STS 0607, 8 de Junio de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2327/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0607
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia, desestimando por entero las pretensiones de la reconvención

formulada por la contraparte, condenándola a estar y pasar por tal

declaración, reiterándose que se dicte sentencia con arreglo al suplico de

nuestra demanda, todo ello con expresa condena en costas, tanto de la

reconvención como de la demanda.- Otrosí Digo que sigue interesando a esta

parte el recibimiento del juicio a prueba".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Septiembre de

1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda

presentada por el Procurador Don Santos Marino Linaje en nombre y

representación de la Sociedad Mercantil "Construcciones Peibasa, S.L.",

contra Don Juan María, Don Felipe

y Doña Aracelirepresentados por el Procurador Don

Fermín Bolado Gómez y desestimando la demanda reconvencional planteada por

éstos, debo declarar y declaro que los demandados están obligados a otorgar

escritura pública de compraventa de la finca descrita en el hecho primero

de la demanda y a percibir en el acto el precio convenido de veintiocho

millones de pesetas (28.000.000.- pts.), condenándoles a estar y pasar por

esta declaración y ordenándose la cancelación de toda inscripción que la

contradiga en el Registro de la Propiedad, librándose el correspondiente

mandamiento, y con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de

la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 30 de Junio

de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos

confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera

Instancia de Laredo, en los autos de donde este recurso procede, imponiendo

las costas a los recurrentes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Puig

Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de Don Juan María, Doña Araceliy Don Felipe, se

formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba, que deriva

de documentos que obran en Autos que demuestran la evidente equivocación

del juzgador, documentos que no están contradichos por ningún otro

documento probatorio".

Segundo

"Se fundamenta este motivo en el apartado 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente en la

infracción de normas jurídicas y jurisprudencia adecuada al caso que nos

ocupa".

Tercero

"Al amparo del apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil. Se señala como infringido el artículo 1.125 del

Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día TREINTA Y UNO DE MAYO, a las 11

horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-

ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda promovido por "Construcciones Peibasa, S.L."

con la que se inició el procedimiento de casación, interesaba con apoyo en

el negocio jurídico convenido con la parte demandada y constatado en

documento privado de 7 de Octubre de 1.986 que se declarara la obligación

delos demandados a otorgar la escritura pública de compraventa de la finca

a que se refiere el documento y a percibir coetáneamente con tal

otorgamiento la cantidad de veintiocho millones de pesetas en concepto de

precio con cancelación de toda inscripción registral que lo contradijera, a

lo que se opusieron los demandados reconviniendo en el sentido de declarar

resuelto el contrato reseñado y condenando a la actora al pago de cuatro

millones de pesetas é intereses legales desde la fecha de notificación del

requerimiento notarial de 29 de Marzo de 1.988, habiéndose dictado

sentencias, contestes en ambas instancias estimando la demanda y rechazando

la reconvención.

SEGUNDO

El primer motivo al amparo del apartado 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la

apreciación de la prueba en que supuestamente incide la sentencia

recurrida, a cuyo fin señala el ya reseñado documento de 7 de Octubre de

1.986. El motivo vá enderezado a dejar sentado que el plazo a que se

refiere el aludido contrato en su cláusula 2ª, es el plazo legal y no el

que de hecho haya empleado el Ayuntamiento de Laredo en la resolución del

expediente concerniente a la pretensión contenida en la solicitud de la

parte actora para que dicha Corporación autorizada la apertura de la calle.

Pues bien, lo que a tal fin haya proclamado la sentencia impugnada no es,

casacionalmente diciendo, la constatación de un hecho, sino la

interpretación contractual que el Tribunal "a quo" haya verificado a

resultas del contexto convencional del negocio jurídico plasmado en el

documento privado de 7 de Octubre de 1.986, lo que quiere decir que la

parte recurrente incide en un yerro técnico procesal que lo hace

improsperable, porque el alegato que se contiene en el motivo no ha de

conducirse por la vía casacional de amparo elegida, sino por el cauce que

marca el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y

con cita de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil que en su caso se

