STS, 23 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre respectivamente de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y del AYUNTAMIENTO DE MADRID, que se han tramitado con el número 729/05, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1148/00, sobre reversión de fincas expropiadas. Ha intervenido como parte recurrida el Procurador don Victorio Venturini Medina, representando a doña Filomena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Filomena contra la desestimación presunta por silencio administrativo, confirmada en vía de recurso por resolución de 8 de enero de 2001, de la solicitud de reversión de las fincas sitas en las CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000 nº NUM001, DIRECCION001 nº NUM002 y CAMINO000 nº NUM003 del término municipal de Madrid, correspondientes respectivamente a los expedientes de expropiación NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007.

Dicha sentencia, una vez identificado el acto impugnado y resumidas las posiciones de las partes (fundamento primero), considera que la demandante acreditó su condición de causahabiente de los propietarios expropiados, habiendo quedado debidamente identificados, gracias a la prueba pericial, los terrenos objeto de reversión, con expresión de su extensión (327,81 metros cuadrados) -fundamento segundo-. A renglón seguido, contiene los dos siguientes fundamentos:

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo esta Sala se ha pronunciado en supuestos idénticos en el siguiente sentido, que se mantiene en la presente resolución.

"... A lo expuesto se opone por los demandados, en primer lugar, la aplicación del artículo 7 del propio Decreto-Ley por constituir la iglesia y el centro parroquial un servicio público de los contemplados en dicho precepto. La Sala no puede, sin embargo, aceptar dicho argumento. En primer lugar, el artículo mencionado exige que la Administración necesitase instalar algún servicio "en cualquiera de sus ramas". Eso implica que la decisión la tiene que adoptar en órgano de Administración estatal que, como es lógico, tenga competencia para dicha instalación. Pues bien ni la Comisión ni ningún otro órgano aparece en el expediente adoptando dicha decisión. Téngase en cuenta que ya el Tribunal Supremo se pronunció en contra de cesiones al Ayuntamiento de Madrid amparándose en dicho cauce y por los motivos que hemos expuesto (sentencias de 28 de febrero de 1997 y 5 de junio de 1998 ). En segundo término, este Tribunal tampoco comparte la idea de que un servicio público sea equivalente a un servicio "al público" como dicen los demandados. El servicio público es una actividad de prestación que responde a criterios rigurosos más aún cuando, como en este caso, supone una limitación al derecho de propiedad al legitimar una acción interventora sobre el mismo. Su titularidad ha de ser pública y su calificación como tal ha de recogerse en una disposición de carácter legal y, además, entrar en la competencia del ente que tiene atribuida dicha titularidad. Nada de esto sucede en el caso de autos planteado y resuelta incluso sorprendente que se pretenda equiparar esta noción con la de servicio "al público", algo cuyo significado jurídico parece más propio de ordenanzas reguladoras de la seguridad, de las condiciones de salubridad, de los espectáculo o simplemente comerciales. Por todo ello esta interpretación ha de ser descartada sin necesidad incluso de acudir a argumentos sobre el papel jurídico de las convicciones religiosas o la naturaleza de las organizaciones de esta clase.

Acerca de la alegación de los demandados de que la expropiación cumplió su finalidad por la previsión de usos contenidos en el Plan de Urbanismo de Madrid cabe decir que, primero tal precisión de uso no ha quedado acreditado a lo largo del litigio y, luego, que no existió nunca una afectación a esta finalidad. Lo que se produjo, según el artículo 5 del Decreto Ley es la previsión de que la parcelación se haría conforme a las previsiones del Plan, algo muy diferente y que merecerá una consideración específica en el fundamentos siguiente. Pero, en ningún caso, ha existido una expropiación por razones urbanísticas y ello con independencia de los usos que vinieran contemplado en el Plan, usos que son vinculantes para cualquiera que fuese el titular del suelo al que se adscribiera.

