STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:8038
Número de Recurso5611/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5611 de 2002, interpuesto por el Procurador Don Jacinto Gómez de Simón, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, de fecha diez de mayo de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 1064 de 2001

ANTECEDENTES HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, Sección Primera, dictó Sentencia, el diez de mayo de dos mil uno, en el Recurso número 1064 de 2001 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por Doña Soledad representada por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la recurrente ante el Ayuntamiento de Santander, interesando la retasación de la finca ubicada en la CALLE000 nº NUM000 que fue objeto de expropiación para la creación de patrimonio municipal del suelo".

La Sala, en fecha cinco de junio de dos mil dos, dicta Auto aclarando el fallo de la sentencia en el sentido de :donde dice 10 de mayo de 2001 debe decir 10 de mayo de 2002 y donde dice 150.523,03 pesetas, debe decir 150.523,03 euros".

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de junio de dos mil dos, el Procurador Don Javier Cuevas Iñigo, en nombre y representación de Doña Soledad, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de mayo de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de dos de julio de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diez de septiembre de dos mil dos, el Procurador Don Jacinto Gómez de Simón, en nombre y representación de Doña Soledad, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiséis de febrero de dos mil tres.

CUARTO

En escrito de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santander, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de noviembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso extraordinario de casación que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria de diez de mayo de dos mil dos , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Soledad contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la recurrente ante el Ayuntamiento de Santander, interesando la retasación de la finca ubicada en la CALLE000 nº NUM000 que fue objeto de expropiación para la creación del patrimonio municipal del suelo.

SEGUNDO

Para el mejor análisis de la cuestión que plantea el recurso conviene llevar a cabo una sinopsis de lo acontecido hasta el momento en que se interpone el recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve.

El Ayuntamiento de Santander en sesión de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro acordó iniciar los trámites pertinentes para proceder a la expropiación forzosa, mediante el procedimiento de urgencia, de la finca propiedad de D. Alexander, situada en la CALLE000, nº NUM000 para constituir de ese modo el Patrimonio Municipal del Suelo.

El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria aprobó el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis el decreto 24/1986 , por el que declaró de urgencia la expropiación por el Excmo Ayuntamiento de Santander de la finca propiedad de D. Alexander y otros para pasar a formar parte del patrimonio municipal del suelo.

El día siete de julio de mil novecientos ochenta y seis se levantó el acta previa a la ocupación con la presencia de D. Alexander, consignándose en esa fecha por el Ayuntamiento en la Caja General de Depósitos y en concepto de depósito previo la suma de once millones seiscientas treinta y seis mil doscientas diecinueve pesetas (11.636.219 pesetas), consignación seguidamente notificada a D. Alexander, procediéndose a la ocupación definitiva mediante acta levantada el trece de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Requerido oportunamente por la Corporación municipal D. Alexander para que presentase hoja de aprecio en septiembre de mil novecientos ochenta y seis, en veintitrés de octubre siguiente presentó la misma, valorando el bien en la suma de ciento setenta y un millones de pesetas. Rechazada la hoja de aprecio por el Ayuntamiento, éste otorgó al bien un valor de cuarenta y tres millones seiscientas treinta y cinco mil novecientas cuarenta y cinco pesetas (43.635.945 pesetas). Como consecuencia de lo anterior se remitió el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria que con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa dictó Acuerdo en el que fijó como justo precio del bien expropiado la suma, incluido el 5% de premio de afección, de cincuenta y ocho millones trescientas cincuenta y tres mil cuatrocientas veinticinco pesetas (58.353.425 pesetas). Frente a dicho acto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto desestimándolo mediante nuevo Acuerdo del Jurado de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno que fijó definitivamente en vía administrativa el justo precio del bien.

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo citado por D. Alexander la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno confirmando la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Recurrida la Sentencia en apelación esta Sala y Sección dictó Sentencia el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis desestimando el recurso y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida que recordemos había confirmado a su vez el Acuerdo del Jurado.

Recibida la Sentencia firme de este Tribunal, el Ayuntamiento, a través del servicio municipal de infraestructura, se dispuso a dar cumplimiento a la misma, para lo que partiendo del justo precio fijado 58.353.425 pesetas, comprobó que en Julio de 1986 se había consignado en la Caja General de Depósitos la suma de 11.636.219 pesetas y teniendo noticia del escrito presentado en abril de 1.990 por el recurrente en el que se refería a que se había consignado, también, en la Caja General de Depósitos la cantidad de 43.635.945 pesetas dirigió comunicación a la Intervención General de la Corporación para que le informase de la exactitud de esos hechos. La Intervención negó el ingreso en la Caja General de Depósitos de la segunda cantidad, y teniendo en cuenta ese dato, el Servicio de infraestructura formuló una petición de gasto por la suma de 46.717.206 pesetas. A la vista de lo anterior se formuló una orden de pago sin fecha a cargo del presupuesto de 1997, en la que se reconocía el abono a cada uno de los copropietarios del bien de la suma de 11.679.302 pesetas.

