STS, 22 de Febrero de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:1071
Número de Recurso2898/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 2.898 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez- Mulet y Suarez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha doce de diciembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 1.971 de 1.996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia, el doce de diciembre de dos mil, en el Recurso número 1.971 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1971 de 1.996, promovido por don Carlos Jesús contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Consell Comarcal del Barcelonés al que se contrae la presente litis, y lo anulamos, por no ajustarse a derecho, declarando el derecho del recurrente a la retasación de las fincas expropiadas a que se refieren los presentes autos; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de veinte de febrero de dos mil uno, Doña Antonieta , Secretaria General Accidental del Consell Comarcal del Barcelonés, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha doce de diciembre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de marzo de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinte de abril de dos mil uno, el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Consell Comarcal del Barcelonés, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiocho de septiembre de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de veintinueve de mayo de dos mil tres, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de febrero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso extraordinario de casación a impugnar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de doce de diciembre de dos mil, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 1971/1996 interpuesto frente al Acuerdo del Consejo Comarcal del Barcelonés de uno de febrero de mil novecientos noventa y seis, que desestimó la solicitud de retasación formulada en relación con fincas sitas en el término municipal de Santa Coloma de Gramanet y afectadas por la ejecución del Plan Especial "Parc Motocross", y anuló el Acuerdo recurrido al estimar que no era conforme a Derecho.

SEGUNDO

El Consell Comarcal del Barcelonés combate la Sentencia mencionada a través de un primer motivo que se acoge al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y concretamente de la interpretación que realiza la Sentencia impugnada del art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto dicha interpretación, basada en determinada doctrina jurisprudencial, que no estima aplicable al caso, debe ceder ante la aplicación del art. 7 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita por cuanto se acredita un manifiesto abuso de derecho y mala fe en la actuación en vía administrativa de la parte actora.

Lo que pretende el motivo es poner de relieve que el recurrente percibió el pago del justo precio y de los intereses renunciando expresamente a la retasación, por lo que nada podía reclamar, y porque solicitó la retasación el día anterior a aquél en que recibió el pago. Afirma que ya en otra ocasión precedente procedió de igual manera según resulta de la Sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2.000.

El motivo no puede aceptarse. La Sentencia recurrida hizo la adecuada interpretación del art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa al reconocer que la petición de retasación efectuada era conforme a Derecho, una vez que comprobó que la misma reunía las condiciones exigidas para ello por el artículo mencionado. A saber, que habían transcurrido dos años desde que se fijó el justo precio en la vía administrativa sin que el mismo se hubiera hecho efectivo o se hubiera consignado, por lo que había de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del título II de la Ley de Expropiación Forzosa, artículos 24 y siguientes, y de ese modo procedió el expropiado, solicitándolo antes de aquel momento y acompañando a su petición la preceptiva hoja de aprecio para iniciar de nuevo el procedimiento correspondiente.

En ese modo de proceder no se ha justificado que exista abuso de derecho como pretende la Corporación recurrente, ni tan siquiera mala fe, que imputa al hecho de que el recurrente hubiera seguido en otras ocasiones igual modus operandi para solicitar también retasaciones de otros bienes de su propiedad, puesto que se atiene a la letra y al espíritu de la norma a la que se acoge, sin perjuicio de lo que después expondremos al tratar del segundo de los motivos.

Junto a lo expuesto conviene añadir que tampoco es cierto que en el acta de pago hubiera renuncia ni expresa ni presunta a la retasación como pretende la Corporación recurrente, y así resulta de la lectura de la misma que aparece en catalán al folio 78 del expediente, puesto que lo que en ella se dice no es más qué nada tiene que reclamar el expropiado por el justo precio recibido y por los intereses, pero nada se añade, en ningún sentido, en relación con la posible retasación de esos bienes si concurrían los requisitos para ello. Y más aún cuando ya la Administración conocía o debía conocer la petición presentada el día anterior.

TERCERO

El segundo motivo al amparo del mismo artículo y apartado de la Ley de la Jurisdicción se basa en la inaplicación por la Sentencia recurrida del art. 48.4 párrafo dos de la Ley 30/1992, antes de la reforma experimentada por Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa. Afirma que la solicitud de retasación se efectuó con posterioridad al cobro del justo precio.

Se mantiene que se hizo la petición por correo y que la Corporación la conoció con posterioridad al momento del pago del justo precio que se hizo constar en el acta de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

El artículo 48.4 dos de la Ley 30/1992 citado poco tiene que ver con la cuestión debatida por que se refiere al modo en que se computarían los plazos y disponía que "se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa y, respecto de los plazos para iniciar un procedimiento, a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente". Y es así porque en este supuesto no se trata de computar plazo alguno sino de saber si procede la retasación de los bienes expropiados transcurrido el plazo de dos años desde la fijación del justo precio y cuando aún no se ha pagado aquél como aconteció en este supuesto, y en ese sentido poco importa el momento en que se pidió la retasación, si fue el día antes o un mes antes del pago o en cualquier otro momento. Así resulta de la Sentencia de esta Sala de tres de junio de dos mil en un supuesto muy similar, en la que dijimos lo que sigue: "en este caso, por el contrario, el propietario recibió la totalidad del justiprecio e intereses de demora después de instar la retasación, aunque la Administración, que efectuó el pago, ignorase tal pretensión al haber sido cursada por correo, sin que por ello quepa tachar la conducta del propietario expropiado de dolosa, pues el hecho de haberse pedido la retasación, como certeramente apunta la representación procesal del recurrido, no exime a la Administración del deber de abonar íntegramente el justiprecio determinado por el Jurado y los intereses de demora, ya que no cabe, como resultado de la retasación, reducir aquél, de manera que, antes bien, sería la Administración la que actuaría de mala fe si, conocedora de la solicitud de retasación, se negase a satisfacer el justiprecio y los intereses hasta tanto se tramitase y resolviese el procedimiento retasador.

Pedida la retasación con anterioridad a percibir la totalidad del justiprecio, no es aplicable la doctrina jurisprudencial de los actos propios para denegarla, sin que el cobro, en este caso, precise de reserva alguna al haberse previamente interesado aquélla".

Tanto más cuanto que en este supuesto la petición de retasación la conoció la Administración el día antes de levantarse el acto de pago del justiprecio y los intereses, como resulta del folio 64 del expediente administrativo, en el que consta el escrito de solicitud de retasación con un sello del registro general de la Corporación de entrada en ella de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis.

En consecuencia el motivo debe rechazarse y con él el recurso interpuesto.

CUARTO

Al desestimarse el recurso la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de mil doscientos ¤ (1.200 ¤). Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2898/2001, interpuesto por la representación procesal del Consejo Comarcal del Barcelonés frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de doce de diciembre de dos mil, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 1971/1996 interpuesto frente al Acuerdo del Consejo Comarcal del Barcelonés de uno de febrero de mil novecientos noventa y seis, que desestimó la solicitud de retasación formulada en relación con fincas sitas en el término municipal de Santa Coloma de Gramanet y afectadas por la ejecución del Plan Especial "Parc Motocross", y anuló el Acuerdo recurrido al estimar que no era conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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