Entramos de esta forma en la consideración de la reclamación de lo que se denomina sobrante de la expropiación. Pues bien, el contrato de lo que se dice en la demanda, este terreno sobrante está dedicado, conforme señala el informe pericial obrante en la pieza de prueba, a zona verde y viales. Por ello y dado que no se ha acreditado que el sobrante se produzca con posterioridad a la parcelación es de mayor lógica atribuir su existencia a la propia realización de ésta por lo que al tener la expropiación como causa la parcelación de los terrenos no puede estimarse en este punto que no se haya cumplido dicha causa. Parcelar es poner el suelo en condiciones de ser edificado y entre dichas condiciones están las oportunas cesiones de suelo. Téngase en cuenta que no se ha impugnado la conformidad o no a derecho de esas cesiones sino la falta de reversión por incumplimiento de la causa expropiandi y la aptitud del suelo para edificar, mediante la previa parcelación y consiguientes cesiones para los usos públicos, se [... ] específicamente como causa, razón que conduce a la desestimación de la pretensión de reversión del terreno al que se denomina sobrante".

CUARTO.- Por ello examinando los argumentos de fondo planteados, es preciso analizar, sucesivamente, si se ha producido los motivos que dan lugar a la reversión solicitada y si pueden entenderse, en su caso, como válidos basados en causa de excepción o afectaciones secundarias para, en último término, pronunciarse sobre la reclamación del sobrante planteado. A la vista de los hechos expuesto la Sala considera que se ha producido la primera de las hipótesis contemplada en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa a su vez recogida en el artículo 63 a) de su Reglamento por no haberse efectuado la obra o no establecerse el servicio pues dado que esta expresión configura la causa expropiandi, y dado, también, que dicha causa es en el supuesto de autos la parcelación y venta en pública subasta de los terrenos expropiado, al no haberse celebrado dicha subasta en la parcela n1 NUM008 es obvio que desapareció la causa de la expropiación. Así lo han determinado para la aplicación de igual norma -el Decreto Ley de 30 de agosto de 1946 - la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1977, la de este Tribunal de 18 de noviembre de 1993 y la del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1994. Así mismo se ha cumplido el plazo de cinco años contemplado en el artículo 64.2 del Reglamento, cuestión que no suscita debate entre las partes comparecidas. Por ello no puede sino afirmase que la finalidad prevista en el art. 2 del Decreto-Ley de 1946 ha sido incumplida por lo que precedería, por este motivo, la reversión solicitada sobre la parte del terreno, citada en antecedentes, de la parcela nº NUM008 del Proyecto.

En el fundamento quinto la sentencia sustituye la ejecución in natura, al ser imposible la restitución del suelo expropiado, por una indemnización.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid y la Administración General del Estado prepararon sendos recursos de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente los interpusieron mediante escritos presentados el 4 y el 15 de marzo de 2005, respectivamente.

La mencionada corporación local invocó tres motivos. El primero al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por infringir las normas reguladoras de la sentencia, en particular el artículo 218, apartados 1 y 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero ), así como los artículos 33 y 67 de la citada Ley 29/1998. Expone que la sentencia impugnada fundamenta el fallo en los razonamientos de otra, dictada por el mismo órgano jurisdiccional, en la que precisamente se dijo que los terrenos destinados a zonas verdes y viales no son susceptibles de reversión y, sin embargo, reconoce el derecho pese a que la inmensa mayoría de la superficie expropiada en este caso se destina a tales dotaciones, salvo un pequeño resto ocupado por la junta municipal de distrito y un colegio público.

Los motivos segundo y tercero se articulan por la vía de la letra d) del citado artículo 88, apartado 1. En el segundo el Ayuntamiento de Madrid denuncia la vulneración del artículo 40, apartado 2, letra a), de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril), que prohíbe la reversión de los terrenos destinados a uso dotacional público. Razona que el dictamen emitido en fase de prueba, aceptado en la sentencia impugnada, deja claro que los terrenos sobre los que se pretende la reversión se encuentran destinados en su mayor parte a viales y zonas verdes, mientras que en el resto se emplazan la junta municipal de distrito y un colegio público, dotaciones que, además, tienen naturaleza demanial, por lo que no pueden ser objeto de adquisición por un particular, ni siquiera por vía de reversión. En su opinión, resulta un contrasentido reconocer la reversión sobre unos bienes que, conforme al artículo 65, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio de 1976 ), serían de nuevo expropiables. Por tal circunstancia, concluye el Ayuntamiento que la sentencia incurre en la contradicción de reconocer el derecho reclamado para sustituirlo a renglón seguido por una indemnización a determinar en fase de ejecución, debido a la irreversibilidad de la situación por tratarse de bienes de dominio público.

