STS, 10 de Mayo de 2004

PonenteJavier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2004:3153
Número de Recurso103/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación contencioso disciplinaria n.º 201/103/2003, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, asistida por la Letrado Doña María Begoña González Fleitas y actuando en nombre y representación del Guardia Civil Don Alonso, en impugnación de la sentencia dictada el 24 de abril de 2003 por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 226/01, en la que se desestimó la pretensión de que se anulara la resolución dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 12 de noviembre de 2001, confirmatoria de la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Subdirector General de Operaciones, de 13 de agosto de 2001, imponiendo al hoy recurrente una sanción de pérdida de ocho días de haberes, por considerarle autor de la falta grave consistente en la falta de subordinación cuando no constituya delito, del art. 8.16, de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador en ejercicio de la representación con que actúa, y como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central dictó sentencia el 24 de abril de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 226/01, en la que declaró probados los siguientes hechos:

"El Guardia Civil Don Alonso con destino en el Puesto de San Sebastián de la Gomera, después de serle comunicada verbalmente y notificada por conducto de su Comandante de Puesto el día 23 de noviembre de 2000, la orden dada por escrito ese mismo día por el Teniente Jefe de la 5ª Compañía de San Sebastián de la Gomera, de la Comandancia de Tenerife, mediante la que se prohibía el aparcamiento de vehículos particulares del personal del Cuerpo destinados en las Unidades radicadas en el Acuartelamiento de la capital gomera, en los exteriores del acuartelamiento destinados al aparcamiento de los vehículos oficiales del Cuerpo y del Teniente Jefe de la Compañía, el 30 de noviembre de 2000 no había retirado la motocicleta de su propiedad marca Harley Davidson FS-....-FS de la zona de aparcamiento prohibida".

En atención a los razonamientos jurídicos que el Tribunal Militar Central estimó de aplicación, dicho órgano jurisdiccional estableció en la parte dispositiva de su sentencia el siguiente fallo:

"Fallamos: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 226/01, interpuesto por el Guardia Civil Don Alonso, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 12 de noviembre de 2001, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Subdirector General de Operaciones, de fecha 13 de agosto de 2001, imponiendo al expedientado la sanción de pérdida de ocho días de haberes, como autor de la falta grave de "la falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el número 16 del art. 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ajustadas a derecho."

SEGUNDO

La sentencia recurrida, y en consecuencia el procedimiento jurisdiccional en que la misma recayó, traía su causa del Expediente Disciplinario nº 16/01, de los tramitados por la Guardia Civil, incoado en virtud de la orden de proceder dictada el 15 de enero de 2001 por el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones, como consecuencia de la información recibida por dicha autoridad sobre la conducta del Guardia Civil Alonso y que podía significar la comisión de la falta grave prevista en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil.

A la notificación de la actitud del expedientado se acompañaba el escrito de 23 de noviembre de 2000 mediante el que el Teniente Jefe de la 5ª Compañía de la 1601ª Comandancia de la Guardia Civil de Tenerife, comunicaba al Comandante de Puesto de San Sebastián de la Gomera la prohibición del estacionamiento de vehículos particulares en el exterior del Acuartelamiento de dicha Unidad, excepto el vehículo particular del oficial que suscribía la orden.

TERCERO

El expediente, en el que prestaron declaración el Teniente Jefe de la Compañía y el Brigada Comandante del Puesto, quien dejó constancia de haber dado verbalmente la reiteración de la orden al expedientado y al que se aportó copia de la orden escrita del Jefe de la Compañía en la que consta al respaldo la firma del expedientado, tras la emisión del correspondiente pliego de cargos y el cumplimiento de las diligencias pertinentes, entre las que figuró la unión de unas fotografías aportadas por el expedientado en las que aparece su motocicleta en la zona prohibida, y figurando, asimismo, un croquis del lugar en el que se había prohibido el estacionamiento, concluyó con la resolución del Excmo. Sr. Subdirector General de Operaciones, de 13 de agosto de 2001, imponiendo al Guardia Civil Alonso la sanción hoy recurrida.

CUARTO

No conforme con lo resuelto el sancionado recurrió en alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, autoridad que, de conformidad con el parecer de su Asesor Jurídico, dictó resolución el 12 de noviembre de 2001, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sanción anteriormente acordada.

