STS, 21 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACIÓN que con el nº 5924/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el día 22 de septiembre de 1993, en pleito nº 453/90, sobre la declaración de nulidad de expediente administrativo, siendo parte recurrida la representación procesal del Gobierno de Navarra y la representación procesal de Fuerzas Eléctricas de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlosfrente a expediente expropiatorio relativo a instalación-modificación de linea eléctrica de 66 KV. Circunvalación Pamplona entre apoyos 28 as 36 a su paso por polígono residencial de Barañain. No se hace condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por D. Santos Julio Lapiur García, Procurador de los Tribunales y de D. Luis Carlos, presenta escrito de fecha 5 de Octubre de 1993, por el que manifiesta su intención de interponer Recurso de Casación contra la sentencia señalada, y teniendo por preparado el recurso, remita las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por providencia de fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres, se tiene por preparado en tiempo y forma por la parte ACTORA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta Sala y EMPLACESE a las partes personadas para que comparezcan por medio de Procurador en el plazo de treinta días, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y remítanse los autos originales y expediente administrativo dentro del plazo de cinco días a la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por la representación procesal de D. Luis Carlos, evacua el trámite conferido y después de exponer los motivos de casación que más convinieron a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia casando la recurrida y admitiendo todas las pretensiones de esta parte.

QUINTO

Doña María Luz Catalán Tobia, Procuradora de los Tribunasle y de FUERZAS ELÉCTRICAS DE NAVARRA. S.A., (hoy IBERDROLA S.A.), tras exponer los motivos de oposición al Recurso de Casación, se sirva dictar sentencia desestimando el Recurso en cuestión, confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de costas de esta instancia a la parte Recurrente.

SEXTO

Doña Isabel de Oro Sanz, Procuradora de los Tribunales y de la Comunidad Foral de Navarra, presenta escrito de oposición al recurso de casación y tras exponer los motivos que consideró pertinentes a su derecho, terminó suplicando a la Sala, se sirva dictar sentencia desestimando íntegramente el presente recurso de casación, por ser la sentencia impugnada totalmente conforme con el ordenamiento jurídico, y por tanto, confirme la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones para deliberación de la votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día catorce próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra, desestimatoria del recurso número 453/90. en el que se suplicó la nulidad, en su integridad, del expediente expropiatorio tramitado para la "instalación de la modificación de la línea eléctrica de 66 KV. Circunvalación Pamplona entre apoyos 28 a 36, a su paso por el polígono residencial de Barañaín", es impugnada, a medio del presente recurso de casación, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, aduciendo sustancialmente, en los distintos motivos desarrollados en el escrito de interposición, diversas infracciones de los artículos 1 y 8 de la Ley sobre expropiación forzosa y servidumbre de paso para instalaciones eléctricas de 18 de Marzo de 1966 y 3, 9, 15 17 y 52 de la de Expropiación Forzosa, así como de las sentencias de éste Tribunal que cita, determinantes todas ellas, se afirma, de la pretensión anulatoria actualizada en la demanda, por entender: que el expediente expropiatorio se ha tramitado sin la intervención del recurrente, no obstante ser propietario de la finca afectada; que la ley 10/66, de 18 de Marzo, sólo permite la declaración de la utilidad pública para la instalación de las líneas eléctricas, no para la modificación de las existentes siendo el Gobierno Foral incompetente para aprobar el establecimiento de la línea; que la declaración de urgencia no resulta debidamente motivada y, por último, que se han ocupado materialmente metros cuadrados distintos de los incluidos en el proyecto para los apoyos o torretas.

SEGUNDO

El primer motivo articulado en el recurso deviene de todo punto improcedente, pues aunque sea cierto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo tres. uno de la Ley Expropiatoria "las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación", no lo es menos, según señala el apartado dos del propio precepto, que la Administración ha de considerar titular, salvo prueba en contrario, a quién conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, a quién aparezca como tal en registros fiscales y si al respecto observamos, ciñéndonos ya al supuesto actual, que el expediente expropiatorio se siguió con quien era legítimo propietario, (o por mejor decir copropietario del terreno afectado pues pertenecía también al hoy recurrente y otra tercera persona), que aparecía como único titular del mismo en el registro de la Riqueza Rústica del municipio de Cizur Mayor, resulta evidente cómo no puede tacharse de que el expediente incida en la pretendida nulidad de pleno derecho, máxime cuando el acta previa de la ocupación fué extendida el 3 de Octubre de 1989, en tanto que la escritura pública protocolizando la concentración parcelaria llevada a efecto por el Gobierno Navarro, en la que se reconocía la cotitularidad de las tres personas antes referida, fué inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 27 de Enero de 1990 y téngase en cuenta en fín que el hecho de que fuera el mismo Gobierno el que sustanciara la concentración parcelaria, que ante él se presentara también a efectos fiscales la expresada escritura y que se practicara la correspondiente liquidación el 4 de Agosto de 1989, deviene a los efectos decisorios intranscendente, toda vez que, cual decíamos con anterioridad, el procedimiento expropiatorio se entendió con titular de la finca según el Registro de Riqueza Rústica, el cual era realmente copropietario y al que incumbía comunicarlo a sus condóminos, sin que, por tanto, quepa entenderse producida la indefensión de la propiedad del terreno, más aún cuando el recurrente ha podido desplegar toda la actividad conducente a la defensa de sus derechos hasta el acceso a éste Tribunal Supremo.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con los motivos segundo y tercero esgrimidos, por infracción de los artículos y de la Ley 10/66, de 18 de Marzo, por cuanto en modo alguno cabe afirmar, como se sostiene en el recurso, que tales artículos sólo admiten la declaración de utilidad pública para una nueva instalación eléctrica, no para la modificación de la ya existente, interpretación que bién puede ser tachada de absurda, según hace constar la Sala de instancia, pués la expropiación forzosa de bienes y derechos y la imposición de servidumbres que contempla el precitado artículo primero se prevé para el establecimiento de instalaciones de producción, transporte y distribución de dicha energía, cuando ésta se destine al servicio público y tal establecimiento, en una interpretación racional y lógica, ha de referirse tanto a la nueva instalación eléctrica como a la que modifica otra anterior existente, ya que no tendría sentido que exigiendo el interés general o social el traslado o modificación de la línea eléctrica existente no fuera posible so pretexto de una interpretación, a fuer de literal, raquítica, y adviértase, de una parte, que la modificación o sea el traslado al lugar que exija el interés público determina en todo caso una nueva instalación con la que se pretende dotar un servicio público suministrando energía eléctrica a un nuevo polígono residencial cuya construcción, a buén seguro estará prevista en el planeamiento y redundará en beneficio de la comunidad en general y, de otra, que, frente cuanto se afirma en el motivo que enjuiciamos, la Administración de la Diputación Foral de Navarra resulta plenamente competente, porque las instalaciones eléctricas no trascienden del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma incidiendo en varios términos municipales.