En el tercer motivo se hacen valer los siguientes artículos: 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre); 63, letra a), de su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1967 (BOE de 20 de junio); 83, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 ; 140 y concordantes del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio); y 14 de la Ley 6/1998. Para fundamentar este cúmulo de infracciones razona que una de las finalidades del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946 [«referente a la expropiación de fincas situadas a ambos lados de la prolongación de la calle General Mola, prolongación que forma parte del proyecto de "Accesos complementarios de la Estación de Chamartín"» (BOE de 22 de septiembre) ], en virtud del cual la Administración del Estado expropió los bienes cuya reversión se reconoce en la sentencia de instancia, era ordenar el sector para obtener las parcelas edificables, los viales, las zonas verdes, etc., que toda ordenación conlleva, como se comprueba leyendo su artículo 5. Pues bien, en su opinión, precisamente tal es lo que se realizó mediante la entrega al municipio de los terrenos litigiosos. Por consiguiente, siendo la ordenación una de las finalidades de la expropiación y tratándose de suelos cedidos por imperativo legal al Ayuntamiento como consecuencia de esa ordenación, no puede hablarse de incumplimiento de la finalidad expropiatoria.

Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia por la que se estime el recurso de casación, se anule y revoque la sentencia recurrida y se acuerde, en su lugar, la legalidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

El Abogado del Estado esgrime cuatro motivos, dos al amparo de la letra c) y otros dos de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998.

Por el primero achaca a la sentencia que combate la infracción del artículo 120, apartado 3, de la Constitución, en relación con el 24, apartado 1, del propio texto constitucional y el 248, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ). En el desarrollo de este motivo explica que la finalidad del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946 era obtener financiación para incrementar los recursos destinados a la construcción de los enlaces ferroviarios de Madrid, a cuyo efecto se decretó la expropiación de determinados terrenos, ubicados en la prolongación de los accesos a Chamartín, para su parcelación y venta en pública subasta. Añade que las fincas expropiadas a la Sra. Filomena se corresponden actualmente con el viario de la calle Estévez (NUM004) y con la plaza ajardinada de la Cruz del Rayo (NUM005, NUM006 y NUM007), cedidas al Ayuntamiento de Madrid en acta de 25 de junio de 1993. Ninguna de las fincas se integró en parcelas a subastar, salvo una pequeña porción de la NUM005. En la demanda, la reversionista concretó su pretensión en las parcelas NUM004, NUM005 y NUM006, sin incluir la NUM007.

Sentadas las anteriores premisas fácticas, el Abogado del Estado argumenta que el razonamiento de la sentencia impugnada es incoherente y contradictorio. Expone que la sentencia, en el fundamento tercero, aplica la doctrina de la Sala con remisión a otra anterior en la que se disputó sobre la existencia o no de terrenos sobrantes, concluyendo que no existían tales porque no se había demostrado así, con independencia de que el suelo reclamado, destinado a viales y zonas verdes, no podía tener otra causa que la parcelación objeto de la expropiación acordada mediante el Decreto-Ley de 1946. Por el contrario, en el fundamento cuarto estima el presente recurso, que se refiere a una petición de reversión por incumplimiento de la causa de la expropiación, con el único argumento de que la parcela no se subastó, razonamiento que nada tiene que ver con el de la sentencia aludida en el fundamento tercero.

El segundo motivo, subsidiario del primero, se centra también en la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción del artículo 120, apartado 3, de la Constitución y de los artículos 33 y 67, apartado 1, de la Ley 29/1998. A juicio del Abogado del Estado, la sentencia concede la reversión porque los terrenos no se han subastado y lo hace pese a que una parte de la parcela NUM005 si lo fue, al tiempo que, en el fallo, se refiere a la parcela NUM007, sobre la que la demandante nada pretendía, sin perjuicio de que la extensión a la que alude (327,81 metros cuadrados) se corresponda con la suma de las parcelas NUM004, NUM005 y NUM006, sin incluir, por consiguiente, la superficie de la NUM007.

El primer motivo de fondo (el tercero) tiene por objeto el artículo 40, apartado 2, letra a), de la Ley 6/1998, cuya infracción, en relación con los artículo 5 y 7 del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946, denuncia el Abogado del Estado. Cuenta que la adquisición de los terrenos por el Ayuntamiento de Madrid se formalizó en acta de cesión de 25 de junio de 1993, otorgada por la Comisión Especial para la expropiación, parcelación y venta de terrenos en la prolongación de la calle Príncipe de Vergara, en virtud del artículo 7 del Decreto-Ley de 1946, que faculta a la Administración, en cualquiera de sus ramos, para apropiarse de alguna de las parcelas de terreno por el precio de tasación cuando así lo precise para instalar un servicio público. Esa cesión fue, además, ejecución de la propia parcelación en los términos del artículo 5 del Decreto-Ley, que la sujeta al plan de urbanismo que la corporación madrileña tuviese aprobado para la zona. En definitiva, según el defensor de la Administración del Estado, la transmisión en favor del Ayuntamiento supuso una mutación de destino que vinculó los terrenos a un nuevo uso dotacional público, por lo que no procedía la reversión, de modo que la sentencia impugnada, en cuanto la reconoció, infringió el artículo 40, apartado 2, letra a), de la Ley 6/1998.

En el cuarto motivo denuncia la infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63, letra a), de su Reglamento, en relación con los artículos 1, 2, 5 y 7 del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946, de los que se desprende que la cesión al Ayuntamiento de Madrid se produjo como consecuencia de la parcelación, sin que, en consecuencia, la causa expropiandi quedase enervada al destinarse los terrenos a viales y a jardines públicos, por lo que no concurre el supuesto de reversión previsto en aquellos artículos 54 y 63, letra a), de la Ley y del Reglamento citados.

Concluye interesando el dictado de sentencia en la que se case y anule la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pronunciando, en su lugar, una nueva que confirme la resolución administrativa denegatoria de la reversión.

CUARTO

En auto de 15 de marzo de 2007 esta Sala resolvió no admitir los recursos de casación en cuanto atañen a la parcela NUM004, sustanciándolos en lo que se refiere a las otras tres (NUM005, NUM006 y NUM007).

QUINTO

Doña Filomena se opuso a los dos recursos en escrito presentado el 10 de julio de 2007.

Tras un extenso alegato sobre el principio de buena fe procesal, cuya infracción imputa a las administraciones recurrentes, sostiene que sus recursos no pueden admitirse, pues «no se dan los requisitos que la ley establece para que el órgano jurisdiccional pueda examinar si la resolución impugnada ha incurrido en las infracciones que constituyen los motivos del recurso» y «la única razón que se da para la admisión [...] es su cuantía, no cumpliéndose ninguno de los preceptivos motivos del artículo 84» de la Ley 29/1998.

Aduce que los dos primeros motivos del recurso del Abogado del Estado parten de unos «hechos probados» distintos de los sentados en la sentencia de instancia, obviando la prueba pericial practicada, atribuyendo a las distintas parcelas una ubicación que no les corresponde y afirmando que una parte de la NUM005 fue subastada, cuando lo cierto es que el remate nunca tuvo lugar. Precisa que desistió de la reversión de la NUM007. Añade que, de otro lado, la sentencia a la que se alude en el fundamento tercero de la impugnada trata un supuesto idéntico al litigioso en este proceso; entonces, el recurrente dedujo dos pretensiones: la reversión del terreno en su día expropiado y la devolución de un sobrante, destinado a zonas verdes y a viales, siendo así que la sentencia desestimó esta segunda y acogió la primera. En consecuencia, no se da la contradicción que denuncia el Abogado del Estado.

Respecto del tercer motivo opone que no resulta de aplicación el artículo 7 del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946, ya que la Administración municipal no es un «ramo de la Administración del Estado», como ha reconocido la jurisprudencia de forma unánime. Por otra parte, tampoco cable hablar de parcelación en los términos del artículo 5 del repetido Decreto-Ley, que alude a la parcelación y al plan de urbanización que el Ayuntamiento tenga previamente aprobado, no de uno posterior, adoptado una vez que se ha apoderado indebidamente de los terrenos, como es el caso. Desmonta el cuarto motivo razonando que la finalidad de la expropiación era obtener fondos para los accesos complementarios de Madrid, mediante la venta en pública subasta de las parcelas resultantes.

Para oponerse al primer motivo del recurso del Ayuntamiento de Madrid reproduce los argumentos expuestos en relación con los dos primeros del Abogado del Estado, precisando que el suelo en su día expropiado se destina actualmente a zonas verdes (209,32 metros cuadrados) y a edificios municipales (118,49 metros cuadrados), sin que sobre ninguna porción discurran viales. Los dos últimos motivos son contestados con un discurso similar al empleado para rebatir los del Abogado del Estado.

Finaliza su escrito, después de avalar los razonamientos de la sentencia impugnada, pidiendo que no se admitan los recursos o, subsidiariamente, que se desestimen, con imposición de las costas a los recurrentes.

SEXTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 24 de julio de 2007, fijándose al efecto el día 18 de junio de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso de casación, según hemos indicado en el encabezamiento y en el primer antecedente de hecho, es la sentencia dictada el 1 de octubre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicha sentencia acogió el recurso contencioso-administrativo número 1148/00, interpuesto por doña Filomena contra la desestimación presunta por silencio administrativo, confirmada en vía de recurso mediante resolución de 8 de enero de 2001, de la solicitud de reversión de las fincas sitas en las CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000 nº NUM001, DIRECCION001 nº NUM002 y CAMINO000 nº NUM003 del término municipal de Madrid, correspondientes a las parcelas NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, expropiadas en virtud del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946.

Con carácter preliminar ha de responderse al rechazo, sin examinar el fondo, de los recursos de casación, que interesa la Sra. Filomena con el único argumento de que la «razón que se da para su admisión [...] es su cuantía, no cumpliéndose ninguno de los preceptivos motivos del artículo 84» (sic) de la Ley de nuestra jurisdicción. Con este planteamiento, que, en lugar de al 84, debería aludir a los artículos 86 y 89, resulta manifiesta la improcedencia de tal pretensión, pues no se nos informa de su fundamento, reduciéndose a una genérica alusión a la inobservancia de los presupuestos de procebilididad del recurso de casación, sin identificar los que se estiman postergados, carga que corresponde a la parte que alega la inadmisión.

De cualquier modo, ha de subrayarse que ente este caso todos fueron satisfechos: los recursos, dirigidos contra una sentencia susceptible de casación [artículo 86, apartado 1, en relación con el 2, letra b)], fueron preparados en tiempo por personas legitimadas (artículo 89, apartados 1 y 3 ), mediante escritos en los que se expuso la concurrencia de los requisitos de forma exigidos (artículo 89, apartado 1 ), fundándose en la infracción de normas estatales relevantes y determinantes del fallo, oportunamente invocadas en el proceso (artículo 86, apartado 4, en relación con el 89, apartado 2 ).

SEGUNDO

Antes de proseguir, se imponen aún dos precisiones preliminares sobre el objeto del debate en esta sede.

La primera afecta a su ámbito material. El análisis jurídico que abordaremos a continuación y su resultado únicamente atañen a las parcelas NUM005 y NUM006, porque en lo que se refiere a la NUM004 las impugnaciones de la Administración del Estado y del Ayuntamiento de Madrid fueron rechazadas a limine en el auto de 15 de marzo de 2007 debido a que la cuantía de la pretensión no alcanza el umbral mínimo requerido en virtud del artículo 86, apartado 2, letra b), de la Ley de esta jurisdicción. Tratándose de la NUM007, la demandante, una vez examinado el expediente administrativo, desistió de su pretensión al formalizar la demanda, en la que se limitó a pedir la reversión de las otras tres.

La segunda precisión, con mayor sustancia jurídica, conviene a los hechos litigiosos y a la prueba. El Tribunal de instancia, en el fundamento segundo de su sentencia, afirma que, en cuanto a la identificación y a la extensión de los terrenos cuya reversión se pretende, ha de estarse al informe pericial obrante en autos, practicado en sede judicial, al que las partes demandadas no formularon objeción alguna. Conforme a dicho dictamen, la situación previa de aquellos terrenos, cuya superficie alcanza 327,81 metros cuadrados, no es la definida en el plano que aparece como documento nº 7 del expediente administrativo, sino la indicada por el técnico informante. Este desenlace probatorio no ha sido discutido por las recurrentes en casación a través del cauce adecuado, por lo que, para cimentar sus motivos de impugnación, no pueden acogerse a una visión distinta de la realidad examinada en el litigio. Esta afirmación tiene relevancia, como se verá a continuación, para el análisis de los motivos formales aducidos, en los que se tilda de incongruente a la sentencia impugnada.

TERCERO

En los primeros motivos de sus recursos, el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Madrid imputan a la sentencia que combaten una incongruencia interna, porque, reproduciendo (fundamento tercero) los argumentos de otra anterior del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, decide (fundamento cuarto) en contradicción con los mismos.

Ciertamente la técnica que emplea la sentencia no es modélica, pues reproduce varios argumentos de un pronunciamiento pasado, que ni siquiera identifica, algunos de los cuales nada tienen que ver con el debate suscitado en el presente litigio, aparentando, así, que utiliza una doctrina que, rectamente aplicada, debería conducir a un resultado opuesto al alcanzado en el caso actual.

Basta, sin embargo, un análisis detenido de dicho precedente, al alcance de las administraciones recurrentes, para constatar que no existe la incoherencia que denuncian. Se trata de la sentencia de 24 de abril de 2001, dictada en los recursos acumulados 1593 y 1594 de 1995, en los que se ejercitaban sendas pretensiones en relación con dos fincas distintas: respecto de una se interesaba la nulidad de la venta en pública subasta por no haberse respetado los derechos de tanteo y retracto que correspondían a los causahabientes de los propietarios expropiados y, en relación con la otra, simplemente se pedía su reversión, por incumplir la causa expropiandi, al haberse cedido al Arzobispado de Madrid. En el fundamento quinto, se rechaza el alegato de que tal instancia de la Iglesia Católica constituya un «ramo de la Administración», así como que una iglesia y un centro parroquial sean un servicio público. El fundamento sexto se dedica a deshacer el argumento de la que expropiación cumplió su finalidad y el séptimo concluye que no se ha acreditado la existencia de un sobrante. En congruencia con tales razonamiento, la sentencia a la que acude la aquí impugnada reconoce el derecho de reversión de la parcela cedida a la Iglesia y niega la devolución de ningún sobrante, por no probarse su existencia.

Como se ve, la sentencia de instancia, que en su fundamento tercero repite, sin singularizarlos debidamente, los fundamentos quinto a séptimo de la precedente, no incurre en la contradicción denunciada. En coherencia con su doctrina, que refleja debidamente (fundamentos quinto y sexto de la sentencia anterior), reconoce el derecho a la reversión por no haberse cumplido la causa de la expropiación, ya que se cedieron los terrenos expropiados a una entidad (en este caso el Ayuntamiento de Madrid) ajena a la Administración expropiante. Sobró la reproducción del séptimo fundamento, cuyo objeto nada tiene que ver con el debate en este proceso, pero, como resulta obvio, esta innecesaria referencia, aunque pueda inducir a confusión, no comunica a la sentencia un vicio como el de denunciado, incongruencia interna, que, manifestación específica del deber de los jueces de ser coherentes, ofreciendo pronunciamientos que no sólo se adecuen a lo que interesaron las partes, sino también a la razón de ser de sus pretensiones, pide la ausencia de contradicción entre los pronunciamientos de una misma resolución judicial (véase la sentencia de esta Sala, de 4 de febrero de 1991, recurso extraordinario de revisión 318/89, fj 1º ).

