STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7090
Número de Recurso6996/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6996/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.002 dictada en el recurso 1826/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Siendo parte recurrida la representación procesal de Granja T.C. del Jarama, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.-Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo;

  1. -Anulamos en parte la decisión ejecutoria de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación de Guadalajara de 9 de Julio de 1.998, por la que, en el expediente nº 77/97, fijó como justiprecio la cantidad de 40.731.729 pts. en relación con la expropiación parcial de varias parcelas pertenecientes a la finca agrícola propiedad de la demandante, motivada por las obras correspondientes al proyecto "Variante del trazado de la CN 320 de Albacete a Guadalajara y Burgos. Variante de Cabanillas del Campo".

  2. - Fijamos el justiprecio en 466.287,24 euros con los intereses legales correspondientes.

  3. -No hacemos especial imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida ha infringido la Disposición Transitoria Quinta y el art. 31 de la Ley 6/1988, ambos en relación con el art. 43 LEF.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción, por entender infringidos los arts. 120.3 y 24 CE.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el primero de los motivos alegados, por infracción del art. 348 LEC, en relación con el art. 60.4 y Disposición Final de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el tramite de oposición por la recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de Casación contra Sentencia de 20 de Septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por la que se estimaba en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Granja TC del Jarama S.A. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Guadalajara de 9 de Julio de 1.998, que, en el expediente nº 77/97, fijó como justiprecio la cantidad de 40.731.729 ptas, en relación con la expropiación parcial de la finca agrícola propiedad de la demandante, motivada por las obras correspondientes al proyecto "Variante del trazado de la CN-320 de Albacete a Guadalajara y Burgos. Variante de Cabanillas del Campo".

La Sentencia de instancia en su lugar fija un justiprecio de 466.287,24 euros (77.583.669 ptas).

El Abogado del Estado formula tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, considerando que la Sentencia de instancia ha infringido la Disposición Transitoria 5ª y el art. 31 de la Ley 6/98, así como el art. 43 de la LEF.

Alega que la Sentencia de instancia, por lo que se refiere al justo precio correspondiente a los olivos y encinas, los valora independientemente del terreno, aplicando el TRLS 92, cuando según el Abogado del Estado y toda vez que el Acuerdo del Jurado de Expropiación era de 9 de Julio de 1.998, debía haberse aplicado la Ley 6/98 y consiguientemente estarse al tenor del art. 31 de la misma, no reputando procedente la valoración independiente de los referidos olivos y encinas, como hace la Sentencia de instancia, y ello por cuanto el referido art.31 de la Ley 6/98 dispone que las plantaciones se valorarán de forma independiente, salvo que por su condición de mejoras permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno, lo que habría ocurrido según el Abogado del Estado en el caso de autos, en que el Jurado habría tenido en cuenta los olivares y encinas al hacer la valoración del terreno como mejoras permanentes.

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, por supuesta vulneración de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, al entender que el Tribunal "a quo" no ha motivado las razones por las que reforma el valor asignado por el Jurado al aprovechamiento cinegético, sino que se limita a asumir el criterio del perito procesal, que toma como base una renta por arrendamiento de 2.200.000 ptas anuales, pese a reconocer que no había comprobado materialmente que el coto estuviera arrendado precisamente por tal cantidad, que no obstante, dice dar por buena por considerarla "razonable". Esa ausencia de motivación que se imputa al dictámen pericial, sería también predicable de la Sentencia de instancia, que procede, sin más, a asumir el citado dictámen.

El tercer motivo de recurso se articula subsidiariamente, en relación al motivo anterior, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta infracción del art. 348 LECivil, en relación con el art. 60.4 de la Ley jurisdiccional y jurisprudencia que cita, concretada en la Sentencia de esta Sala de 15 de Octubre de 1.998, alegando que si no se considerase que la Sentencia es inmotivada, habría habido una valoración de la pericia procesal incoherente e ilógica, al haber aceptado esta, cuando el propio perito reconoció no haber comprobado que la renta que le sirve de base para la valoración del aprovechamiento cinegético, correspondiese a un contrato real y existente.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primer motivo de recurso y por lo que se refiere a la supuesta infracción de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 y de su art. 31, así como del art. 43 de la LEF, en relación, según dice el Abogado del Estado a la valoración de los olivos y encinas, el mismo debe ser estimado. En efecto, la Sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 y ello por cuanto siendo el Acuerdo del Jurado de fecha 9 de Julio de 1.998, la valoración de los bienes expropiados debía haberse hecho aplicando la referida Ley 6/98 y no como indebidamente hace la Sentencia de instancia que aplica el TRLS 92, argumentando en el tercero de sus fundamentos jurídicos que aplica dicha norma, por tratarse el suelo expropiado de suelo no urbanizable, en los siguientes términos "....Ahora bien, no se discute que nos hallamos ante suelo calificado de no urbanizable. Siendo así, y atendida la fecha de la expropiación, son de aplicación los artículos 48.1 y 49 de la Ley del Suelo, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio (parte que no fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional), de modo que sólo cabe atender al valor estrictamente agrícola, pecuario o forestal".