QUINTO

Notificada la desestimación del recurso de alzada interpuesto, el sancionado se dirigió al Tribunal Militar Central presentando en contra de lo acordado recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, tramitándose la pretensión postulada en sede jurisdiccional bajo el número de registro 226/01, y en el que, formalizada la demanda, en la que se solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicada ésta con el resultado que consta en el ramo correspondiente, se dictó sentencia el 24 de abril de 2003, en la que se declararon probados los hechos que se recogen en el primero de los antecedentes de la presente resolución judicial, y se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por el Guardia Civil Don Alonso.

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, el recurrente, mediante escrito de 13 de junio de 2003, preparó recurso de casación en su contra, y el 17 de junio, el Tribunal Militar Central dictó auto acordando tener por preparado el recurso de casación anunciado por el recurrente, la remisión en el plazo legal de los autos a esta Sala, con certificación del auto, y la expedición de testimonio de la sentencia y negativa de votos particulares al recurrente, al tiempo que acordaba emplazar a las partes para que comparecieran ante este Tribunal Supremo en el término legal al objeto de hacer valer su derecho.

SEPTIMO

Recibidas en esta Sala las actuaciones remitidas por el Tribunal Militar Central, el 30 de junio de 2003 se dictó providencia ordenando el acuse de recibo correspondiente, así como el registro del recurso, la formación de rollo y la designación de Ponente, quedándose a la espera de la recepción de la diligencia de emplazamiento del recurrente para su comparecencia ante esta Sala.

OCTAVO

El 8 de julio de 2003 se registró de entrada en este Tribunal el escrito del Ilmo. Sr. Abogado del Estado mediante el que se personaba en el presente recurso, y el siguiente día 15 se dictó providencia teniéndole por personado y parte en calidad de recurrido.

NOVENO

El 10 de septiembre de 2003, la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, actuando en nombre y representación de Don Alonso y bajo la dirección letrada de Doña María Begoña González Fleitas, formalizó el recurso de casación preparado que se articula en siete motivos de casación: el primero, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico, con cita de los arts. 43 de la Ley Orgánica 11/91, 24.2 y 9 de la Constitución y 42 de la Ley 30/92; el segundo, con cita del art. 24 de la Constitución, por considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia; el tercero, con cita del mismo precepto constitucional, invocando la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva; el cuarto, por considerar que la sentencia dictada adolece de falta de motivación, y que, por tanto, vulnera igualmente el art. 24 de la Constitución; el quinto, al amparo del art. 88.1, apartados c) y d), de la Ley 29/98, por estimar que habiéndose quebrantado las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se ha producido indefensión del recurrente; el sexto, por vulneración del principio de legalidad, con cita del art. 25 de la Constitución; y, el séptimo, con cita del art. 14 de nuestra Ley Máxima, por quebrantamiento del principio de igualdad.

DECIMO

El 15 de septiembre de 2003 se dictó providencia por la Sala, mediante la que se tuvo por personada y parte a la Procurador actuante y por interpuesto el recurso de casación, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que diera cuenta sobre la admisibilidad del recurso y, cumplimentado dicho trámite, el 22 de septiembre, mediante nueva providencia, se admitió a trámite el recurso acordándose el traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que en el término legal formalizara su escrito de oposición, lo que fue cumplimentado por el Ilustre representante de la Administración mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 16 de octubre de 2003, en el que solicitaba sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, al considerar ajustada a derecho la recurrida.

DECIMO PRIMERO

El 21 de octubre de 2003 se tuvo por formalizada la oposición del Ilmo. Sr. Abogado del Estado al recurso interpuesto, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que se fijó mediante nueva providencia de 10 de marzo siguiente, para la audiencia de 27 de abril de 2004, a las 12,00 horas de su mañana, lo que se llevó a debido cumplimiento con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, con cita de los arts. 24.2 y 9 de la Constitución, 42 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 43 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, se alega el quebranto de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la seguridad jurídica, calificando como de caducidad el plazo fijado en el art. 43 de la Ley Orgánica 11/91, como de duración máxima para la tramitación de los expedientes disciplinarios, y vinculando tal efecto con lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 30/92.

Sorprende a la Sala que el propio recurrente recuerde que, tal y como se hace en la sentencia de instancia, al establecerse la necesaria relación entre el art. 43 de la Ley Orgánica 11/91 y el art. 68 del mismo texto legal, el único efecto que produce el transcurso del plazo establecido en el primero, no es otro que el de que vuelva a correr el de la prescripción, que para las faltas graves queda fijado en seis meses. La alusión al art. 42.2 de la Ley 30/92 supone que el recurrente ha olvidado que la Disposición Adicional Octava de esta misma ley excluye del ámbito de su aplicación a los procedimientos correspondientes al ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio, que "se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en la presente ley", como textualmente se dice en la disposición citada.

