STS, 9 de Noviembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:7203
Número de Recurso4061/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 4.061 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don José Luis Cárdenas Porras, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha quince de marzo de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 530 de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el quince de marzo de dos mil, en el Recurso número 530 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Doña Natalia, doña Marí Trini, Doña Beatriz, Don Humberto, Don Miguel, Doña Inmaculada, Don Jose Carlos y Don Luis Antonio, contra la resolución del Ministro de Defensa de 20 de octubre de 1.998, sobre reversión, por ser conforme a derecho la resolución recurrida. No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

En escrito de catorce de abril de dos mil, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Doña Natalia, Doña Beatriz, Don Humberto y Don Miguel, Doña Inmaculada y Don Jose Carlos y Don Luis Antonio, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de marzo de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticinco de abril de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de nueve de junio de dos mil, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Doña Natalia, Doña Beatriz, Don Humberto y Don Miguel, Doña Inmaculada y Don Jose Carlos y Don Luis Antonio, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diez de julio de dos mil.

CUARTO

En escritos de ocho de febrero y uno de marzo de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Don Pablo, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de noviembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de quince de marzo de dos mil, dictada en el recurso número quinientos treinta de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la resolución del Ministerio de Defensa de veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y que estimó el recurso ordinario interpuesto frente a la decisión de la Dirección General de Infraestructura del citado Ministerio de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que reconoció el derecho de reversión de la finca núm. 9.417 del inmueble denominado "polvorín", campo de deportes y almacenes en la carretera "Sa Figuera", en la estación naval de Sóller (Mallorca).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se produce al amparo del apartado c), del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, del art. 33 y concordantes de la Ley citada, lo que vicia el pronunciamiento jurisdiccional impugnado de incongruente, puesto que el Tribunal de instancia, al resolver en el fundamento tercero de la Sentencia la primera cuestión litigiosa, se excedió de los límites del objeto del proceso determinados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda (pretensiones y motivos del recurso y oposición), al resolver una cuestión no discutida, infringiendo con ello el art. 33, en relación con el 31, 50.3, 54, 56, 65, 67, 68, 70.2 y 71.1.a), de la Ley Jurisdiccional y el 24 de la Constitución Española y la Jurisprudencia que se citará".

Según el motivo existen tres conceptos procesales relacionados con la congruencia o incongruencia de las Sentencias del orden jurisdiccional contencioso administrativo: Pretensiones de las partes, cuestiones o motivos que justifican las pretensiones deducidas en los escritos de demanda y contestación y argumentos fácticos y jurídicos o alegaciones que fundamentan aquellos motivos o cuestiones. Cita Sentencias de esta Sala de 28 de enero y 27 de marzo de 1.995 que se refieren al concepto de la congruencia de la Sentencia en la Jurisdicción.

Razona que si se admitiese la posibilidad de que el Tribunal, a través de la Sentencia, resolviera con base en motivos diferentes de los expresados por las partes en la demanda y contestación en apoyo de sus respectivas pretensiones, sin hacer uso del trámite del art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional estaría supliendo, en beneficio de una de las partes "la que resulte agraciada por su apreciación de oficio de nuevos motivos de impugnación u oposición- la actividad procesal de la otra, modificando de oficio el objeto del proceso y ejerciendo su función jurisdiccional con infracción de los principios procesales básicos de defensa, audiencia y contradicción. Vincula la congruencia con el art. 24 de la CE.

Recuerda que en la demanda su pretensión fue que se anulase la resolución del Ministerio de Defensa de 20 de octubre de 1.998, por ser la misma contraria a derecho, y la consiguiente confirmación del acto anulado por la resolución impugnada. En apoyo de esa pretensión dedujo dos motivos que fueron la infracción del art. 114 de la Ley 30/1992 por anular una resolución administrativa firme por haberse interpuesto el recurso ordinario fuera de plazo, y, en cuanto al fondo, se alegó la infracción del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa por incorrecta interpretación del concepto de causahabiente a efectos de titularidad del derecho de reversión.

