STS, 2 de Diciembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7177
Número de Recurso7038/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7038/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Melisa contra sentencia de fecha dictada el 24 de Julio de 2.002 en el recurso 826/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr.Pablo Hornedo Muguiro, en la representación que ostenta de Melisa contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña.Melisa, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero y segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida ha infringido el art.54 LEF, asi como la doctrina jurisprudencial.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al Abogado del Estado como parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de Noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Melisa se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de Julio de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa de fecha 14 de Mayo de 1.999 por la que se desestimaba la solicitud de reversión formulada por la recurrente sobre 0,3102 fanegadas de la finca B, la totalidad de la finca C de 8.777,5 m2 y la superficie de los 6.966,5 m2 restantes del antiguo aeródromo de Buenavista en la Isla de La Palma.

El recurso de casación, como luego examinaremos, se refiere a la desestimación respecto a la petición de reversión de las fincas denominadas B y C, en relación a las cuales la Sentencia de instancia argumenta en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, esta se reduce, en un primer momento, a tratar de determinar si procede la reversión sobre las fincas identificadas como B y C por la propia resolución recurrida. La administración considera que no procede dicha reversión pues no ha sido objeto de expropiación sino de simple compraventa y no pueden beneficiarse del régimen jurídico correspondiente a la expropiación.

La denominada finca B fue adquirida mediante el documento de fecha 10 de octubre de 1.952 que se aportó por la parte recurrente como documento número 3 de su demanda (aunque también aparece incorporado en el expediente) y en el que no se efectúa mención alguna de que se esté frente a una expropiación, sino que se habla en la cláusula cuarta expresamente de que se ha convenido la venta de la parcela, por lo que no cabe modificar la naturaleza del contrato por la simple voluntad de una de las partes para hacerse acreedora de los derechos que concede la posible reversión de los terrenos en base a la desafección.

Otro tanto cabe decir de la parcela denominada C hay que atender al documento numero 7 de los acompañados a la demanda, en la que consta la valoración de la parcela de 8.777,5 m2, por lo que tampoco podemos pretender que nos encontremos ante una expropiación que conceda el posterior derecho de reversión que pretende la recurrente que le sea reconocido. En el Informe de fecha 19 de Febrero de 1.998 (en el que se hacen a la recurrente las aclaraciones que había solicitado) se le requiere a fin de que aporte la documentación en la que justifica la existencia de una expropiación, sin que se haya aportado ninguna documentación suplementaria que permitiera tener acreditada la realidad de un procedimiento expropiatorio.

Las normas de interpretación del ordenamiento jurídico a que se refiere el artículo 3 del Código Civil impide que se consideren como expropiación figuras jurídicas que no tienen esa naturaleza expresa y respecto de las que la parte recurrente no ha acreditado que se haya actuado siguiendo las formalidades que exige la regulación de la expropiación.

De la documentación incorporada al expediente parece deducirse que se llevó a cabo un procedimiento expropiatorio, lo que se acredita, entre otras cosas, por el anuncio publicado en el Boletín Oficial de fecha 10 de Mayo de 1.951 en el que aparece Dña.Olga como una de las propietarias expropiadas. Pero, junto a ello, no es descabellado entender que se produjeron posteriores compraventas de terrenos (ya no amparadas por el procedimiento expropiatorio) ante la necesidad de adquirir nuevos terrenos para culminar las obras del Campo de Aviación, y ello, tal como resulta, entre otras, del acta del Cabildo de fecha 26 de Diciembre de 1.951."

SEGUNDO

La recurrente formula dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 54 de la LEF y jurisprudencia que lo desarrolla, vulneración que postula en relación al no reconocimiento a su favor del derecho de reversión, respecto de una superficie de 0,3102 fanegadas, que se ubica dentro del antiguo Aeródromo de Buenavista, sito en la isla de la Palma y que se corresponde con la que se ha denominado por la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa, como finca B.

La actora parte de la Resolución del Ministro de Defensa de 28 de Diciembre de 1.994, que desafectó la totalidad de los terrenos del Aeródromo de Buenavista del fin público al que había sido destinado y se fija en que la Sentencia impugnada al igual que en su día la Administración, negó el derecho de reversión en relación a dicha finca, basándose en que la misma había sido adquirida por el Cabildo insular de La Palma por un contrato de compraventa, según se reflejaba en documento de 10 de Octubre de 1.952, sin que del mismo se desprendiese en modo alguno que existiese un procedimiento expropiatorio, sino por el contrario la celebración de un contrato de compraventa.

