STS, 14 de Octubre de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
Número de Recurso538/1990
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución ante esta Sala, promovido por Doña María Virtudes, representada y defendida por el Procurador Don Jose Sampere Muriel, dirigido por Letrado, y por la DIRECCION000", representado y defendido por el Procurador Don Leopoldo Puig y Perez de Inestrosa, dirigido por Letrado, interpusieron recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Dirección de ICONA de 22 de febrero de 1.979, el del Ministerio de Agricultura de 28 octubre del mismo año, y el del Consejo de Ministros de 23 de noviembre, tambien de 1.979, que declaro la adquisión preferente, por dicho Instituto de las fincas "DIRECCION001".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María Virtudes y la DIRECCION000" interpusieron recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución ante la antigua Sala Cuarta de este Tribunal, el cual admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, expuso hechos que estimo oportunos, y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia de acuerdo con el suplico de nuestro escrito inicial de demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su

escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se remitieron por razón de

competencia a esta Sección 6ª de la Sala 3ª para votación y fallo el día

uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Virtudes, interpone recurso

contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Dirección de

ICONA de 22 de febrero de 1.979, el del Ministerio de Agricultura de 28

octubre del mismo año, y el del Consejo de Ministros de 23 de noviembre, también de 1.979, que declaro la adquisición preferente por dicho Instituto de las fincas "DIRECCION001", sitas en el término municipal de Robledillo de la Jara, que habían sido compradas por la referida recurrente por dos millones de pesetas en escritura pública de 30 de junio de 1.978, al entender dichas Resoluciones que las referidas fincas en conjunto reunían los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de 30 mayo de 1.941, que desarrolla la Ley del Patrimonio Forestal del Estado 10 de marzo del propio año. Análoga pretensión es la de la Comunidad de Propietarios constituida respecto a dichas fincas, como consecuencia de parcelación y ventas efectuadas por la recurrente citada a favor de terceros, siquiera soliciten la revisión de Oficio del Acuerdo del Consejo de Ministros citado y la nulidad de la expropiación llevada a cabo por ICONA respecto a las parcelas adquiridas por dichos propietarios. Alegase por los recurrentes, en primer término, que no se da ninguno de los requisitos exigidos por el art. 63 del Reglamento, en el que la adquisición preferente por ICONA se apoyo, al no tener ninguna de dichas dos fincas individualmente ni aun consideradas como una sola, una cabida superior las 250 Hectáreas, no tener la consideración de forestales, ni constituir físicamente una unidad al no colindar entre sí y ser hipotéticamente independientes. Cuestión esta que por razones obvias debe decidirse con preferencia, ya que, de estimarse la alegación, no tendría sentido entrar en el estudio de las restantes.

SEGUNDO

En orden a la resolución de la cuestión planteada en

razonamiento anterior, es más que suficiente para llegar a la conclusión

que las dos fincas retraídas por ICONA no reúnen el máximo de cabida, ni aun consideradas como una sola, exigida por el art. 63 del Reglamento sobre Patrimonio Forestal de 30 de mayo de 1.941, para que la adquisición preferente a favor de dicho Instituto pudiera producirse, estar al informe emitido para mejor proveer por el perito nombrado con todos los requisitos de la Ley procesal civil, Don Francisco, Ingeniero Técnico en Topografía, que después de proceder al examen de la documentación de carácter técnico, tanto literales como gráficos unidos los autos; de analizar los demás que menciona obtenida del Servicio Geográfico Nacional, de la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio ambiente de la Comunidad de Madrid, del Catastro Topográfico Parcelario, del Avance Catastral existente en el Ministerio de Hacienda y del Proyecto de reparcelación de la Urbanización, y de haberse personado "in situ" y efectuar la medición con base en dicha documentación oficial, afirma que calculo de la superficie de la total finca da una cabida de ciento sesenta hectáreas. Afirmación esta que no ha sido desvirtuada por la Administración.

TERCERO

La conclusión a que se llega en el razonamiento precedente es suficiente, sin necesidad de entrar en el estudio de las

demás cuestiones planteadas, para estimar el recurso interpuesto por los

recurrentes y declarar la nulidad de las resoluciones administrativas

impugnadas por las que se aprobaba la adquisición de las fincas "DIRECCION001" a favor de ICONA, dejando sin efecto, asimismo, las

inscripciones al respecto llevadas a cabo en el Registro de la Propiedad

Torrelaguna. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Se estiman los recursos interpuestos por Doña María Virtudes y la DIRECCION000" contra las resoluciones impugnadas que se mencionan en el primer razonamiento de esta sentencia, que se declaran nulas y sin efecto por no ser conformes a Derecho, y se declara, asimismo, que quedan sin efecto las inscripciones llevadas a cabo, como consecuencia de las mismas, en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna respecto a las fincas "DIRECCION001" a las que dichas resoluciones se refieren; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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