STS, 5 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:8174
Número de Recurso2583/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2583/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello en nombre y representación de Dña. Camila contra sentencia de fecha 19 de Enero de 1.998 dictada en pleito número 748/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre y representación del Ayuntamiento de Gandía

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Rechazamos la inadmisión del recurso interpuesto por la Procuradora doña Mª Consuelo Gomis Segarra, en nombre doña Camila , contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Gandía de 15 de diciembre de 1.994, el que, asimismo, desestimamos, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Camila presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 23 de Febrero de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad al suplica de la demanda. Mediante Otrosí dijo que interesa que reciba como elemento probatorio la fotocopia de la Sentencia nº 26 de fecha 18 de Enero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que aportamos junto a este escrito. Esta Sala, en relación a la solicitud del Otrosí del escrito de demanda resolvió no haber lugar a la admisión del mismo, devolviéndose a la Procuradora.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que: 1º.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º.- Y, en todo caso, imponga las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar debemos examinar la causa de inadmisibilidad del primer motivo de casación alegado por la Administración y que basa en el hecho de que, en su opinión, el citado motivo se fundamenta exclusivamente en el hecho de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 18 de Enero de 1.997, anula el Plan Parcial del Sector 5 Parc Nord, aportandose dicha sentencia junto con el escrito de formalización del recurso de casación, siendo improcedente, dice, la aportación de documento alguno ya que la casación tiene por finalidad el examen de la aplicación de la Norma Jurídica por el Tribunal "a quo", quedando inalterados los hechos fijados por éste.

La alegación de inadmisibilidad debe ser desestimada ya que lo que plantea el recurrente afecta al fondo de la cuestión debatida en casación y no se encuentra entre las causas de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley de la Jurisdicción, todo ello sin perjuicio de precisar que si bien es cierto que en la casación la Sala debe partir de los hechos fijados en la instancia, ello no es óbice para que el Tribunal pueda proceder a aplicar la doctrina de la integración del factum en los casos en que así resulte procedente, ello en aras al principio de tutela efectiva tal y como tiene declarado esta Sala.

SEGUNDO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, pero incurre en el gravísimo defecto de no citar la norma o jurisprudencia que considera infringida, sin que la cita del artículo 95.1.3. de la Ley Jurisdiccional sirva para cumplimentar el requisito exigido por el artículo 99.1 de la Ley Rituaria, razón por la que el motivo, que debió ser inadmitido, deba en este momento procesal ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo el recurrente considera infringido el artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común por cuanto de una parte los actos nulos, dice, no son susceptibles de subsanación y el Plan Parcial había sido declarado nulo por sentencia firme de esta Sala de fecha 5 de febrero de 1.992, en tanto que el acuerdo de convalidación del Plan, anteriormente anulado por la sentencia citada, también fue declarado nulo de pleno derecho por sentencia de 18 de Enero de 1.997 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Sin perjuicio de señalar que la sentencia de 5 de Febrero de 1.992 del Tribunal Supremo confirma la de 15 de Febrero de 1.990 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y en ella no se declaraba de forma expresa la nulidad radical y por tanto con efectos ex tunc, sino solo la anulabilidad del Plan Parcial impugnado, hemos de señalar que por sentencia de esta Sala de 26 de Noviembre de 2.001 se declara no haber lugar al recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de Enero de 1.997 por la que se declaraba nulo el Plan Parcial del Ayuntamiento de Gandía, aprobado por resolución de 2 de Diciembre de 1.993 por la que a su vez se aprobaba el expediente de modificación parcial del Plan Parcial anulado por la Sentencia firme de esta Sala 5 de Febrero de 1.992, modificación en la que se fundamenta el acto objeto del presente recurso por el que se aprueba la expropiación de las fincas de los recurrentes en vía contenciosa, adquisición de mutuo acuerdo, iniciación de expedientes individualizados y petición de declaración de urgencia.

Así las cosas, aun cuando es cierto que el recurso de casación debe partir en su resolución de los hechos fijados en la instancia, lo cierto es que en el caso de autos no cabe obviar, por cuanto ello afecta al ordenamiento jurídico aplicable, no olvidemos que los Planes Urbanísticos tienen naturaleza de norma jurídica, la considerción de que la nulidad de la resolución de 2 de Diciembre de 1.993 del Ayuntamiento de Gandía, por la que se aprueba con fines convalidatorios la modificación parcial del Plan anulado por sentencia de 5 de Febrero de 1.992, ha sido confirmado por sentencia de esta Sala de 26 de Noviembre de 2.001. En consecuencia la declaración de necesidad de ocupación y de urgencia que da lugar al inicio del expediente expropiatorio, que es objeto de recurso contencioso, carece de base legal y por tanto debe ser anulada, pues expulsada del ordenamiento jurídico la norma que se pretende le sirva de fundamento esta circunstancia no puede ser obviada por la Sala ni podía serlo por la Sala de instancia, máxime cuando la sentencia por aquella dictada, aunque es cierto, por Sección distinta, es anterior en más de once meses a la que ahora se recurre.

En consecuencia el motivo debe ser estimado y ello conlleva necesariamente a la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y consiguiente anulación del acto recurrido, por cuanto la nulidad produce efectos ex tunc y la Sala "a quo", al apoyar su decisión en un acto nulo, infringe claramente el artículo 62 de la Ley 30/92 invocado por el recurrente, aunque por distintas razones a las alegadas.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Camila contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de Enero de 1.998 dictada en recurso contencioso nº 748/95 que casamos y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto y anulamos la resolución del Ayuntamiento de Gandía de 15 de Diciembre de 1.994. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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