STS, 18 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:3198
Número de Recurso6364/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6364/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Romeo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 3 de julio de 2001 -recaída en los autos 480/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet de fecha 24 de noviembre de 1997, denegatorio, entre otros extremos, de la solicitud de retasación de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000-NUM001, afectada de expropiación para la ejecución del polígono destinado al "Parc de Can Pexauet".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación Dª Ana Moreno Barranco, letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), en la representación y defensa que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 3 de julio de 2001 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 480 de 1998, promovido por don Romeo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 24 de noviembre de 1997 al que se contrae la presente litis, por hallarse ajustado a derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Romeo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 29 de noviembre de 2001, que fundamenta en dos motivos de casación, ambos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, que se sintetizan como sigue:

Primero

Infracción de los artículos 35.3 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74.1 de su Reglamento, por aplicación incorrecta, y artículo 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, por inaplicación. Como segundo submotivo se aduce la infracción, por interpretación errónea, del artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; y por inaplicación, del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia relativa a la obligación del pago del justiprecio.

Segundo

Infracción de los artículos 51.1.a) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y 1176 del Código Civil, por interpretación errónea; artículos 49.1 de dicho Reglamento y 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, por inaplicación; artículo 1177 del Código Civil y 51.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa, por interpretación errónea; y 1178 del Código Civil, por aplicación errónea; además de la jurisprudencia relativa a la validez y eficacia de la consignación, por inaplicación.

Y tras expresar todo aquello que estima procedente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare haber lugar al recurso y, con ello, a la retasación; con imposición de las costas la parte adversa.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición, la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet evacua dicho trámite, en el que alega cuanto considera conveniente a su razón y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto de contrario, confirmando en todos sus términos la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de una farragosa técnica casacional la representación procesal del propietario- expropiado articula dos motivos de impugnación contra la sentencia recurrida, fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, a través de los cuales reitera las argumentaciones aducidas en sus escritos de demanda y conclusiones sobre la viabilidad de la acción retasacional por la demora en el pago del justiprecio de la finca sita en los números NUM000-NUM001 de la AVENIDA000, afectada de expropiación para la ejecución del polígono destinado al "Parc de Can Pexauet", denegada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, por considerar que el plazo de dos años a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de contarse a partir de la fecha que el Jurado dictó resolución fijando definitivamente el justiprecio y que la consignación efectuada por la Administración expropiante fue ineficaz, pues faltó el previo ofrecimiento de pago y no se notificó al expropiado.

SEGUNDO

Los datos fácticos sobre los que se sustenta el Tribunal a quo para desestimar la pretensión deducida en la instancia, esencialmente se reducen a éstos:

La fecha en que se notificó a la Corporación municipal, el día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,

La fecha en que se acordó citar al expropiado, el día seis de marzo de mil novecientos noventa y siete para el pago del justiprecio e intereses, que previamente había acordado el depósito en la Caja General para el supuesto de no personación, y

La fecha en que el expropiado interesó la retasación, el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, formulando su correspondiente hoja de aprecio.

En base a estos antecedentes, extraídos correctamente del expediente, considera la Sala en el fundamento jurídico de su sentencia que el plazo de caducidad del justiprecio se inició el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y terminaba el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, y llega a la conclusión de que no procedía la retasación, pues, según el artículo 58 de la Ley de Expropiación forzosa, si transcurrieran dos años sin que la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de la expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del mismo título, y el artículo 74.1 del Reglamento prevé que "en relación con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley se entenderá por justo precio el fijado administrativamente", mientras que el artículo 35.3 de aquella Ley dispone que "la fecha del acuerdo (del Jurado) constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley": fecha del acuerdo que, para el Tribunal a quo, debe referirse a la fecha de su notificación, a la cual queda supeditada la eficacia del acto, tal como dispone el artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, ya que la jurisprudencia recaída con anterioridad a la supresión del recurso de reposición por la referida Ley 30/1992 -respecto de la que cita la sentencia de siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro- ha referido siempre el dies a quo o término inicial para la caducidad de la valoración la del transcurso del plazo desde tal notificación para la interposición de dicho recurso de reposición.

Por otra parte, la Sala de instancia considera que tal acción quedó enervada por la citación al expropiado para el pago del justiprecio para el día seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, y la posterior consignación efectuada dentro del plazo legal de dos años en la Caja General de Depósitos, ya que la falta de notificación al interesado ausente de su domicilio del ofrecimiento del pago y subsiguiente depósito no es atribuible al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, pues no existió, por su parte, responsabilidad por demora en el pago, ya que la imposibilidad de practicar aquella notificación sólo sería imputable al expropiado -instrucciones al portero, falta de representación- o a fuerza mayor -enfermedad o internamiento de la esposa-.

TERCERO

El primer motivo de casación en cuanto se sustenta en la vulneración del artículo 58 de la Ley de Expropiación forzosa, debe ser estimado, pues la obligación impuesta por el citado precepto, en relación con el artículo 74 de su Reglamento ejecutivo, de verificar el pago o la consignación del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe ser completado e interpretado a la luz del artículo 35 de la citada Ley, en cuyos tres apartados señala:

que la resolución del Jurado será motivada.

que esta resolución, que se notificará a la Administración y al propietario, ultimará la vía administrativa, y contra la misma procederá tan sólo el recurso contencioso-administrativo.

que la fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley.

Son claros y precisos los términos en que se expresa el apartado tercero del citado precepto al concretar que el plazo de dos años prescrito en el artículo 58 debe contarse desde la fecha del acuerdo del Jurado y no desde su notificación a los sujetos intervinientes en el expediente de justiprecio, pues si el legislador no lo hubiera querido así, no habría aislado, diferenciado, el término inicial de vigencia del justiprecio de la obligación del órgano administrativo-tasador de notificar a los interesados la resolución motivada que fije el justiprecio de los bienes o derechos expropiados; máxime cuando en la exposición de motivos la Ley de 16 de diciembre de 1954, el instituto expropiatorio "fue concebido bajo el signo de la eficacia, teniendo en cuenta, ante todo, que el imperativo del interés público que gobierna toda la institución no se agota con la transmisión obligatoria del derecho o bien, expropiado, sino que da por supuesto que esto ha de conseguirse en un plazo que no perjudique la oportunidad de la medida, procurando eliminar todos los obstáculos procesales y agilizar el procedimiento: veinte días para que la Administración acepte o rehúse y, en su caso, para que a su vez formule su hoja de aprecio -artículo 30-, después del plazo de veinte días que para la representación de la hoja de aprecio tiene el propietario -artículo 29-; diez días para que el propietario acepte o rehúse la formulada por la Administración, en su caso -artículo 30-; y finalmente, en caso de controversia, ocho días para la resolución ejecutoria por el órgano al efecto establecido -artículo 34-. En total, cincuenta y ocho días como duración máxima de los trámites..."

CUARTO

Esta Sala viene declarando últimamente, entre otras, en sentencias de dieciocho de abril y treinta y uno de diciembre de dos mil -recursos de casación 29/1996 y 8177/1998-, que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida.

Esta institución es una garantía para el expropiado que responde a los principios sobre los que se configura la Ley de Expropiación Forzosa, por ello, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 58 debe contarse desde la fecha del acuerdo del Jurado, pues es un plazo de caducidad de la valoración, que queda per se sin efecto por el transcurso de dos años, cuando la Administración o el beneficiario de la expropiación no pagan el justiprecio en este periodo de tiempo, ya que el espíritu de aquella norma tanto es conceder un plazo para abonar o consignar el justiprecio, como establecer un plazo de vigencia del justiprecio, respondiendo así al espíritu de la Ley de 16 de diciembre de 1954, a la que nos hemos referido.

Al estimar este motivo de casación, resulta innecesario examinar el siguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, debemos casar y anular la sentencia recurrida, así como el acto objeto del recurso, pues desde la fecha en que se dictó el acuerdo del órgano administrativo-tasador el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y la fecha en que se acordó por la Corporación municipal recurrida la consignación del justiprecio, citando previamente el propietario, el día seis de marzo de mil novecientos noventa y siete había transcurrido el plazo de dos años, por lo que conforme a lo razonado, declaramos el derecho del recurrente a ejercitar el derecho a la retasación de la finca expropiada, y ello sin hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en la instancia y las originadas en este recurso.

FALLAMOS

Con estimación del primer motivo de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 3 de julio de 2001 -recaída en los autos 480/1998-, que anulamos, así como el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, por no hallarlo ajustado a Derecho; y debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a ejercitar la acción retasacional de la finca sita en los números NUM000-NUM001 de la AVENIDA000, afectada por la ejecución del polígono destinado al "Parc de Can Pexauet"; sin hacer especial pronunciamiento en las costas originadas con la instancia, mientras que en las causadas con el presente recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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