto, que no está ocupado por las tuberías y sus corchetes de apoyo.

El perito procesal informó, como hemos anticipado, que la superficie ocupada por estos (tubería y corchetes) en la parcela nº NUM007 , única sobre la que se pide la reversión, es de mil ochenta metros cuadrados, por lo que el sobrante debe revertir a los recurrentes, como causahabientes de su primitivo dueño.

No hay coincidencia entre los reversionistas y la beneficiaria en cuanto a la superficie total de la parcela expropiada con el nº NUM007 , correspondiente a la finca registral nº NUM002 , pues mientras aquéllos sostienen que la superficie era de 3.447 m2, ésta afirma que tiene 3.303 m2, por lo que la superficie objeto de reversión, dado que la ocupada por la tubería de agua y sus corchetes de apoyo mide 1.080 m2, es distinta según se considere que la superficie total expropiada es la que afirma una u otra parte, pero la prueba pericial se extendió también a medir la superficie en su día expropiada al causante de los reversionistas, llegando a la conclusión de que fue de 3.313'75 m2 , de modo que, restando de ésta el suelo que continua ocupado por la tubería de agua y corchetes de apoyo, resulta una superficie de dos mil doscientos treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (2.233'75 m2), que la empresa pública beneficiaria, previo pago de su precio, deberá restituir a los reversionistas recurrentes, o bien la parcela que, a cambio de esa superficie, hubiese recibido por el sistema de compensación en ejecución de la Unidad de Actuación denominada "Industrial Isla Jamaica" del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985.

NOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en el mismo, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, como establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del segundo motivo y desestimando el primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña María Cristina , Doña Emilia , Doña Pilar , Don Diego y Don Ángel Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de octubre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 5101 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos en cuanto denegó la reversión de los terrenos situados en la Unidad de Actuación «Industrial Isla Jamaica», subpolígono 8.5.2, finca registral nº NUM002 , y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de los referidos recurrentes contra la desestimación de la reversión solicitada a la empresa pública Canal de Isabel II con fecha 22 de mayo de 1992, debemos declarar y declaramos también que tal desestimación no es ajustada a derecho en cuanto a la indicada finca registral nº NUM002 , parcela nº NUM007 del procedimiento expropiatorio tramitado en su día, por lo que la anulamos, al mismo tiempo que, accediendo a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario en el escrito de interposición del recurso de casación, debemos declarar y declaramos que los recurrentes Doña María Cristina , Doña Emilia , Doña Pilar , Don Diego y Don Ángel Jesús tienen derecho a la reversión de dos mil doscientos treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (2.233'75 m2) de los que, en su día, fueron expropiados y que resultaron sobrantes después de instalar la empresa pública beneficiaria de la expropiación, Canal de Isabel II, la tubería de conducción de agua, los cuales les debe restituir dicha empresa pública previo pago de su precio, o bien la parcela que, a cambio de esa superficie, hubiese recibido la entidad Canal de Isabel II de la Junta de Compensación en ejecución de la Unidad de Actuación denominada "Industrial Isla Jamaica", prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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