Para la recurrente se habría infringido el art. 54 de la LEF y las Sentencias de esta Sala que se citan de 30 de Marzo de 1.999 y 3 de Noviembre de 1.999, cuando se exige la acreditación de la existencia de un procedimiento expropiatorio en sentido formal para concederle el derecho de reversión sobre la superficie reclamada de la parcela B). Alega que aún cuando formalmente la transmisión de la finca se documentó en un contrato de compraventa existió realmente una verdadera expropiación. Manifiesta en apoyo de su pretensión, que el documento privado de compraventa de 10 de Octubre de 1.952 que sirve para transmitir la finca B), es prácticamente idéntico al suscrito en relación con la finca A), respecto a la cual sí se le reconoció el derecho de reversión, rechazando la argumentación dada por el Tribunal "a quo", en el sentido de que el reconocimiento del derecho de reversión sobre la finca A), se justifica por la publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Cruz de Tenerife de Mayo de 1.951, de la relación de propietarios, a quienes se les estaba instruyendo el expediente de expropiación, entre los que se encontraba su causante, la Sra. Olga y expresamente recogida en ella la finca A. La recurrente justifica la no inclusión en la lista de expropiados, de la finca B, considerando que la Administración no lo habría estimado necesario por ser suficiente el expediente expropiatorio incoado en el año 1.951, al mismo tiempo que concluye que el contrato celebrado el 10 de Octubre de 1.952, que sirve para instrumentalizar la transmisión de la finca B fue sin ninguna duda una compraventa que no duda en calificar de coactiva.

TERCERO

Para la adecuada resolución de este y el siguiente motivo de recurso y debe tenerse en cuenta lo dicho por esta Sala y Sección en su Sentencia de 19 de Julio de 2.005 resolviendo recurso de casación contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimaba también recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 25 de Febrero de 1.999, denegando otra reversión de terrenos, situados al igual que los ahora litigiosos en la zona del Aeródromo de Buenavista de la Isla de La Palma. Esta nuestra Sentencia decíamos:

"PRIMERO.- De los tres motivos de casación que por la representación procesal de los recurrentes se invocan contra la sentencia impugnada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa que inadmitió la petición reversional de unos terrenos situados en el aeródromo de Buenavista en La Palma, sólo tiene consistencia o envergadura jurídica el último de ellos en cuanto que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 24 y 54 de la ley de Expropiación Forzosa, 63 de su Reglamento y de su doctrina jurisprudencial; pues, atendidos los términos en que se sostiene el primer motivo de casación, por vulneración de los artículos 4.1.b) y 2 de la Ley 30/1992 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, está indebidamente formulado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, se proyecta o dirige contra la sentencia impugnada y no contra los actos administrativos que aquélla enjuicia, y aquí, con el planteamiento de este motivo casacional, se pretende atacar por la representación procesal de los recurrentes determinadas irregularidades procedimentales en la actuación administrativa por no remitir al Tribunal a quo otra documentación que la aportada por los demandantes, cuando tal o tales infracciones, en el supuesto de que se hubieran considerado trascendentales para la resolución de la litis, pudieron remediarse mediante la técnica instrumental que señala el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción; de la misma forma, tampoco es viable, a efectos casacionales, el segundo motivo de impugnación, por vulneración de los artículos 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 512 del mismo texto legal, y 1225 del Código Civil, pues, según se plantea este motivo acerca del contenido y efectos del contrato de compraventa entre el causahabiente de los recurrentes y el Presidente del Cabildo Insular de La Palma y los argumentos jurídicos que invocó la Sala de instancia para considerar que este contrato había celebrado al margen del expediente expropiatorio, no altera ni modifica la eficacia jurídica de aquel contrato ni las estipulaciones que en torno al mismo convinieron las partes contratantes, las cuales no son negadas por la Administración demandada, acerca de la fecha de su celebración el doce de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, y el contenido propio de sus estipulaciones.