Ninguna duda hay consiguientemente de que la Sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98, al no haber procedido a la aplicación de esta norma como correspondía, aplicación esta que la propia parte recurrida acepta en su escrito de oposición al recurso.

El motivo de recurso debe por ello ser estimado, por lo que posteriormente se entrará en el fondo de la cuestión debatida como consecuencia de la estimación de dicho motivo.

TERCERO

En su segundo motivo de recurso y por lo que se refiere a la valoración que el Tribunal "a quo" hace en relación al aprovechamiento cinegético, el Abogado del Estado considera que la Sentencia resulta inmotivada, vulnerando los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y ello por cuanto dice que se limita a asumir sin dar razones, el contenido del dictamen pericial practicado en periodo probatorio, que para calcular el aprovechamiento cinegético, acepta una renta por arrendamiento del coto de 2.200.000 ptas. al año, renta esta aducida por la expropiada y que es asumida por el perito, pese a que como el mismo reconoce, no comprobó si había o no tal contrato de arrendamiento, limitándose a señalar que aceptaba dicha renta por considerarla "razonable".

La Sentencia de instancia en su cuarto fundamento jurídico dice:

"En cuanto a los perjuicios para la caza, el Jurado concedió la cantidad de 498.692 ptas., limitándose a computar el valor cinegético de los concretos metros cuadrados expropiados. El Jurado partió de un valor cinegético de 40.000 ptas./hª, partiendo de la base de considerar un canon arrendaticio de 1.600 ptas./hª (véase el informe del vocal técnico, folio 82 del expediente administrativo). El Jurado no valoró el posible impacto que la carretera tendrá sobre el aprovechamiento cinegético del resto de la finca.

En su hoja de aprecio el expropiado señalaba que la caza se arrienda por 2.200.000 ptas./año; que la carretera constituye una barrera que impide el paso de la caza menor de una parte a otra de la finca, además de quedar una franja inutilizable entre la antigua carretera y la nueva; y que todo ello produce una disminución de al menos el 30% en el aprovechamiento cinegético, es decir, 660.000 ptas./año; a partir de esta cantidad, se calculaba un total final de 6.600.000 ptas. por efecto de considerar un «período medio de compensación de 10 años.»

El perito judicial realiza un cálculo partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento anual por aprovechamiento cinegético sea de 2.200.000 ptas. Preguntado en el momento de la ampliación del informe acordada para mejor proveer, acerca de este dato relativo a la renta cinegética, manifestó que si bien no había comprobado materialmente que el coto estuviera arrendado precisamente por tal cantidad, sin embargo consideraba la misma como razonable atendidas las circunstancias del caso, de modo que puede darse tal cantidad por buena, no ya porque exista un contrato que la contenga, cosa que no consta, sino porque es una renta cinegética razonable.

No obstante, hay que corregir el dictamen del perito en tanto que calcula un número total de metros inutilizados que incluye la parte expropiada por la ejecución de un proyecto de supresión de paso a nivel (14.251 m²), obra realizada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ha dado lugar a los autos 1825/98, y cuyas consecuencias le serán imputables a ésta y no a la Administración General del Estado, expropiante en el caso de autos; y que incluye también la zona existente no entre las dos carreteras, nueva y vieja, sino entre la nueva carretera y la zona de supresión de paso a nivel (126.378 m²), correspondiendo la responsabilidad por dicha zona, en su caso, a partes iguales a la Administración General del Estado y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y no solo a la primera.