Consta en el expediente que al no haberse satisfecho el justo precio el Servicio de Infraestructura ya en 1998, volvió a formular una nueva petición de pago a la que a las cantidades anteriores añadía la liquidación de intereses. Como consecuencia de esa nueva petición de abono existe en el expediente una resolución de la Alcaldía fechada en once de marzo de mil novecientos noventa y ocho en la que se reconoce como cantidad a pagar a los copropietarios, deducido el importe del depósito previo a la ocupación, de catorce millones ciento sesenta y ocho mil quinientas noventa y dos pesetas a dos ellos, y la misma cantidad incrementada en una pesetas más, a los otros dos. Consta en el expediente que con fecha quince abril de mil novecientos noventa y ocho esas órdenes de pago fueron convenientemente intervenidas por el Servicio municipal correspondiente.

Con posterioridad a ese momento, quien actuó inicialmente en representación de sus hermanos en el expediente y ante la Jurisdicción, invocando el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa solicita ante la Corporación Municipal la retasación del bien expropiado, petición que fue rechazada por el Pleno Municipal en sesión de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, acuerdo que agotaba la vía administrativa y que le fue notificado en forma indicándole que frente al mismo procedía la interposición de recurso contencioso administrativo, pero, haciendo caso omiso de la notificación, el recurrente procedió a presentar nuevo escrito interesando del Ayuntamiento la reposición de su acuerdo, existiendo en relación con ese escrito en el expediente un informe del Servicio de Infraestructura negando la posibilidad de reponer el Acuerdo, y recordando que lo único que pudo hacer el recurrente era iniciar el correspondiente proceso ante la Jurisdicción.

Con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno la aquí recurrente se dirigió al Ayuntamiento solicitando la retasación de la finca de autos, y ante la falta de respuesta municipal interpuso el proceso ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el veintiocho de abril siguiente.

Aparecen también en el expediente comunicaciones fechadas el cinco de abril de dos mil uno, y dirigidas a los copropietarios del bien expropiado por la Secretaría General de la Corporación, haciéndoles saber que el siguiente día quince de mayo se procedería al levantamiento del acta de ocupación y con fecha cuatro, diecisiete, veinticinco y veintisiete de abril existen en el expediente documentos expedidos por el Servicio Jurídico de Fomento y Urbanismo, de la Intervención Municipal, de petición de gasto del Servicio de Contabilidad del Presupuesto de Gastos y Resolución de la Alcaldía, respectivamente, por los que se acuerda proceder al cálculo de los intereses de demora sobre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, es decir, desde el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y uno hasta el momento en que se procedió al pago, veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho fecha de la notificación, liquidación de intereses sobre el principal de la deuda que se fija en 46.717.206 pesetas, y que ascendía a la suma de 28.502.615 pesetas, petición de gasto y orden de pago a cada uno de los copropietarios de la cantidad de 7.125.654 pesetas a tres de ellos, y una peseta menos a D.ª Rosario.

Por último, reseñar que en nombre de la recurrente, y actuando con poder al efecto, según se expone en los documentos que constan en el expediente, el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Iñigo recibió en treinta y uno de julio de dos mil y uno en concepto de justo precio e intereses y de intereses las sumas de 14.168.592 y 7.125.654 pesetas.

TERCERO

Interpuesto el proceso el mismo lo resolvió la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cantabria en la Sentencia recurrida, que para rechazar la pretensión de retasación se refiere a la doctrina de esta Sala, y cita, concretamente, la Sentencia de 6 de mayo de 1.987 que parcialmente trascribe y en la se expresa lo que sigue: "La cuestión única planteada por el apelante en esta segunda instancia, al igual que en la primera, es si los precios fijados por los Tribunales en sentencias firmes, al revisar los acuerdos administrativos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, son retasables si no se abonan en el plazo que marca el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contando el plazo a partir de la notificación de la sentencia; ese precepto, como el artículo 35-3 de la propia Ley se refiere a las valoraciones fijadas por órganos administrativos, tanto por su propio contenido, como por la naturaleza de la ley que lo regula, relativa a la expropiación forzosa y a las consecuencias de la actividad expropiatoria, típica de la Administración en sus diferentes Órganos, pues a la jurisdicción lo que le corresponde es revisar esos acuerdos, mediante la resolución de los recursos contencioso-administrativos correspondientes, lo que implica que los efectos que regula la ley sobre la actividad administrativa expropiatoria no tengan aplicación a la actividad jurisdiccional que se regula por otras normas.

El artículo 35-3 de la Ley de Expropiación Forzosa al declarar que transcurrido el plazo que indica sin que se abone el precio, se da lugar a la retasación, no sólo se refiere a los acuerdos del Jurado, y no otros, sino que además expresa que el transcurso de ese tiempo produce la caducidad de la valoración, lo que sólo puede aplicarse a los acuerdos administrativos que regula, y no a las disposiciones de las sentencias, cuya normativa no está comprendida en esa Ley; esa declaración, por tanto, no incluye ni puede incluir la valoración de una sentencia firme, cuya ejecución se rige por sus propias normas; por tanto, el recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo A. M. ha de ser desestimado y confirmada la sentencia cuyos fundamentos son acordes con el ordenamiento jurídico".

A la vista de lo anterior concluye la Sentencia recurrida que "siendo por tanto la retasación una institución que tan sólo puede afectar a las valoraciones administrativas del Jurado de Expropiación Forzosa, pero en modo alguno a las decisiones judiciales determinando el justiprecio, pues ello sería tanto como dejar aquéllas desprovistas de contenido, procede la desestimación del recurso interpuesto".

CUARTO

El recurso se basa en un único motivo al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y, en concreto, del art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa infringido por no aplicación del mismo y de la jurisprudencia que lo analiza.

Según el motivo la Administración municipal no tenía que ejecutar ninguna resolución judicial: era el Acuerdo del Jurado que estableció el justiprecio el que habría de cumplirse.

Ese acuerdo que adquirió firmeza el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, intenta cumplirle la Administración, dice el motivo, siete años más tarde cuando con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho para resolver la petición de retasación del hermano de la recurrente la deniega "por cuanto el Ayuntamiento ha procedido al pago de la cantidad establecida por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 1996 , antes de que hayan transcurrido dos años desde la misma".

Mantiene el motivo que esa afirmación es falsa porque el Ayuntamiento no había procedido al pago de cantidad alguna: ofrecer el pago no es pagar, es, simplemente, notificar el propósito de hacer el pago. Mientras la cantidad está en las arcas municipales, no hay pago y del pago que no se ha hecho sólo se puede liberar el deudor por la consignación.

Si no se había pagado el justiprecio cuando se pide la retasación la misma había de estimarse.

La recurrente pidió la retasación el día 28 de febrero de 2001 solicitud que reproduce el 26 de junio siguiente.

QUINTO

El motivo ha de estimarse. Con carácter previo conviene establecer como expusimos que el justo precio del bien expropiado fue fijado por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, que fue recurrido ante los tribunales de la Jurisdicción determinándose definitivamente por Sentencia de esta Sala y Sección de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis que confirmó la cifra que había establecido el órgano administrativo de valoración. La petición de retasación como dijimos se realizó el día 28 de febrero de 2001 solicitud que se reproduce el 26 de junio siguiente.

Como es sabido el bloque de normas que se refieren a la retasación viene constituido por el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro que declara que "si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el cap. III del presente título", el art. 35.3 de la propia norma que en relación con el momento a partir del cual se computa el plazo establecido por el art. 58 citado dispone que "la fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el art. 58 de esta ley ", y se completa con el 74 del Reglamento de desarrollo de la Ley, Decreto de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete que afirma que "en relación con lo dispuesto en el art. 58 de la ley se entenderá por justo precio el fijado administrativamente. La nueva evaluación prevista en dicho artículo de la ley se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista en su art. 29, sin necesidad de requerimiento de la Administración".

Partiendo de esas declaraciones legales y reglamentaria la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha configurado la retasación en Sentencia de veinticuatro de junio de dos mil dos como "una institución jurídica de marcado corte garantista en beneficio del propietario-expropiado, que pretende evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para aquél y tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, por ello supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pudieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que de otro modo no sería lógica la remisión legal a los preceptos legales contenidos en el capítulo III del título III de la Ley de 1954 .

Ahora bien, por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado".