SEGUNDO

Con la apoyatura de nuestra sentencia, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve -recaída en el recurso de casación número 4953/1994-, sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada conculcó los preceptos que habilitan a los expropiados el ejercicio de la acción reversional, pues la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, a pesar de mantener que se ha acreditado que el dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, el Pleno del Cabildo Insular de La Palma dio autorización a su Presidente para realizar gestiones tendentes a la adquisición de terrenos para construir el aeródromo de Buenavista, y el día diecisiete del citado mes y año, el Cabildo puso a disposición del Ayuntamiento de Breña Alta los fondos necesarios para adquirir terrenos encomendándole la expropiación de aquellos que no fueran adquiridos por compra y que el diez de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, el Cabildo y el causahabiente de los recurrentes firmaron un contrato de compraventa por el que transmitieron los terrenos de propiedad de aquél al Cabildo, fijándose como contraprestación un precio y un premio de afección, no obstante desestima la pretensión reversional, ya que considera la Sala de instancia que el expediente expropiatorio se inició con la declaración de necesidad concreta de ocupación de bienes y derechos a expropiar, en las que se describían detalladamente las fincas en sus aspectos materiales y jurídicos, y si bien es cierto que el proyecto de obras que comprenda la descripción material de las fincas a expropiar lleva implícita la necesidad de ocupación, en todo caso, debe hacerse una relación a efectos de la determinación de los interesados afectados; y los recurrentes, según precisa el Tribunal, no probaron que el proyecto de obras reuniera los requisitos expuestos ni que su causahabiente fuera incluido en la relación de interesados por la expropiación.

Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es exponente la citada de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, que una vez que se ha iniciado el expediente expropiatorio si se alcanza un mutuo acuerdo entre las partes en cuanto al precio, el hecho de que la transmisión del bien o derecho objeto del expediente expropiatorio se documente formalmente mediante escritura de compraventa, ello no afecta a la auténtica naturaleza de esta figura jurídica, ya que la transmisión, en este caso, no tiene lugar exclusivamente en virtud de la libre voluntad de las partes, sino como consecuencia de un presupuesto determinante de aquella voluntad, cual es el ejercicio de la facultad expropiatoria de la Administración.

TERCERO

La reversión, que es la última garantía que la ley concede a los expropiados, se funda en la misma naturaleza de la expropiación, ya que si la causa de ésta consiste en subordinar la propiedad al cumplimiento de un interés público, es lógico y natural que si ello no tiene lugar, una vez desaparecida la causa, ha de quedar extinguido el efecto y roto, por tanto, el nudo que ataba los intereses contrapuestos de las partes.

En definitiva, es la reversión el reverso de la expropiación, que se ha considerado como una condición resolutoria creada por la ley y exigible previo el cumplimiento de los trámites reglamentarios."

Hasta aquí en aquella nuestra Sentencia se explicita la posición del recurrente, el pronunciamiento del Tribunal sentenciador, se realiza una descripción cronológica de distintas actuaciones y se recoge una doctrina jurisprudencial consolidada en materia de reversión.

Sin embargo, a partir de aquí en dicha Sentencia se contienen unas consideraciones que deben ser corregidas y modificada la doctrina en ella contenida, de la que como luego diremos, hemos de apartarnos.

Seguíamos diciendo en aquella nuestra Sentencia:

"En el caso que enjuiciamos, para los recurrentes, el expediente expropiatorio ya se había iniciado, pues el proyecto de obra había sido aprobado y en el contrato de fecha doce de mayo de mil novecientos cincuenta y uno se fijaba un premio de afección; por el contrario, para el Tribunal a quo, no puede afirmarse que la Administración hubiera iniciado el expediente expropiatorio cuando los demandantes adquirieron los terrenos a que se refiere esta contienda, pues el expediente expropiatorio se inicia con la declaración de necesidad concreta de ocupación de bienes, es decir, cuando se confecciona una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos a expropiar y el mero hecho de que el precio de la compraventa se dividiera en dos partes, una por la que se fijaba la remuneración por el valor de las fincas y otra, llamada premio de afección, por la que se reconocía una compensación al propietario por la cesión de los terrenos, no es por sí solo indicio bastante para afirmar que ya se hubiera iniciado el expediente expropiatorio, pues no hay otros indicios que confirmen este hecho, y sí, en cambio, otros de signo contrario (el documento privado, el adquirente que no era el órgano al que fue encargada la expropiación)".