Analizando todo el anterior material, tenemos lo siguiente. En cuanto a la rentabilidad cinegética de los terrenos, tomamos, por las razones dichas, la renta de 3.034 ptas./hª (2.200.000 ptas. / 725 has). Ello arroja un valor cinegético de 75.850 ptas./hª, resultado de capitalizar al 4% dicha rentabilidad anual (en cuanto a la utilización por el Jurado de la capitalización precisamente al 4%, ha de ser admitida; véanse al respecto, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 7 Feb. 1997 y 28 Oct. 1996).

En cuanto a que las obras supongan una disminución del 30% sobre el valor cinegético total de la finca, no se ha demostrado este hecho, pues el dato no ha sido corroborado, en absoluto, por el perito judicial, que limita los efectos a la pérdida para la caza de la concreta superficie expropiada, más la expropiada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la ejecución de un proyecto de supresión de paso a nivel, más, en fin, la zona existente entre la nueva carretera y la zona de supresión de paso a nivel: en total, 26 ' 5449 hª, es decir, un 3,66% del total de la finca.

Aunque es cierto que la experiencia nos demuestra que el establecimiento de una carretera puede suponer también un demérito para el resto de la finca atravesada, por efectos indirectos de dicha vía (así sentencias de esta Sala 18 y 583 de 2001, entre otras), lo cierto es, primero, que hay que acreditar en autos suficientemente la importancia y valor de tal demérito, y, segundo, que en el presente caso es especialmente difícil, sin tal demostración (al contrario, como decimos, el perito judicial no confirma este extremo) darlo por sentado, cuando resulta que se discute expresamente de contrario la realidad de la causación de dicho daño, a la vista de que la vieja carretera ya atravesaba la finca con anterioridad, con lo cual, se dice, el impacto de la existencia de una vía de tal clase puede no ser imputable a la obra que ahora se analiza.

En suma, lo que sí podemos dar por probado, a partir del informe pericial obrante en autos, es que la privación de caza no se limita a los 124.673 m² considerados por el Jurado, sino que alcanza a 265.449 m². Ahora bien, de esta cantidad hemos de restar, como ya hemos dicho, por un lado la de 14.251 m², y, por otro, la mitad de la de 126.378 m², por corresponder la responsabilidad de las mismas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, lo que habrá de dilucidarse, en su caso, en los autos del recurso contencioso-administrativo 1825/98. En suma, los m² a considerar son, pues, 188.009 ptas., es decir, 18'8009 has. Tomando, como dijimos, un valor cinegético de 75.850 ptas./hª, la indemnización por este concepto asciende a 1.426.048 ptas"

CUARTO

Con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3).

De la transcripción que antes se ha hecho de la Sentencia de instancia, resulta evidente que en ella se asume la renta cinegética tenida en cuenta por el dictamen pericial, pese a decirse en este que se ignoraba si existía o no contrato de arrendamiento y cuál era la renta pagada, limitándose a señalar que aceptaba dicha renta, alegada por la expropiada, con el único argumento de que la consideraba "razonable" y sin dar ninguna razón o explicación dentro del ámbito de su conocimiento por el que había sido llamado a prestar la pericia, que explicase la razonabilidad o procedencia de partir de dicha renta para determinar el valor del aprovechamiento cinegético.

La Sala de instancia sin motivación ni razonamiento alguno asume sin más aquella valoración pericial carente de justificación en relación a la renta cinegética, y procediendo de ese modo es obvio que se ha producido la vulneración de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución, que se reputaban infringidos por el Abogado del Estado en su segundo motivo de recurso, que consiguientemente ha de ser estimado.

QUINTO

Estimados los dos primeros motivos de recurso procede entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate. El Abogado del Estado al formular su primer motivo de recurso, que ha sido estimado, argumentaba que la Sala de instancia vulneraba la referida disposición transitoria quinta en relación con el art.31 de la Ley 6/98 por las razones siguientes:

"1. Porque no es de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 ya que si atendemos a la fecha de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de 9 de Julio de 1.998 y consideramos lo dispuesto en la transitoria quinta de la Ley 6/1998, de 13 de abril, es de aplicación esta Ley siempre y cuando no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio como sucede en este caso en atención a la fecha del acuerdo de justiprecio.

  1. - Porque el artículo 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que es de aplicación en este caso dispone que las plantaciones se valorarán de forma independiente salvo que, por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno.