Y en Sentencia de diecisiete de febrero de dos mil tres esta Sala expuso que "la jurisprudencia ha venido manteniendo de manera uniforme la doctrina de que el plazo de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne, exigido por el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa para que proceda la retasación, ha de contarse desde que el justiprecio quedó definitivamente fijado en vía administrativa sin que el mismo, que es propiamente un plazo de caducidad, se interrumpa por la interposición de recursos jurisdiccionales...".- S. T. S. de 24 de mayo de 1984, Sala 5ª: y añadiendo "Que si la renuncia de un derecho requiere una conducta inequívocamente expresiva de la existencia de esa voluntad, la petición de que se proceda a una nueva valoración de los bienes expropiados, manifestada formalmente a través de una solicitud dirigida al órgano administrativo competente, no puede quedar enervada por el solo hecho de admitir posteriormente el pago del precio fijado administrativa o jurisdiccionalmente, puesto que lo contrario supondría privarle del derecho que la reconoce el art. 50.2 de la Ley de exigir la entrega de la indemnización de la cantidad concurrente aunque exista litigio o recurso pendiente".

Sin que como también ha declarado esta Sala el hecho de que se haya confirmado o rectificado mediante Sentencia firme el justo precio de un bien expropiado impida la retasación porque el expropiado podrá optar libremente entre exigir su cumplimiento o mantener su solicitud de retasación o incluso formularla con posterioridad a la firmeza de la Sentencia siempre que el justo precio no se haya pagado o consignado eficazmente para liberar a la Administración del pago.

Y siempre en el bien entendido de que la retasación en todo caso ha de hacerse sobre el justo previo fijado definitivamente en vía administrativa, que es lo que sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1987 que transcribe la de instancia, pero que no la interpreta correctamente.

SEXTO

Esto es lo acontecido en este supuesto que resolvemos en el que como expusimos en el fundamento segundo en ningún momento se produjo el pago del justo precio pese a que el mismo quedó definitivamente fijado por el Jurado el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno puesto que la Administración ni lo pagó ni lo consignó eficazmente en la Caja General de Depósitos, como si hizo en su momento con el Depósito Previo a la ocupación, limitándose a hacer saber a los expropiados que el precio estaba a su disposición en la Caja de la Corporación expropiante.

Así lo ha declarado esta Sala y Sección en Sentencia de tres de junio de dos mil cuando afirma que "la puesta a disposición del propietario en una cuenta municipal de la cantidad aun no percibida del justiprecio no tiene la eficacia liberatoria del pago, en contra de lo sostenido por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, ya que solamente la consignación en tiempo y forma de dicha suma, aun en el supuesto de que el propietario hubiese rehusado recibirla, impediría, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 50.1 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , la retasación, lo que resulta lógico dada su finalidad de evitar demoras en el pago del justiprecio, sin que la comunicación al propietario de tener a su disposición en una cuenta, de la que es titular la propia Administración obligada al pago, sea equivalente al pago o a la consignación previstos en los citados preceptos".

En consecuencia, y como ya quedó expuesto, y habida cuenta de que el pago no se efectuó hasta el treinta y uno de julio de dos mil uno, habiéndose solicitado la retasación previamente, y, desde luego, transcurrido el plazo de dos años desde que el justo precio quedó definitivamente fijado en vía administrativa, el motivo ha de estimarse casando la Sentencia que se declara nula y sin ningún valor ni efecto.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que la Sala ahora en funciones de Tribunal de instancia resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate y de acuerdo con lo razonado en los fundamentos de Derecho anteriores procede que de conformidad con lo establecido en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa se retase el bien que fue objeto de expropiación debiendo valorarse el mismo a la fecha en que se produjo la petición de nueva valoración del predio siguiéndose los trámites establecidos en el Capítulo III del Título Segundo de la norma legal citada.

OCTAVO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 5611/2002, interpuesto por la representación procesal de D.ª Soledad frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria de diez de mayo de dos mil dos , que desestimó el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la recurrente ante el Ayuntamiento de Santander, interesando la retasación de la finca ubicada en la CALLE000 nº NUM000 que fue objeto de expropiación para la creación del patrimonio municipal del suelo, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1064/2001 interpuesto por la representación procesal de D.ª Soledad contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la recurrente ante el Ayuntamiento de Santander, interesando la retasación de la finca ubicada en la CALLE000 nº NUM000 que fue objeto de expropiación para la creación del patrimonio municipal del suelo, y declaramos el derecho de la recurrente a la retasación del bien que fue objeto de expropiación, debiendo valorarse el mismo a la fecha en que se produjo la petición de nueva valoración del predio siguiéndose los trámites establecidos en el Capítulo III del Título Segundo de la norma legal citada.

En cuanto a costas no hacemos expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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