Habida cuenta de que cuando por el Ayuntamiento de Breña Alta se instruyó expediente de expropiación forzosa por causa de utilidad pública de los terrenos que tenían que ser ocupados con motivo de la construcción del Campo de Aviación de Buenavista, regía la ley de 10 de enero de 1879, en la que la declaración de necesidad de la ocupación se lograba a través de una serie de trámites más o menos complicados que, en definitiva, respondían al tiempo característico de la Administración de aquella época -artículos 14 y siguientes del citado texto legal-; no abrigamos la más mínima duda de que la causa y razón de ser del referido contrato celebrado entre el causahabiente de los recurrentes y el Cabildo Insular de La Palma no se produjo en el marco de un expediente expropiatorio iniciado, pues según consta de los edictos publicados de fechas 10 y 31 de mayo de 1951 el Ayuntamiento de la villa de Breña alta, en sesión de 27 de marzo del citado año, instruyó expediente de expropiación forzosa por causa de utilidad pública de los terrenos que tenían que ser ocupados con motivo de la Construcción del Campo de Aviación Buenavista, y en la relación nominal de los propietarios afectados a fin de que pudieran presentar las reclamaciones correspondientes contra la necesidad de ocupación, no figura en cada uno de estos edictos el nombre del causahabiente de los recurrentes; por cuya razón procede desestimar este motivo de casación."

CUARTO

Como se ha apuntado anteriormente la doctrina contenida en estos razonamientos de la Sentencia que llevó a la desestimación del recurso de casación interpuesto y a la denegación de la reversión solicitada en aquel procedimiento, debe ser corregida, apartándonos del criterio en ella mantenido.

En aquella Sentencia manteníamos que era necesario el inicio formal de un expediente expropiatorio, para que si se alcanzaba un mutuo acuerdo entre las partes en cuanto al precio, el hecho de que la transmisión del bien o derecho objeto del expediente expropiatorio se documentase formalmente mediante escritura de compraventa, ello no afectase a la auténtica naturaleza de la expropiación y añadíamos que era necesario estar incluido en la relación nominal de propietarios afectados por la expropiación con descripción del concreto bien expropiado, para poder concluir que existía una transmisión coactiva del bien, de carácter expropiatorio y no un contrato de compraventa.

Esta es la tesis mantenida por la Sentencia de instancia, en relación a la finca B a que se refiere este motivo de recurso y a la finca C, a la que se refiere el siguiente, concluyendo el Tribunal "a quo", que en la medida en que dichas fincas no estaban en la relación de bienes expropiados, no podía entenderse que respecto a ellas se hubiese iniciado expediente expropiatorio, lo que le lleva a concluir que la transmisión de la finca fue voluntaria, articulada a través de un contrato de compraventa y no por expropiación, concluyendo por ello la improcedencia de la reversión solicitada.

QUINTO

Sin embargo, y frente a la tesis sostenida en nuestra Sentencia de 19 de Julio de 2.005, modificando de esa manera el criterio en ella contenido, debe señalarse que tanto si el expediente expropiatorio se ha iniciado formalmente con la relación nominal de afectados por la expropiación y de los bienes objeto de la misma, como si tal inicio formal no se hubiera producido, nos hallaremos ante una actuación expropiatoria a efectos de acordar la reversión, si concurrieran los presupuestos legales para esta, cuando la transmisión del bien a que se refiere, aun cuando formalmente se documente en un contrato de compraventa, no sea fruto de una voluntad libre de quien transmite, sino que esta venga condicionada y sea fruto, en definitiva, de un presupuesto determinante de aquella voluntad, cual es el ejercicio de la facultad expropiatoria de la Administración caso de no otorgarse el contrato de compraventa, criterio ya establecido en Sentencia de 21 de Enero de 1.999 (Rec.4953/94). Una señal inequívoca de que aun cuando se suscriba un contrato de compraventa en el marco al que nos venimos refiriendo, la transmisión no es fruto de esa voluntad libre y no condicionada del supuesto vendedor, sino condicionada y la pantalla aparente de una auténtica expropiación, será el que la compraventa que aparezca como celebrada, esté directamente relacionada con la expropiación de que se trate, y el bien objeto de esa supuesta compraventa esté destinado al mismo fin y tenga el mismo objeto que aquellos otros que han sido expropiados en un proceso expropiatorio formalmente iniciado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos en relación a la finca B, pues aun cuando la transmisión de esta se documentó en un contrato de compraventa suscrito el 10 de Octubre de 1.952 celebrando entre la causante de la actora y el Cabildo insular de la Isla de La Palma, sus cláusulas cuarta y quinta del siguiente tenor, no dejan lugar a dudas:

"Cuarto.- Que ha convenido con el otro compareciente la venta de la expresada parcela, con todos sus derechos y accesorios por el precio de diez y nueve mil sesenta y dos pesetas cincuenta céntimos, más la cantidad de dos mil doscientas cuarenta y seis pesetas sesenta y un céntimos, que se aumenta al precio por afección daños y perjuicios, que hacen un total de VEINTE Y UN MIL TRESCIENTAS NUEVE PESETAS SETENTA Y UN CENTIMOS cuya cantidad se le entrega en este acto, por lo que el comprador formaliza y hace constar su recibo y carta de pago, quedando convalidada esta venta.

Quinto

La parcela de terreno que provisionalmente han de ocuparse para la construcción del Campo de Aviación, y que una vez terminado éste quedase convertidas en taludes de la Pista de aterrizage (sic), el Excmo.Cabildo queda comprometido desde ahora a comprarlas, en la extensión que ocupen, al mismo precio que se ha pactado estas otras parcelas que se describen la cláusula primera de este contrato, o sea a razón de veinte y cinco mil pesetas la fanegada, por la ocupación provisional, que conforme el proyecto del expresado campo, alcanza una extensión superficial aproximada de 0,3102 fanegadas de terreno, se le abonan en concepto de indemnización la suma de novecientas treinta pesetas sesenta céntimos, las que recibe en este acto Don Roberto en concepto de Apoderado de Doña Amparo".

En efecto, de tales cláusulas resulta claro que el Cabildo insular de La Palma dice adquirir la parcela litigiosa para su destino posterior a la construcción del campo de aviación -aeródromo de Buenavista- para cuya construcción se había iniciado ya formalmente expediente expropiatorio un año antes, en relación a otras fincas colindantes entre las que incluso se hallaba incluida otra parcela de la causante de la hoy actora. La transmisión que se formaliza como contrato de compraventa en el documento de 10 de Octubre de 1.952, aparece directamente relacionada con expropiaciones llevadas a cabo para la construcción de ese aeródromo de Buenavista y la finca objeto de la supuesta compraventa a que se refiere dicho documento, está destinado al mismo fin de construcción del referido aeródromo.

Por todo ello debe concluirse que aun cuando formalmente en relación a la finca B, no se hubiese iniciado el expediente expropiatorio del tenor del documento suscrito y de las demás circunstancias concurrentes en el lugar donde se hallaba ubicada dicha finca y el fin a que la misma iba a destinarse, no cabe sino inferir racionalmente que la transmisión de esta no fue voluntaria y por tanto debidamente objeto de un contrato de compraventa, sino que se realizó como consecuencia de un presupuesto determinante de aquella voluntad, cual es el ejercicio de la facultad expropiatoria de la Administración, y siendo ello así, habiéndose desafectado la totalidad de los terrenos del Aeródromo de Buenavista del fin público al que habían sido afectados, debe darse la razón a la recurrente y estimarse el primer motivo de recurso de casación por cuanto efectivamente se ha vulnerado el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, toda vez que por las razones expuestas hubiera sido procedente acceder a la reversión en relación a la finca B) al concurrir los presupuestos al efecto establecidos en dicho artículo 54.

La estimación de dicho motivo de recurso comporta como luego se hará, entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que el debate queda planteado.

SEXTO

El segundo motivo de recurso se interpone también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por reputar infringido el mismo art. 54 de LEF y la jurisprudencia que lo desarrolla, en este caso en relación a la finca C) con una superficie de 8.777,50 m2. Reitera la argumentación efectuada al sustentar el primer motivo de recurso y rechaza la alegación de la Sentencia de instancia, que desestimaba su pretensión, en relación a dicha finca, por considerar que no se acreditó tampoco la tramitación de ningún procedimiento expropiatorio en relación a la misma.

