STS, 10 de Octubre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:6647
Número de Recurso2806/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2806/98, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 19 de diciembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 12669/94, en el que se impugnaba la resolución de 17 de agosto de 1994, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que en reposición confirma la anterior de 16 de junio de 1994, que había denegado el permiso de trabajo solicitado por D. Leonardo de nacionalidad uruguaya.

Siendo parte recurrida D. Leonardo , que actúa representado por el Procurador Dª. Marta Isla Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de octubre de 1994, D. Leonardo , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 17 de agosto de 1994, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 19 de diciembre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y así lo estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Hernando Vera, en nombre y representación de don Leonardo , de nacionalidad uruguaya, CONTRA la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 16 de junio de 1994, y contra la de 17 de agoto de 1994, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera, SOBRE denegación de la solicitud de permiso de trabajo y residencia, por lo que se deja sin efecto la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su contrario, debe procederse a la concesión del permiso de trabajo solicitado. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 8 de enero de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de febrero de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se case y anule la sentencia recurrida y se confirmen las resoluciones impugnadas, en base a un único motivo de casación: "UNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto de lo dispuesto en el artº 18.1.a) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en relación con un artº 37.4.a) del Reglamento de Ejecución de la ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que el artículo 8 del Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad firmado entre España y Uruguay, al establecer "los súbditos españoles en la república Oriental de Uruguay y los ciudadanos de la república de España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender al por mayor y menos toda especie de bienes y propiedades, muebles e inmuebles, extraer del país valores íntegramente, deponer de ellos en vida o muerte, y suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a las Leyes del país en los mismos términos y condiciones y adeudos que usen o usaren los de la nación más favorecida" es sustancialmente idéntico el artículo 7 del Convenio Doble nacionalidad de Chile y Perú de 24 de mayo de 1958 y de 16 de mayo de 1959, y si en aquella fecha de 1879 no se habla del derecho a gozar de la protección laboral y de la Seguridad Social, lo es porque en esa fecha no existía aún Seguridad Social en España.

