STS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 572/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 183/2006 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Junta de Andalucía y la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 183/2006 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra los acuerdos impugnados precitados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dicte Sentencia que "... estime dicho recurso, casando y anulando la recurrida, con estimación del recurso administrativo y anulación, por contrario a derecho, del acto impugnado" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, mediante auto de 30 de junio de 2011 , en relación con la finca número S-5, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma el Procurador don Víctor García Montes, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, y el Letrado de la Junta de Andalucía, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 183/2006 , interpuesto por la Administración General del Estado, también aquí recurrente, contra dos acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, ambos de 14 de diciembre de 2004, por el que se fijan en 104.448,42 euros y 502.283,65 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de dos fincas identificadas como S-5 y S-7, expropiadas por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y afectadas por el Plan Especial de Reforma Interior (PERI-TR-6 Feria).

La sentencia de referencia desestima el recurso contencioso administrativo y frente a ella interpone la Administración del Estado el recurso que nos ocupa con amparo en un motivo único que pasamos a examinar, si bien limitando nuestro conocimiento a la finca identificada con S-5, en cuanto en relación a la finca S-7 el recurso fue inadmitido, por falta de cuantía, por auto de la Sección Primera de 30 de junio de 2011 .

SEGUNDO

Por el motivo único del recurso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la Administración recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la Jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

Argumenta que aprobada la ponencia de valores de los bienes inmuebles de Sevilla el 1 de junio de 2000 y siendo la fecha a la que ha de referirse la valoración, al seguirse el procedimiento de tasación conjunta, la de 22 de enero de 2000, día en que se expone al público, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, el proyecto de expropiación, en aplicación del precepto que cita como infringido, para la obtención de los valores de repercusión debió estarse al método residual y no a la ponencia de valores aprobada con posterioridad a la fecha de referencia valorativa.

La sentencia recurrida aborda la cuestión en su fundamento de derecho cuarto, que expresa lo siguiente:

"En cualquier caso, no podemos dejar de tomar en consideración la proximidad temporal existente entre la fecha de valoración del terreno y la de los datos que se toman en consideración como valores de mercado por los técnicos de la Gerencia del Catastro para elaborar las ponencias y, por otro lado, es a la expropiada a quien corresponde acreditar que los valores por ella manejados son valores reales o de mercado y que por esa razón han de imponerse sobre los utilizados por la Comisión Provincial de Valoraciones.

Sobre la premisa anterior, e incluso obviando el hecho de que en expropiaciones donde era parte la Autoridad Portuaria del Estado se sostuvo por esta en expedientes seguidos ante el Jurado Provincial de Expropiación una posición valorativa absolutamente contraria a la aquí mantenida por la Abogacía del Estado, lo cierto y determinante es que el informe emitido por el Arquitecto de la Hacienda Publica y que sirve de fundamento a la hoja de aprecio de la Administración expropiada, fija un valor en venta sobre lo que denomina «muestra de 17 ofertas de viviendas de características análogas», pero sin especificar las fuentes de las que obtienen esos datos ni referir los testigos particulares utilizados, alejando con ello la posibilidad de considerar su propuesta valorativa como mas ajustada a las previsiones de lo que es el valor real del terreno respecto de los valores catastrales manejados por la Comisión.

Por otro lado igual imprecisión cabe atribuir al informe pericial resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, pues el Arquitecto autor del dictamen se limita del mismo modo, sin reseñar fuentes ni testigos, a manifestar que ha consultado con «sociedad de tasaciones y cotejado operaciones reales realizadas en el entorno temporal del mes de noviembre de 1999»" .

Tal como se infiere del texto precedentemente trascrito, el Tribunal de instancia justifica que el Jurado acuda en su acuerdo, a efectos de obtener el valor de repercusión, a una ponencia de valores aprobada con posterioridad a la fecha de referencia valorativa, en primer lugar, por la proximidad temporal de esta fecha y la de toma de datos tenida en consideración como valores de mercado por los técnicos del Catastro para la elaboración de las ponencias; en segundo lugar, por el posicionamiento del Abogado del Estado en otros recursos favorable a la aplicación de los valores de la ponencia y, en tercer lugar, en la falta de prueba acreditativa de valores reales o de mercado.

Pues bien, en ninguna de las razones exteriorizadas por el Tribunal "a quo" incide el Abogado del Estado en la argumentación del motivo, limitándose a sostener, conforme ya sostuvo en la instancia, esto es, sin consideración al razonar de la sentencia, la imposibilidad de acudir a una ponencia de valores no vigente a la fecha de la valoración.

Siendo ello así, no le falta razón al Ayuntamiento cuando aduce que el motivo no contiene una crítica de la sentencia y sí una mera reproducción de lo alegado en la instancia.

En todo caso parece oportuno indicar, siguiendo precedentes sentencias de esta Sala, entre ellas la de 8 de abril de 2011 (recurso de casación 86/2007 ) que aunque reiterada doctrina jurisprudencial exige que la normativa de aplicación en general y, en particular, las ponencias catastrales, estén vigentes a la fecha a la que hay que referir el justiprecio, ningún obstáculo legal se observa para que se tengan en cuenta a los exclusivos efectos orientativos, máxime cuando los criterios valorativos seguidos en los dictámenes periciales, incluido el emitido por el perito judicial, son rechazados.

El artículo 28.4 de la Ley 6/1998 prevé tres circunstancias diferenciadas que viabilizan la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual, excluyendo el valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias que contempla el apartado 1 de dicho precepto. Además de las relativas a la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o de inaplicación de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el precepto incluye el supuesto de la inexistencia de las ponencias y, sin duda, esa circunstancia es la que concurre en el caso de autos, pues obviamente la inexistencia es equiparable a la falta de entrada en vigor.

Por su parte el artículo 23 del citado texto legal previene que las valoraciones del suelo se efectuarán con los criterios establecidos en la Ley, por lo que en principio, ante la no vigencia de las ponencias catastrales hasta el 1 de enero de 2004, habría que aplicar los valores de repercusión por el método residual (art. 28.4), pues no hacerlo supondría admitir la libertad estimatoria en el proceso valorativo con la consiguiente vulneración de lo ordenado en el indicado artículo 23.

Pero esa vulneración del artículo 23, en conexión con el artículo 28.4, no se produce en la sentencia recurrida, en cuanto el Tribunal de instancia, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, cuando acude a título orientativo a las ponencias catastrales, no se aparta del método residual sino que, en atención a que esas ponencias catastrales encuentran su justificación en estudios de mercado referidos al año 2000, las considera adecuadas para una valoración cuya fecha de referencia es la de poco mas de cuatro meses anteriores a la entrada en vigor de las ponencias. En definitiva, la Sala de instancia da preferencia a los estudios previos a la aprobación y vigencia de las ponencias, coetáneos en el tiempo a la fecha valorativa, frente a unos dictámenes periciales que no comparte y critica en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 2.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 183/2006 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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