La recurrente considera, por el contrario, que había existido un procedimiento expropiatorio y deduce este de los documentos 7 a 11 que acompañaba con su escrito de demanda. En concreto estima que el documento 7 constituiría una auténtica hoja de aprecio en el que se recogen "daños y perjuicios derivados de la construcción del campo de aviación", recogiéndose incluso un premio de afección y de los siguientes documentos se deduciría que la privación de la propiedad de esa parcela, se configuró como ampliación de la parcela A, cuya expropiación reconoció expresamente la Administración.

Así planteado el motivo de recurso debe necesariamente reiterarse la argumentación que antes se ha expuesto. La Sentencia de instancia considera que la transmisión de dicha finca tuvo lugar en 1.956 mediante la celebración de un contrato de compraventa, aun cuando en este caso no hubiese constancia documental de dicho contrato; por el contrario la recurrente sostiene que se vió obligada a efectuar la transmisión ante el presupuesto determinante del posible ejercicio de la facultad expropiatoria de la Administración.

La tesis de la recurrente debe ser admitida y ello porque aún cuando dicha parcela C no se hallase incluida en su momento en la relación de bienes expropiados, lo cierto es que de la documental obrante en autos solo puede racionalmente inferirse que la transmisión de esa parcela C no fue voluntaria y se realizó en favor del Cabildo insular de La Palma, a idénticos efectos de construcción y ampliación del campo de aviación de Buenavista, tal y como se desprende del oficio remitido a la Sra.Olga por el Cabildo insular de La Palma de 19 de Febrero de 1.995 del siguiente tenor:

"Tengo el gusto de poner en su conocimiento, con el ruego de que participe a esta Presidencia su conformidad o reparos; que han sido valoradas las fincas de su propiedad a ocupar por los terrenos de mando y anexos del campo de Aviación de Buenavista, así como los daños y perjuicios que a la misma se ocasionen con un total de 45.163,68 pesetas y otra en 42,688,04 pesetas; advirtiéndole que en la Secretaría General de este Cabildo Insular se encuentra a su disposición y examen el correspondiente expediente de aprecio.".

Esa misma deducción cabe hacer de la contestación dada por la Sra.Olga el 9 de Marzo de 1.956 en los siguientes términos:

"Recibida la comunicación de esa Presidencia nº 251 fecha 19 de Febrero del pasado año, en la que me comunicaban la valoración hecha por ese Cabildo de los terrenos y casas que han de ser ocupados por la torre de mando y anexos del Campo de Aviación de Buenavista para mi conformidad o reparos, participa a V.I que acepto en todas sus partes la valoración de los terrenos, pero no así el de las casas que por tener en mi poder una valoración efectuada por persona técnica, estimo es insuficiente la cantidad consignada, por lo que pido que por estas obras se me abone la cantidad de 68.640,00 pesetas a que creo asciende el valor real de los mismos.".

Del tenor de la documental citada resulta claro para esta Sala que la transmisión de dicha parcela C no fue fruto de una voluntad libre de su propietaria, razón por la cual y reiterándonos en la argumentación que hemos expuesto en el primer motivo, debe concluirse también en relación a la finca C, en los mismos términos que en el anterior fundamento jurídico se hacían en relación con la finca B, con la consiguiente estimación del mismo modo, del segundo motivo de recurso.

SEPTIMO

La estimación de ambos motivos de recurso, obliga a entrar en el fondo de la cuestión planteada y a este fin debe concluirse que en aplicación de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, se dan los presupuestos previstos en dicho precepto que hacen procedente la reversión solicitada respecto a las fincas B y C, a cuya transmisión se vio forzada la Sra.Olga para ser destinadas al Aeródromo de Buenavista de La Palma, en los años 1.952 y 1.956 respectivamente, siendo así que la Resolución del Ministro de Defensa de 28 de diciembre de 1.994 desafectó la totalidad de los terrenos del Aeródromo de Buenavista, del fin público al que habían sido afectados, reversión que deberá ejecutarse conforme a lo establecido en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación (art. 139 de la Ley Jurisdiccional)

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Melisa contra la Sentencia de 24 de Julio de 2.002 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos y anulamos.

En su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Melisa contra Resolución de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa de 14 de Mayo de 1.999 que anulamos por no ser ajustada a derecho, reconociéndose en su lugar el derecho de Doña Melisa a la reversión de los terrenos denominados FINCA B y a los 8.777,50 m2 de la finca C a que se contrae el presente pleito. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del presente recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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