CUARTO

Sin abandonar el terreno de la motivación, el Abogado del Estado denuncia en el segundo alegato de su recurso, aducido a título subsidiario, que la sentencia reconoce el derecho de reversión por no haberse subastado los terrenos, cuando la realidad es que una parte de la parcela NUM005 sí lo fue, al tiempo que otorga ese derecho sobre la NUM007, respecto de la que la actora había desistido.

Empezando por este último extremo, hemos de aconsejar la lectura íntegra de las sentencias, evitando centrar exclusivamente la atención en los fundamentos jurídicos, en alguno de ellos o en la parte dispositiva. Esta precisión resulta pertinente en el presente caso, puesto que el antecedente de hecho primero de la sentencia impugnada precisa que la pretensión de la demanda se dirige a la anulación de los actos recurridos y al reconocimiento del derecho de reversión sobre los terrenos afectados en los expedientes NUM004, NUM005 y NUM006, que, como la prueba pericial arroja, alcanzan una superficie de 327,81 metros cuadrados (fundamento segundo). En estas circunstancias, la referencia a la parcela NUM007 en el fallo, primer elemento a manejar cuando de incongruencia se trata, donde se reconoce el derecho de reversión sobre la mencionada superficie, no deja de ser un mero error material, que nada tiene que ver con un eventual exceso revelador de la incoherencia externa de la sentencia, otorgando más - incongruencia ultra petitum- o cosa distinta de lo pedido -incongruencia extra petitum- (véase la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, fj 2º ).

La primera parte de este motivo del Abogado del Estado tampoco puede prosperar, porque responde a una visión de los hechos litigiosos distinta de la que emana de la sentencia recurrida, en la que se afirma (fundamento cuatro) que no se celebró subasta de los terrenos expropiados; visión que no ha sido combatida por el cauce adecuado [artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, por vulneración de las normas que disciplinan las pruebas tasadas o por valoración ilógica o arbitraria de la practicada].

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso del Abogado del Estado y los segundo y tercero del escrito del Ayuntamiento de Madrid ponen en cuestión, con los argumentos que hemos resumido en los antecedentes de esta sentencia, la procedencia de la reversión otorgada.

Al actuar de tal modo desconocen la jurisprudencia de esta Sala sobre el reconocimiento del derecho de reversión de terrenos expropiados en ejecución del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946, sentada en sentencias anteriores a la fecha en la que fueron redactados los escritos de interposición de los recursos de casación que ahora dilucidamos. Nos referimos a las sentencias de 21 de mayo de 1994 (apelación 2468/92), 15 de junio de 1996 (apelación 8562/91), 28 de febrero de 1997 (apelación 1548/92) y 5 de junio de 1998 (casación 1467/94 ).

Decíamos entonces, y reiteramos ahora, que la finalidad de la expropiación decretada en virtud del mencionado Decreto-Ley era la ejecución de los accesos complementarios a la Estación de Chamartín, obteniendo suelo para, tras parcelarlo y situarlo en el mercado mediante su venta en pública subasta, lograr su ordenada y normal edificación (artículo 2 del Decreto-Ley ). Siendo tal la causa expropiandi, queda incumplida si los terrenos no llegan a enajenarse del indicado modo, transcurrido el plazo de cinco años previsto por el artículo 64, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de modo que, pedida la retrocesión y pasados dos años, nace para los antiguos propietarios o sus causahabientes el derecho de reversión previsto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, por inejecución del fin de la expropiación (sentencia de 21 de mayo de 1994, fj 2º, 15 de junio de 1996, fj 8º, y 28 de febrero de 1997, fj.4º ).