QUINTO

Por providencia de 23 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el día uno de octubre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones que habían denegado el permiso de trabajo, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: "SEGUNDO.- El recurrente -alega, en primer lugar, la existencia de un tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad firmado entre España y Uruguay de 19 de julio de 1870, ratificado en 28 de enero de 1-883; y en el artículo 8 del mencionado Tratado se dice que los súbditos españoles en la República Oriental del -Uruguay y los ciudadanos de la República de España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles e inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente; disponer de ellos en vida o por muerte, y suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a las leyes del país ,los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación más favorecida .Si comparamos este texto con los respectivos de los Convenios de Doble, Nacionalidad de Chile (de 24 de mayo de 1958, ratificado por Instrumento de 28 de octubre del mismo año) y Perú (de 16 de mayo de 1959, ratificado por instrumento de - 15 de diciembre del mismo año) vemos que en el artículo 7 del Convenio con Chile se establece que los españoles en Chile y los chilenos en España podrán especialmente: viajar y residiren los -territorios respectivos, establecerse donde quiera que lo juzguen conveniente para sus intereses adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles, ejercer todo género de industria; comerciar tanto al por menor como al por mayor, ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social, y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas, condiciones que los nacionales El ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan .En cuanto al Convenio con Perú, el artículo 7º reproduce literalmente el texto del artículo. 7 del Convenio con Chile. Comparando los tres textos, aparte de la identidad de los dos últimos, el Tratado con Uruguay tiene el mismo contenido y, sobre todo, declara que los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República de España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, es decir, exactamente igual que los Convenios con Chile y Perú. TERCERO.- El estudio comparativo entre los dos Convenios de Chile y Perú, y el Tratado con Uruguay, realizado en e.¡ anterior fundamento jurídico, tiene como finalidad aplicar a Uruguay los mismos criterios jurisprudenciales que en los supuestos de los otros dos países, puesto que el texto es idéntico, y existe una consolidada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio, 15 y 19 de noviembre de 1990, 18 de julio y 12 de noviembre de 1991) en la que se afirma que el artículo séptimo del Tratado entre España y Perú de 16 de mayo de 1959 (y lo mismo puede decirse del Convenio firmado con Chile, según numerosa jurisprudencia) consagra el derecho de los Peruanos en España a "ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de Seguridad Social", cláusula que ha de ser respetada a tenor de lo dispuesto de la Ley orgánica 711985. De modo que no se trata de una simple remisión desde el Convenio a la normativa, española, como ocurre en otros Convenios, sino que el Tratado con Perú, incluye una remisión especifica del contenido propio, y no solo una abstracta remisión a la legislación de los Estados, firmantes Es cierto que en el Tratado con Uruguay no figura la remisión específica a la protección laboral y de Seguridad Social, pero el ejercicio libre de profesión u oficio ha de situarse en el momento histórico en el que se pacta, y en 1879 no existía en España Seguridad Social, y la protección laboral era más bien escasa. Por eso puede entenderse que nos encontramos ante un derecho de ejercicio de la profesión u oficio exactamente igual en los tres casos, y que no existe en otros Convenios como los de Bolivia, Costa Rica, República Dominicana, Argentina, Ecuador, etc. Tales consideraciones llevan al Tribunal Supremo a colocar a los ciudadanos peruanos, en tanto se encuentre vigente el citado Convenio Internacional, en la. misma situación que los ciudadanos españoles para obtener el permiso de trabajo, no siendo posible denegarlos, como hacen las resoluciones impugnadas, en base a que su concesión no resulte conveniente para la situación nacional -de empleo. Este Tribunal asume la postura adoptada por el Tribunal Supremo lo que le lleva a estimar el recurso anulando las resoluciones impugnadas, y ello al margen de toda otra consideración sobre la insuficiencia de justificar tal denegación en informes estereotipados y con genérica expresiones para fundar la denegación tales como "no son suficientes las circunstancias que concurren en el caso".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 18.1.a) de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, en relación con el artículo 37.4.a) del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/85, aprobado por Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo. Alegando en síntesis, que el Convenio de 1870 entre España y Uruguay es diferente a los celebrados con Chile y Perú de 25 de mayo de 1958 y de 16 de mayo de 1959, pues al existir, dice, una remisión a la legislación española, al cambiar esta pueden cambiar los derechos de los extranjeros concernidos por el Convenio.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues como ha puesto adecuadamente de manifiesto la sentencia recurrida, los términos del Convenio de 1870, celebrado entre España y Uruguay son sustancialmente iguales, que los expresados en los Convenios con Chile y Perú, y no cabe apreciar la diferencia que advierte el Abogado del Estado, por el hecho de que el primero no haga referencia alguna a la legislación laboral y Seguridad Social y se remita a la legislación española, pues por un lado, como la parte recurrida refiere, en 1870 no había en España Seguridad Social, y por tanto no cabía hacer referencia alguna a la misma, y por otro, tanto el Convenio con Uruguay como los celebrados con Chile y Perú, hacen la misma remisión a la legislación española, como no podría ser menos, pues los derechos, sobre compra, venta, sucesión y el ejercicio de las actividades se ha de someter obviamente a lo dispuesto por la Ley donde se realicen esas actividades, pero de ello no se puede inferir que el derecho a obtener el permiso de trabajo o residencia, está excluido de los términos del Convenio, como así lo ha entendido esta Sala, para los Convenio con Chile y Perú, que tienen una redacción similar, sentencias de 22 de diciembre de 1992, que recoge doctrina de las anteriores de 21 de mayo de 1990, 23 de febrero de 1991 y 25 de febrero de 1992, y con la de 15 de septiembre de 1998, en las que se expresa que la remisión a la legislación española afecta al ejercicio de la actividad, pero no a la titularidad del derecho a trabajar en España,, que está amplia y suficientemente recogido en los Convenios con Chile y Perú, y también en similares términos por el Convenio con Uruguay, como se advierte de su propia letra, y adecuadamente ha expuesto la sentencia recurrida.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 19 de diciembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 12669/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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