Reconducida la cuestión al ámbito de la norma aplicable y dada la expresa regulación contenida en la Ley Orgánica 11/91, el motivo ha de ser desestimado, ya que siendo la fecha de la orden de incoación del expediente el 15 de enero de 2001, el plazo máximo para su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 de la citada Ley Orgánica, concluyó el 15 de abril del mismo año, por lo que el plazo de prescripción volvió a correr a tenor de lo establecido en el art. 68.3, y siendo dicho plazo de seis meses, según se señala en el art. 68.1 de la misma Ley y debiendo correr en su totalidad según doctrina reiterada y pacíficamente mantenida por esta Sala, resulta obvio que, cuando la resolución sancionadora de 13 de agosto de 2001 fue notificada al hoy recurrente el 10 de septiembre, no había transcurrido el plazo prescriptivo en su totalidad, plazo que no concluía hasta el 15 de octubre siguiente.

En consecuencia, el primer motivo de casación ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se invoca la lesión del principio de presunción de inocencia, manifestándose que en el expediente no existe prueba de cargo, sino tan solo el parte dado por el Teniente Jefe de la Compañía.

Salvaremos el error del recurrente, que parece dirigir al expediente disciplinario, y no a la sentencia y a la actuación del Tribunal de Instancia, su pretensión casacional, cuando reiteradamente hemos dicho que el único objeto del recurso de casación es la sentencia dictada por el Tribunal a quo. No obstante, rechaza la Sala la afirmación del recurrente, toda vez que obra en el expediente, que hemos examinado para la mejor comprensión de los hechos, no solo el parte al que el recurrente se refiere, sino también el documento mediante el que el Teniente Jefe de la Compañía prohibía que en los exteriores del Acuartelamiento se efectuara el estacionamiento de vehículos particulares del personal destinado en las Unidades radicadas en la cabecera de la Compañía, escrito a cuyo respaldo figuran las firmas de diversos Guardias Civiles a los que les fue comunicado su contenido, y entre ellas se encuentra la del hoy recurrente. También constan las declaraciones del Teniente Jefe de la Compañía y del Brigada Comandante del Puesto de San Sebastián de la Gomera, e incluso una ampliación de la declaración de este Suboficial prestada con posterioridad a la emisión del pliego de cargos, ampliación en la que se hace constar como la prohibición le fue reiterada por el Comandante del Puesto y como, a pesar de haber firmado la orden del Teniente, no retiró la motocicleta de la zona prohibida de aparcamiento. Igualmente figuran fotografías aportadas por el sancionado junto a sus alegaciones a la propuesta de resolución, así como un croquis correspondiente a la zona exterior del Acuartelamiento.

Por otro lado, en las actuaciones jurisdiccionales prestaron declaración varios Guardias Civiles compañeros del recurrente, que fueron examinados por las preguntas que los Jueces a quibus estimaron pertinentes.

Este acervo probatorio quedó a disposición del Tribunal a quo para la valoración que en exclusiva le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, y ello nos obliga a rechazar la aducida inexistencia de medios de prueba, medios que, a juicio de esta Sala y aun cuando no se haga alegación alguna al respecto, hemos de señalar que fueron evaluados sin incurrir en manifiesto error, ni arbitrariedad.

Por ello, el segundo motivo de casación, también ha de ser desestimado.

TERCERO

No mejor suerte puede correr el tercer motivo de casación, en el que, con cita del art. 24 de la Constitución, se denuncia la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Reiteradamente ha afirmado esta Sala que la tutela judicial queda también otorgada cuando se desestima una pretensión si la resolución en que así se acuerde es fundada en derecho. En el caso que se somete a nuestra consideración, la Sala de instancia, en su libre valoración de la prueba practicada, no halló razón alguna para atender la pretensión del recurrente, consistente en que la imputación disciplinaria contra él dirigida tuviera su motivación en la animadversión de sus superiores, y al respecto señaló que no se podía deducir tal espurio motivo del simple hecho de que, en el testimonio prestado ante el Instructor, sus mandos manifestaran tener un concepto negativo del Guardia Civil que resultó sancionado, exponiendo algunas de las razones en las que tal descalificadora valoración se fundamentaba, fueran o no acertadas.

Los Jueces a quibus valoraron los testimonios, y no hallaron fundamento alguno que les permitiera aceptar la incidencia de turbios motivos en la sanción impuesta, y al declararlo así, razonando suficientemente su parecer, no vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al recurrente.