Las partes demandada y codemandada solicitaron la desestimación del recurso y para ello opusieron un solo motivo, la conformidad a derecho de la interpretación realizada en la resolución impugnada de la condición de causahabiente a efectos de titularidad del derecho de reversión de herederos testamentarios y sucesores a título universal, sin posibilidad de incluir a los legitimarios y además sucesores de la expropiada a título particular por su condición de legatarios.

Ello significa, a su entender, que se aquietaron al primero de los motivos y admitieron la extemporaneidad del recurso ordinario resuelto por la resolución impugnada. El Tribunal lo resolvió, y lo hizo sin hacer uso previamente del número 2 del art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Subsidiariamente, se formula en el recurso un segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión para la parte producido en la sentencia y, por tanto, no denunciable con anterioridad a ese momento. Cita como infringidos el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el art. 24 de la Constitución que proscribe la indefensión y otorga derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y en particular con garantía del derecho de defensa.

En este motivo se denuncia no la incongruencia de la Sentencia sino que el Tribunal de instancia debió someter a la consideración de las partes la cuestión nueva sin que se diese a la recurrente oportunidad de defenderse pese al silencio de los demandados acerca de la extemporaneidad del recurso ordinario alegada en la demanda. Añade que la indefensión se produjo en la Sentencia por lo que no era aplicable el número 2 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción al no existir momento procesal oportuno para solicitar la subsanación.

De contrario se afirma que la Sentencia resolvió utilizando el principio de coherencia interna, aplicando un precepto legal, y haciendo valer el principio "iura novit curia", debiendo el juzgador resolver el debate aplicando la ley y el derecho en toda su extensión considerando que no había firmeza del acto recurrido al ser la notificación defectuosa.

TERCERO

Por evidentes razones de lógica procesal conviene que resolvamos los dos motivos conjuntamente puesto que la propia recurrente considera al segundo subsidiario del primero.

La cuestión que se plantea en relación con la incongruencia en que a juicio de los recurrentes incurrió la Sala por exceso ha de rechazarse puesto que carece de fundamento. Y ello sin perjuicio de que efectivamente sobre ese asunto no se manifestaren las partes demandadas.

Como ya se expuso, en la demanda se planteó un primer motivo para obtener la nulidad del acto recurrido, consistente en que la resolución inicial de la Administración, posteriormente anulada al resolver el recurso ordinario interpuesto, era firme al haberse presentado aquél fuera de plazo.

Para alcanzar esa conclusión los recurrentes parten del hecho de que el Acuerdo del General Director Gerente de Infraestructura de Defensa de 30 de septiembre de 1.997, fue notificado en el domicilio señalado a tal efecto a un empleado de la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol el tres de octubre siguiente, y que el recurso ordinario interpuesto por la citada Procuradora en nombre y representación de don Pablo, doña Rebeca y don Pedro fue registrado de entrada en el órgano que dictó el Acuerdo en 7 de noviembre del citado año, por tanto fuera del plazo del mes establecido por el núm. 2 del art. 114 de la Ley 30/1992, que debía computarse del modo previsto en el art. 48.2 de la Ley citada, y por tanto de fecha a fecha.

El art. 58 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria, que era de aplicación al supuesto que nos ocupa, disponía que "se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente".

Haciendo correcta aplicación del ordenamiento jurídico, ante la alegación de firmeza del acto recurrido que había planteado la demandante, la Sala de instancia examinó la notificación practicada, y al comprobar que la misma era defectuosa, por cuanto no contenía pie de recurso, puesto que no indicaba el recurso procedente, en su caso, plazo para interponerlo y órgano competente y ni tan siquiera hacía indicación de si era o no definitivo en la vía administrativa, hizo uso del apartado tres del citado art. 58 de la Ley, y considerando la notificación practicada como defectuosa, a tenor del mismo, entendió que surtía efecto desde el mismo momento en que se interpuso, o, lo que es lo mismo, en palabras de la Ley, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente. En consecuencia consideró que la resolución recurrida no era firme y desestimó la alegación planteada.

Al proceder de ese modo la Sala de instancia no incurrió en incongruencia, ya que no resolvió más allá de lo pretendido por la parte que solicitaba que se declarase firme el acto recurrido al ser extemporáneo el recurso interpuesto, sino que, lejos de ello, procedió dentro de los términos del debate, a rechazar la primera de las pretensiones de la demandante, sin que tampoco hubiera de plantear cuestión alguna atendiendo a lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley de 1.956, hoy 33 de la vigente, puesto que el Tribunal no había de someter a las partes el posible defecto de la notificación efectuada por si esa falta del acto de comunicación pudiera no haber sido apreciada debidamente por los contendientes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, toda vez que la cuestión estaba planteada dentro del propio debate procesal ya constituido. Lo único que hizo el Tribunal, y lo hizo conforme a derecho, fue resolver de conformidad con la norma aplicable la cuestión planteada.

En consecuencia los dos motivos expuestos deben decaer y ser rechazados.

CUARTO

A continuación el recurso plantea un nuevo motivo al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", resuelta en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida citando como preceptos infringidos el art. 58.3 y el 114 de la Ley 30/1992, en relación con el 47, 48.2 y 107 del mismo texto legal y jurisprudencia sobre los mismos.

En resumen argumenta el motivo que aceptando que una notificación contenga defectos, como, por ejemplo, que omita los recursos procedentes para que surta efectos, habrá que estar a la efectiva indefensión que aquélla omisión en su caso ocasione en el supuesto concreto. Cita las Sentencias de 14 de diciembre de 1.994 y 6 de mayo de 1.998.

El Sr. Abogado del Estado considera que el Tribunal aplicó correctamente el art. 58.3 de la Ley 30/1992, y la codemandada afirma que la Sentencia de 1.998 está sacada de contexto y que era aplicable el párrafo 3 del art. 58 y que donde la ley no distingue no se debe distinguir.

Tampoco este motivo puede prosperar; si examinamos la cita que se efectúa a la Sentencia de 14 de diciembre de 1.994, conviene decir que la misma se refería a la incorrecta notificación de una resolución administrativa en un procedimiento administrativo al no haber quedado probado en forma fehaciente la entrega por el Servicio de Correos de la resolución adoptada por el Ayuntamiento, y que en consecuencia ese texto judicial nada tiene que ver con la cuestión aquí planteada, y en cuanto a la Sentencia de 6 de mayo de 1.998 en ella se trataba de una notificación en la que se ofrecía el recurso contencioso ordinario como cauce a seguir y por ello se otorgaba como plazo de interposición el de dos meses, razón por la que al utilizarse el recurso previsto en la Ley 62/1978, la Sentencia dijo lo que sigue en respuesta a la alegación de la parte de que la notificación de la resolución administrativa impugnada no indicó la posibilidad de interponer el proceso especial de la Ley citada: "por cuanto que la notificación de la resolución administrativa impugnada no hacía expresa indicación de la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo por el cauce especial, preferente y sumario de la Ley 62/78, lo que habría producido indefensión.

El motivo no puede prosperar, pues, como ha señalado la Sección en sentencia de 22 de octubre de 1997, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, "... la notificación de la resolución administrativa impugnada en el proceso no puede ser calificada como defectuosa, ya que se informe a la recurrente de la posibilidad de interponer, en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo, en el que pueden dilucidarse no sólo cuestiones de legalidad ordinaria, sino también aquellas otras que revistan relevancia constitucional, incluidas, por tanto, las posibles lesiones de derechos fundamentales, lo que, además de impedir la aplicación al caso del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, excluye la indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución. Lo que sucede es que la parte recurrente, en uso de su legítimo derecho, optó por interponer, no el recurso contencioso-administrativo ordinario, sino el especial de la Ley 62/1978, sometido a un plazo de interposición mucho más breve, pero la extemporaneidad con que fue interpuesto no puede ser imputada, como se pretende a la falta de indicación de dicho recurso especial en la notificación, sino que obedeció a la propia negligencia de la parte, toda vez que ésta actuó representada y asistida por Letrado, que, como perito en Derecho, se hallaba perfectamente capacitado para conocer las características de la vía jurisdiccional especial elegida, incluida la brevedad del plazo de interposición del recurso".

Es obvio que el supuesto allí descrito poco tiene que ver con el que nos ocupa, puesto que en aquél se trataba de la interposición de un recurso contencioso administrativo en el que se llevó a cabo la notificación con absoluta corrección, siendo la parte quien siguió otro camino diferente, posibilidad que estaba a su alcance puesto que podía utilizar cualquier otro recurso que estimase procedente, pero cuando cometió el error de seguir la vía especial y hacerlo de modo claramente extemporáneo, la Sala mantuvo la corrección de la notificación efectuada, e imputó las consecuencias de la inadmisibilidad declarada a la negligencia de la parte, tanto más cuanto que actuó representada y defendida por Letrado.

No es éste el supuesto presente; en este caso no se indicó recurso alguno ya que se practicó una notificación claramente defectuosa de modo que como anticipamos la Sala de instancia consideró que el recurso estaba interpuesto en plazo cuando el ahora demandado lo presentó.

QUINTO

Finalmente el recurso contiene un último motivo al amparo del art. 88.1.d) "por infracción del art. 54 de la Ley de expropiación forzosa en relación con las normas civiles reguladoras de la noción de causahabiente que serán expresamente citadas a lo largo de este apartado, y la jurisprudencia de esa Sala en materia de reversión expropiatoria". El desarrollo del motivo no contiene cita de norma civil alguna ni Sentencia de esta Sala que se estime infringida sino que su contenido es reiteración del criterio subjetivo de la parte de que en contra de lo mantenido por el Acuerdo impugnado y de la Sentencia recurrida en el ámbito del término causahabientes a que se refiere el art. 54 de la Ley de expropiación forzosa, deben incluirse no sólo los herederos sino también los legatarios.

La penuria de la argumentación del motivo concuerda con el argumento de la oposición formulada por la Abogacía del Estado en el sentido de que la pretensión se sustenta en exclusiva sobre la opinión subjetiva de la recurrente, sin más apoyo de autoridad para contradecir las conclusiones alcanzadas por la Sentencia de instancia, a cuyo fundamento de Derecho quinto nos remitimos. Resulta ocioso reproducir ahora el apartado c) del fundamento citado en el que se hace referencia al testamento del que derivó la voluntad evidente de la testadora de instituir herederos a título universal a las personas a la que designaba como tales. Compartimos también el argumento de la Sentencia expuesto en el apartado d) del mismo fundamento en cuanto a los posibles e hipotéticos derechos de los legatarios frente a los herederos una vez consumada la reversión si no se hubieran satisfecho sus mandas, y, de igual manera, suscribimos el último de los apartados del fundamento al que nos referimos, en cuanto invoca los artículos 660 y 661 del Código Civil para afirmar que "los instituidos a título universal en el testamento, son los que ostentan la condición de reversionistas en el caso que nos ocupa". Y ello como también establece la Sentencia en ese fundamento de acuerdo con la competencia que a la Jurisdicción reconoce el art. 1 y 2 de la Ley 29 de 1.998.

En consecuencia el motivo debe rechazarse.

SEXTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4.061 de 2.000, interpuesto por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de doña Natalia, doña Beatriz, don Humberto y don Miguel, doña Inmaculada y don Jose Carlos y don Luis Antonio frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de quince de marzo de dos mil, dictada en el recurso número quinientos treinta de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la resolución del Ministerio de Defensa de veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y que estimó el recurso ordinario interpuesto frente a la decisión de la Dirección General de Infraestructura del citado Ministerio de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que reconoció el derecho de reversión de la finca núm. NUM000 del inmueble denominado "polvorín", campo de deportes y almacenes en la carretera "Sa Figuera", en la estación naval de Sóller (Mallorca), que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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