  2. - Porque en este caso, según resulta del expediente y obra en la instancia, y así se recoge en la contestación a la demanda del Abogado del Estado, la Administración justipreció en función de la clase de cultivo, mientras que el Jurado lo hizo en función de la proximidad al municipio. De forma que dicho valor por proximidad absorbe al valor rústico y los cultivos se subsumen en el mismo en concepto y calidad de mejora permanente.

  3. - Porque no existe fundamento legal que se oponga a la conclusión alcanzada de lo que es prueba que la sentencia no cita precepto legal alguno en apoyo de su valoración (cfr. fundamentos segundo y séptimo)

  4. - Porque, al proceder de la forma descrita la sentencia incurre en una duplicidad de valoraciones prohibida por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa"

Y acaba solicitando "lo que justifica que solicitemos la casación y anulación de la sentencia para ser sustituida por otra que declare la conformidad a derecho de la valoración asignada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dejando sin efecto el valor asignado por los olivos y encinas.".

El articulo 31 de la Ley 6/98 establece que las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del terreno se valorarán con independencia del mismo. Resulta pues necesario, para determinar si procede o no una valoración independiente de los olivares y encinas, tener en cuenta la valoración del suelo expropiado que se ha efectuado, para en función de ella precisar si en la misma se ha incluido o no el valor de los referidos arboles. Si se hubiese tenido ya en cuenta al efectuar la valoración del suelo, no cabría una valoración independiente, para evitar esa duplicidad de valoraciones a que alude el Abogado del Estado.

Siendo pues necesario tener en cuenta la valoración realizada del terreno expropiado, se impone necesariamente señalar que la Sala de instancia no ha procedido con arreglo a derecho al realizar esta, pues tal y como antes se ha transcrito, el Tribunal "a quo" reputó aplicables para la valoración de aquel, los arts. 48.1 y 49 del TRLS, cuando tal y como se ha expuesto la normativa aplicable era la Ley 6/98 y esa norma era aplicable no solo para la valoración de los olivares y encinas a los que expresamente se refiere el Abogado del Estado en su motivo de recurso, sino también para la valoración del terreno expropiado, aun cuando el Abogado del Estado no haga ninguna mención expresa a la indebida aplicación por parte de la sentencia de instancia del TRLS 1992, para la fijación del justiprecio del suelo expropiado.

En definitiva pues, debe señalarse que la Sala de instancia a la hora de fijar el justiprecio del suelo expropiado aplicando el TRLS 92, y asumiendo el fijado por el Acuerdo del Jurado, no aplica la Ley 6/98 como hubiera sido procedente. Cuestión distinta es que esta Sala no pueda modificar la valoración del terreno contenida en el Acuerdo del Jurado y asumida por el Tribunal "a quo" por importe de 37.444.800 ptas (225.047,78 euros) pues la expropiada no impugnó el referido Acuerdo del Jurado, y el Abogado del Estado se ha aquietado con el justiprecio fijado para el suelo, lo que impide que esta Sala pueda otorgar a aquel un valor diferente, que en el caso de que por aplicación de la Ley 6/98 resultase superior al tenido en cuenta por el Tribunal "a quo", vulneraría el principio de prohibición de la "reformatio in peius".

Hecha las necesarias y previas consideraciones, y a efectos de una adecuada aplicación del art. 31 de la Ley 6/98, debe ya analizarse si en la valoración del suelo expropiado realizada por el Jurado se ha tenido en cuenta la valoración de olivares y encinas.

El Jurado en el tercer considerando de su Acuerdo dice que tiene conocimiento de que en terrenos análogos la Administración expropiante había establecido el valor del m2 en 300 pts, teniendo en cuenta circunstancias de proximidad de núcleo de población, vías de comunicación y valor de mercado. Por ello considera que si se aplicase literalmente el TRLS 92 podría fijarse un precio no justo y acude según dice a "la aplicación del método excepcional previsto en el art. 68.2 de la Ley 39/88 para el cálculo del valor inicial de los terrenos de naturaleza rústica al estar ubicados los terrenos en un municipio con una expansión industrial, urbanística y de desarrollo de servicios y otras iniciativas por encima de la media provincial"·. Por ello concluye "consecuente con cuanto antecede y en base a la votación desarrollada se acuerda por mayoría estar a 300 pts/m2 para el terreno, sea cual fuere el cultivo".