Menos aun cabe estimar vulnerado este fundamental derecho por la denegación de prueba a que se refiere el recurrente en este motivo, quien señala que la propuesta e inadmitida tenía por objeto acreditar que, en otros casos, no se había sancionado a quienes habían aparcado en la zona prohibida; esta alegación guarda relación con el principio de igualdad, al que más adelante se refiere el recurrente, y con el derecho a la defensa. Reservaremos para posterior momento la valoración de esta alegación, y, con relación al motivo considerado, en el que se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de concluir que ha de ser desestimado.

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto se alega la creación de una situación de indefensión para el recurrente, al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley 29/98, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con cita, en el primero, del art. 24 de la Constitución y, en el segundo, del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por afectarse en la alegación del recurrente al mismo derecho fundamental, el derecho a no padecer indefensión, los examinaremos conjuntamente.

En el primero de los motivos que consideramos, el cuarto motivo de casación, se razona diciendo que habiéndose alegado que la prohibición del Teniente Jefe de la Compañía relativa al aparcamiento de vehículos particulares "en los aparcamientos de los vehículos oficiales, no en la totalidad de la explanada", no era una orden relativa al servicio, en la sentencia no se hace pronunciamiento sobre si tal prohibición era relativa al servicio, ni sobre si prohibía o no estacionar solamente en los aparcamientos oficiales.

Estima la Sala que el motivo carece de contenido. En primer lugar, no viene obligado el Tribunal a quo establecer si la prohibición afectaba o no únicamente a la zona marcada como de aparcamiento de vehículos por medio de una declaración expresa contenida en la parte dispositiva de su sentencia; el contenido fáctico al que se alude en el motivo queda debidamente explicitado en los hechos probados de la sentencia, en los que expresamente se manifiesta la comunicación al recurrente de la orden dada por escrito por el Teniente Jefe de la Compañía "mediante la que se prohibía el aparcamiento de vehículos particulares del personal del Cuerpo destinado en las Unidades radicadas en el Acuartelamiento de la Capital gomera en los exteriores del Acuartelamiento destinados a aparcamiento de vehículos oficiales del Cuerpo". La declaración fáctica de la sentencia, literalmente coincidente con la establecida en los hechos que se declaran acreditados en la resolución sancionadora, puntualiza que la prohibición no se limita a las zonas acotadas para el aparcamiento de los vehículos oficiales, sino que alcanzó a los exteriores del Acuartelamiento destinados al aparcamiento de tales vehículos en su totalidad, y tal declaración de hecho expresamente recogida en la sentencia, deja sin contenido alguno al cuarto motivo de casación, que bien pudo ser inadmitido y que, en el momento presente, ha de ser desestimado, ya que conocido el alcance que a la prohibición dio el Tribunal a quo, ninguna indefensión puede alegarse por la omisión de un dato que quedaba expreso en la sentencia.

También se alega causación de indefensión, en el quinto motivo, con cita del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no explicitarse en la sentencia la valoración que hicieran los Jueces a quibus sobre los testimonios presentados por otros Guardias Civiles que declararon que el recurrente nunca aparcó su motocicleta en los espacios marcados para el estacionamiento de vehículos oficiales, mientras que otros sí lo hicieron, incluso obstaculizando el movimiento de estos vehículos oficiales. La sentencia recoge en la fundamentación de su convicción de que los hechos que declaró probados se produjeron en la forma descrita, señalando de forma expresa y concreta las razones de su convencimiento, haciendo alusión directa a la prueba practicada en el expediente disciplinario, y de forma especial a las declaraciones del Teniente Jefe de la Compañía y del Brigada Comandante del Puesto de San Sebastián de la Gomera, así como a la documental obrante en el folio 26 del expediente.

El silencio sobre el efecto que sobre su convicción en conciencia se establece en relación con los testimonios presentados en sede jurisdiccional refleja que, en su evaluación, carecieron de eficacia para desmontar el juicio que de la prueba aludida como fundamento de su convicción expresamente se menciona, prueba que, por otra parte, no estuvo encaminada a hacer desaparecer la realidad del hecho indiscutible de que el recurrente aparcara su motocicleta en la zona exterior del Acuartelamiento donde aparcaban los vehículos oficiales de la Guardia Civil, pese al conocimiento de la prohibición expresamente establecida, sino acreditando otros incumplimientos, a servir de soporte a una pretendida violación del derecho a la igualdad, que después consideraremos, y a adverar lo nunca discutido de que, aparcando en la zona exterior, donde estaba prohibido, no ocupaba una plaza marcada en la zona para los vehículos oficiales. La invocación del derecho a la defensa carece también de contenido, toda vez que nadie le ha imputado aparcar en alguna de las plazas marcadas, ni es objeto de discusión si otros miembros del Cuerpo de la Guardia Civil también incumplieron el mandato prohibitivo, fuera cual fuere el resultado que, en cada caso, se produjera desde la óptica disciplinaria, ni ello afecta al derecho a la defensa del recurrente.

Los motivos de casación cuarto y quinto han de ser, por tanto, desestimados.

QUINTO

En el sexto motivo de casación, con amparo en el art. 88.1.d) de la Ley 29/98, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, viene a denunciarse una pretendida vulneración del art. 25 de la Constitución, al entender el recurrente que no existió una orden directa de un superior al sancionado, sino un oficio dirigido al Comandante del Puesto, y que no guardaba relación con el servicio.

Analiza la sentencia en el tercero de sus fundamentos de derecho la concurrencia de los elementos relativos a la desobediencia en el ámbito castrense para concluir que todos ellos confluyen en el comportamiento del recurrente, ya que se trata de un militar, que ha recibido una orden de un superior, que firmó al respaldo del escrito en que se contenía y le fue reiterada por el Comandante del Puesto, que dicha orden mereció a juicio del Tribunal el carácter de legítima, y que fue incumplida. Cuestiona el recurrente la relación del mandato con el servicio, y reconoce en el recurso que el Tribunal a quo señaló que tenía por objeto facilitar la realización de los que a la Guardia Civil correspondían, permitiendo el fácil movimiento de los vehículos, lo que se vio imposibilitado en una ocasión que refiere, en la que la existencia de otro vehículo particular aparcado impidió la salida del oficial, sin que se tomara medida alguna al respecto.

Ciertamente ello no menoscaba la realidad de la existencia del mandato, el conocimiento del mismo por el recurrente y su incumplimiento manifiesto, dejando su motocicleta en la explanada en que el mando había dispuesto no se aparcaran vehículos particulares, sin que otros incumplimientos igualmente sancionables y sobre los que no se trata en el presente procedimiento pudieran justificar su comportamiento, que resulta incardinable en el tipo disciplinario aplicado y sin que, en consecuencia, se haya vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, como se pretende en la impugnación casacional, pretensión que ya fue razonadamente rechazada en la sentencia de instancia, sin que pueda ser atendida su alegación de que nunca aparcó en la zona marcada para los vehículos, cuando en los hechos probados se declara acreditado que la prohibición alcanzaba a "los exteriores del Acuartelamiento destinado al aparcamiento de los vehículos oficiales" y no a la zona marcada en los exteriores para dicho fin.

El motivo, por tanto, ha de ser también desestimado.

SEXTO

Con invocación del principio de igualdad y cita del art. 14 de la Constitución, se alega que en otros casos se ha permitido que otro Guardia Civil aparque, y a otros no, habiendo intentado con la prueba propuesta y no admitida acreditar la realidad de este trato desigual.

Tiene declarado este Tribunal, en coincidencia con el Tribunal Constitucional, que no cabe la invocación del derecho a la igualdad en la ilegalidad. El incumplimiento de lo mandado y por lo que fue sancionado el recurrente era una acto contrario a derecho y su sanción acomodada al ordenamiento jurídico. El que en otros casos no se hubiera producido la respuesta disciplinaria, no podría servir de base para descalificar la concreta actuación del mando, y, en consecuencia, también hemos de estimar acertada la denegación de la práctica de la prueba en cuanto pretendiera acreditar un supuesto ineficaz de comparación, que, en ningún caso, podría producir el efecto pretendido por el recurrente.

También este séptimo y último motivo de casación ha de ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Alonso contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 24 de abril de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 226/01, que desestimó la pretensión del recurrente en casación de que se anularan la resolución dictada por el Excmo. Sr. General Subdirector General de Operaciones de 13 de agosto de 2001, que impuso al Guardia Civil Alonso una sanción de pérdida de ocho días de haberes, por considerarle autor de una falta grave consistente en la falta de subordinación cuando no constituya delito, del art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, y la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 12 de noviembre de 2001, que confirmó la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto en su contra. Confirmamos la sentencia recurrida por ser acorde a derecho, y declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador a sus efectos, con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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