CUARTO

Esta Sala y Sección ciertamente viene proclamando con reiteración, en aplicación del artículo 52 de la Ley expropiatoria, que la tramitación de la expropiación por el procedimiento de urgencia exige la concurrencia tanto de circunstancias de carácter excepcional, que lo aconsejen, como la incorporación, en el correspondiente acuerdo, de los motivos que determinan el acudimiento al especial y excepcional procedimiento; ahora bién el Decreto foral 196/1989, según se expresa, justifica la declaración de urgencia con base en tres razones fundamentales: importancia de las obras y necesidad de ejecutar éstas lo antes posible así como por el hecho de no haberse llegado con los propietarios a un arreglo amistoso, y aunque ésta última motivación podria no servir de justificación, desde el momento que si se aceptara, prácticamente todas las expropiaciones podrían convertirse en urgentes, lo cual no es lo querido por el legislador, pues según se expresa en el inicio del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, aquella conversión debe ser excepcional, no podemos, sin embargo, afirmar otro tanto de las motivaciones anteriores, por cuanto la importancia de las obras a realizar en el polígono residencial de Barañaín, siendo como serán desarrollo del correspondiente planeamiento urbanístico, pueden determinar la urgencia declarada, en ponderación de que la modificación de la línea eléctrica resulta requisito «sine qua non>> para la ejecución de aquella actuación urbanística, ocurriendo otro tanto con el argumento de "ejecutar las obras lo antes posible" ya que el mismo ha de ser conectado con la necesidad de acometer las obras del polígono residencial, que demandaba el interés general, pues, según parece, estaban, subordinadas al nuevo trazado de la línea, debiendo en fín hacer constar, respecto del particular que consideramos, que resulta incomprensible la circunstancia de no obrar incorporado en las actuaciones el aludido Decreto Foral 196/1989, así como que el recurrente no lo haya aportado o reclamado su incorporación.

QUINTO

Réstanos por examinar el motivo articulado bajo el ordinal quinto, por infracción de los artículos 1º de la Ley de 18 de Marzo de 1966 y 15 y 17 de la de Expropiación Forzosa, la cual se basamenta arguyendo que se han ocupado "metros cuadrados distintos de los proyectados en un principio y, como consecuencia, los cables no atraviesan la parte de finca prevista, sino otro", pero si contemplamos el informe pericial emitido en el período probatorio abierto en el proceso, en el cual se afirma la existencia de una "pequeña modificación" en un apoyo, por encontrarse la ubicación inicial del mismo en terreno de muy mala cimentación y fijación (en terreno escombroso), realizándose un vano más corto, "pero en término de los anteriormente citados", parece evidente concluir como tal pequeña modificación no supone la infracción de los preceptos que se invocan, sino que viene forzosamente predeterminada por la naturaleza del propio terreno, ésto es como consecuencia del correspondiente replanteo del proyecto, que con tanta frecuencia se produce en las obras públicas.

SEXTO

La exposición anterior es demostrativa de que no concurren en la sentencia impugnada las infracciones de normas y jurisprudencia que la achaca la parte recurrente, deviniendo, pues, improcedentes los motivos articulados, y por ello resulta obligada la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que en el Recurso número 5925/93, promovido por la representación procesal de D. Luis Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra, de fecha 22 de Septiembre de 1993, desestimatoria del recurso número 453/90 interpuesto, en el que se suplicaba la nulidad del expediente expropiatorio tramitado para la "instalación de la modificación de la línea eléctrica de 66 KV. Circunvalación Pamplona entre apoyos 28 a 36 a su paso por el polígono residencia de Barañaín", declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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