estimaran vulnerados. Para confirmar las consideraciones antecedentes no

hay mas que leer la cita y transcripción que en el motivo se hace de la

legislación administrativa en general y de la urbanística en particular,

con el objeto de poner de relieve los recurrentes que el Ayuntamiento al

estar constreñido por los plazos legales de esa legislación, venían a ser

dichos plazos de forma indirecta ó implícita los que vinculaban a los

contratantes en orden al cumplimiento de la condición suspensiva, lo que

nos lleva netamente a comprender que el motivo en sus alegaciones ha

desbordado el marco puramente fáctico en que se desenvuelve el ordinal 4º

del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para adentrarse en la

motivación 5ª del mismo precepto procesal. Pero aún así, el motivo ya

decaído no podría prosperar, no sólo porque la interpretación del Tribunal

de Apelación es intangible, en tanto no se hubiera acreditado la

arbitrariedad ó ilogicidad de su interpretación, sino porque el propio

contrato nos ilumina sobre la intención de los contratantes sobre la

versatilidad en el cumplimiento de esos "plazos legales" en materia

urbanística en atención a su trascendente complejidad, cuando el último

párrafo de la cláusula 2ª dice: "No se señala plazo específico en orden al

cumplimiento ó incumplimiento de la condición, por sustraerse (dice

"sustrarse", sic) lógicamente de la voluntad de los contratantes,

remitiéndose, en tal sentido, al plazo legal de que dispone el Ayuntamiento

en orden a la admisión ó rechazo de la pretensión que se deduzca" y ello

tiene la tremenda virtualidad que le confiere el artículo 1.285 del Código

Civil.

TERCERO

El segundo motivo, con base en el ordinal 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del

artículo 1.504 del Código Civil. El motivo ha de decaer a la sola

consideración de que tal precepto sustantivo, para su aplicación correcta,

ha de partirse no sólo del requerimiento que fué practicado por la parte

recurrente el 29 de Marzo de 1.988, sino de la "falta de pago del precio",

y no por incumplimiento real ó supuesto de otras obligaciones convenidas en

el negocio jurídico, que es a lo que se alude en dicho requerimiento

notarial, lo que desvirtúa ya inicialmente la pretensión del motivo que se

analiza; pero la ineficacia de tal requerimiento en el particular

interesado sube de punto ante las afirmaciones de hechos probados de las

sentencias de instancia, -la de apelación asume las de la de primer grado-,

que no han sido descalificadas, como son las de que los Sres. Juan MaríaAraceli

por sus actos posteriores a la solicitud de la contraparte al Ayuntamiento

de la apertura de la calle son reflejo de la aceptación de la ligera

contravención de haberlo verificado con dos días de retraso, y que en modo

alguno cabe equiparar el desarrollo de la actividad de la parte actora en

todo el proceso administrativo a la existencia de una voluntad obstativa y

contumaz al cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando es la actividad

administrativa en su complejidad y lentitud la principal causa del retraso

del cumplimiento de la condición suspensiva, centro nuclear de la

estructura negocial que aquí se contempla, lo que hace de todo punto

inaplicable el artículo 1.504 del Código Civil. (Sentencias de 5 de Junio

de 1.944; 31 de Octubre de 1.968; 3 de Junio de 1.970; 5 de Junio de 1.979;

25 de Junio de 1.985; 7 de Julio de 1.987).

CUARTO

El motivo tercero también con sede en el número 5º del

artículo 1.692 del Ley de Enjuiciamiento Civil señala como infringido el

artículo 1.125 del Código Civil, cuya subliminal pretensión es de

convencer, con reiteración de lo expuesto en el primer motivo, de que el

plazo contractual establecido era el legal y no el que realmente empleara

la Corporación Municipal en la tramitación del expediente administrativo.

Lo cierto es, que al no señalarse en el motivo el apartado del precepto que

se considera conculcado no puede técnicamente tener el éxito que se

propone, porque en puridad de doctrina más bien la cláusula segunda

encajaría más exactamente en el artículo 1.177 a "contrario sensu" é

incluso en el primer párrafo del artículo 1.128 ambos del Código Civil, de

donde se infiere, -dadas las conclusiones fácticas de la Sentencia

recurrida que han de considerarse irrefutables, que son: la actividad

finalista de la actora para el feliz término del contrato y la pasiva de

los hoy recurrentes, en atención también a esa versatilidad de la

operatividad administrativa urbanística puesta de manifiesto también por

dicha sentencia-, que la condición suspensiva habrá de ser considerada como

cumplida a los efectos contractuales puesto que la Administración Local se

pronunció favorablemente a tal propósito de la apertura de la calle, máxime

cuando los hoy recurrentes no utilizaron la facultad que les ofrecía, en la

duda, el artículo 1.128 en su primer párrafo de dicho Cuerpo legal

sustantivo, por lo que el motivo perece, máxime siendo como es de

aplicación el principio de conservación de los negocios jurídicos en tanto

que no se ha puesto de relieve en el desarrollo y proceso inicial y tracto

sucesivo del cumplimiento del contrato una voluntad ostensible de las

partes de no llegar a un feliz término del mismo en cuanto que no se

manifestó un quebranto de la causa jurídico-económica que constituye su

esencia.

QUINTO

Rechazados los tres motivos, se desestima el recurso con

costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 "in fine" de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Juan María, Doña Araceliy Don Felipe, contra la sentencia de fecha treinta de Junio de mil novecientos

noventa, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Santander, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de

las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que

se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia

la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de

apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. A. VILLAGOMEZ RODIL.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- M.

MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE.- RUBRICADOS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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