Esta doctrina jurisprudencial deshace los motivos de fondo de los recursos de casación.

Para empezar, conviene recordar que, cuando el artículo 5 del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946 sujeta la parcelación de los terrenos expropiados al plan de urbanización del Ayuntamiento de Madrid, se está refiriendo a la ordenación que tuviere aprobada dicha corporación a la sazón, no a cualquier otra que pudiera establecer en el futuro. En otras palabras, siendo el fin de la operación el ya indicado en los párrafos anteriores, la parcelación tenía que acomodarse, como no podía ser de otra forma, a la ordenación urbanística vigente. Por consiguiente, el destino actual de los terrenos a viales y zonas verdes, consecuencia de un planeamiento ulterior, no satisface la causa expropiandi, si, una vez parcelados, no fueron ofertados en pública subasta para, obteniendo recursos, ordenar los accesos a la Estación de Charmartín.

Esta forma de ver el problema no queda en entredicho por la afirmación de que, tratándose de bienes de naturaleza demanial, deben adquirirse por expropiación en virtud del artículo 65, apartado 3, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, resultando un contrasentido reconocer el derecho de reversión sobre unos terrenos que, a continuación, deben ser de nuevo expropiados. Ese derecho de reversión, vinculado a una previa expropiación cuya causa se incumple, opera con independencia del destino ulterior que se depare a los bienes expropiados, de modo que, si su estado al tiempo de reconocerse el derecho impide la retrocesión para volver a la situación anterior a la operación expropiatoria que no cumplió sus objetivos, la ejecución in natura puede sustituirse por otras formas de satisfacción, como la acordada por el Tribunal de instancia en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, que encuentra cobertura en el artículo 71, apartado 1, letra b), de la Ley de esta jurisdicción.

Lo cierto es que los terrenos expropiados en su día a los causantes de la Sra. Filomena no se vendieron en pública subasta, siendo cedidos directamente al Ayuntamiento de Madrid, entrega que no puede ampararse en el artículo 7 del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946, tal y como hemos resuelto en algunas de las sentencias de esta Sala que ya hemos citado.

La literalidad del precepto en cuestión no autoriza a afirmar que se refiera a diferentes administraciones públicas, pues alude a «cualquiera de sus ramos», esto es, a los distintos ámbitos o sectores en los que se divide o subdivide una única Administración, por lo que no puede entenderse que admita la cesión a favor de otra Administración que no sea la expropiante (la del Estado). Esta interpretación se corrobora al determinar el mismo precepto que tal Administración podrá apropiarse de los terrenos «por el precio de tasación», de modo que si necesitase, «en cualquiera de sus ramos», establecer un servicio público, en lugar de actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto-Ley, vendiéndolos en pública subasta, cumpliría con el fin de la expropiación haciéndolos suyos por aquel valor de tasación. Así pues, ni la literalidad del precepto ni su interpretación sistemática permiten sostener que la Administración expropiante esté facultada para ceder el suelo expropiado a otra Administración Pública, para que instale un servicio público, aun cuando la cesionaria sea el Ayuntamiento de Madrid, cuya presencia, a través de un representante, en la Comisión especial creada por el artículo 8 del Decreto-Ley no lo convierte en Administración expropiante (véanse las sentencias de 15 de junio de 1994, fj 9º, 28 de febrero de 1997, fj 4º, y 5 de junio de 1998, fj1º).

En suma, no se cumplió la finalidad de la expropiación, por lo que procedía reconocer el derecho de reversión a la Sra. Filomena, tal y como ha decidido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia recurrida. Deben, en consecuencia, desestimarse también los motivos de casación invocados por la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Madrid al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley de esta jurisdicción, y, con ellos, íntegramente sus recursos de casación.

SEXTO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a las recurrentes, con el límite de tres mil euros para cada uno de ellas por los honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

1) Rechazar la inadmisión de los recursos de casación, pretendida por la representación de doña Filomena.

2) Declarar que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1148/00.

3) Condenar a las Administraciones recurrentes al pago de las costas, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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