Del tenor del Acuerdo del Jurado que se ha reproducido, ninguna duda hay de que aquel al fijar el valor del suelo en 300 ptas/m2 con independencia de cual fuese su cultivo y atendido a su ubicación en una zona con expansión industrial, urbanística y de desarrollo de servicios, no ha incluido en la valoración del terreno expropiado el valor de los olivares y encinas, por lo que en aplicación del art. 31 de la Ley 6/98 debe procederse a la valoración independiente de los mismos, al quedar excluida la duplicidad de valoraciones, a que hacía referencia el Abogado del Estado.

SEPTIMO

Siendo procedente dicha valoración independiente de los olivares y encinas y no habiendo sido cuestionada por el Abogado del Estado recurrente en ningún extremo la valoración que de ellos se realizó por el dictamen pericial y que fue asumida por la Sala de instancia, salvo en la precisión que en ella se realiza respecto a los gastos de transporte de dichos árboles, se estima adecuado asumir dicha valoración, lo que determina en cuanto a los olivos que se tenga en cuenta una valoración por unidad de 66.000 pts, apreciando su carácter centenario y su valor ambiental y ecológico, lo que multiplicado por el número de 162 olivos que fueron arrancados, determina un valor total de 61.339,30 euros (10.206.000 ptas).

Respecto a las encinas, habiendo puesto de relieve el informe pericial que fueron arrancados 300 ejemplares, unas con un diámetro de 10 a 20 cms. y otras con un diámetro de 20 a 30 cms., valoradas las primeras a razón de 43.600 ptas y las segundas a razón de 59.000 ptas, determina un total de 84.309,98 euros (14.028.000 ptas), cantidades estas que se recogían en la Sentencia de instancia y que no fueron cuestionadas por el Abogado del Estado en su motivo de recurso.

OCTAVO

Al haberse estimado igualmente el segundo motivo de recurso debe resolverse la cuestión relativa a la valoración del aprovechamiento cinegético, a cuyo fin debe concluirse que la ausencia expuesta de motivación del dictamen pericial en cuanto al dato relevante que en él se tenía en cuenta para la valoración del aprovechamiento cinegético, hace que no pueda entenderse desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado respecto a la valoración del referido aprovechamiento, debiendo estarse consiguientemente a la fijada por dicho concepto en el Acuerdo del Jurado en la cantidad de 2.997,20 euros (498.692 ptas). De cuanto hasta aquí se ha expuesto, debe concluirse que al justiprecio fijado por la Sala de instancia se le debe deducir la cantidad de 927.356 ptas, lo que determina un justiprecio total de 460.713,72 euros (76.656.313 ptas.) incluido el 5% del premio de afección

NOVENO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 20 de Septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que casamos y anulamos.

En su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Granja TC del Jarama, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Guadalajara de 9 de Julio de 1.998, que anulamos por no ser ajustado a derecho, fijando en su lugar como justiprecio la cantidad de 460.713,72 euros (76.656,313 ptas) incluído el 5% del premio de afección, con los intereses legales correspondientes. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • ATS 678/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 16 Junio 2022
    ...de una posible causa de exclusión, lo que establece también el artículo 223 de la LOPJ cuando fija un plazo máximo de diez días ( SSTS 29 de noviembre de 2005 o 735/2006, de 4 de Las alegaciones deben ser inadmitidas. El Tribunal Superior de Justicia desestimó, de forma razonada y motivada,......
  • STS 45/2024, 17 de Enero de 2024
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 17 Enero 2024
    ...máximo de diez días a contar desde el momento en que se tenga conocimiento de la posible concurrencia de la causa de recusación ( SSTS 29 de noviembre de 2005 o 735/2006, de 4 de 1.3. En todo caso también indicábamos en nuestra STS 515/2017, de 6 de julio, que pese a exigirse el planteamien......
  • AAP Madrid 269/2012, 26 de Octubre de 2012
    • España
    • 26 Octubre 2012
    ..."dies a quo" del devengo al canon del carácter razonable de la oposición ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 29 de noviembre de 2005, 4 de junio de 2007, 17 y 18 de septiembre, 16 de octubre y 9 de diciembre de 2008, 12 de febrero de 2009, y 12 de julio y 10 de diciemb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR