STS, 1 de Febrero de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:572
Número de Recurso10747/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 10.747 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la mercantil Promociones Dos de Mayo, S.A. contra sentencia de fecha 22 de octubre de 2.004 dictada en el recurso 1019/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Benidorm.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de Promociones Dos de Mayo, S.A., contra Acuerdo del Gobierno Valenciano de 23 de Septiembre de 1.997, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Promociones Dos de Mayo, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación entendiendo que la sentencia vulnera los siguientes artículos:

Primero

Entiende la recurrente que la sentencia vulnera los arts. 58 y 89 LRJPAC.

Segundo

Por entender vulnerados los arts. 3.1, 52 y 56 LEF y jurisprudencia aplicable.

Tercero

Por vulneración del art. 24 CE, indefensión causada ante la ausencia de notificación de la adopción del Acuerdo recurrido.

Cuarto

Por infracción del art. 52 LEF y jurisprudencia aplicable que establece la excepcionalidad del procedimiento expropiatorio de urgencia.

Quinto

Por infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y principio de racionalidad en la actuación administrativa.

Sexto

Por entender que la Sentencia recurrida infringe el art. 103 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por los recurridos el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de Enero 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Promociones Dos de Mayo, S.A., se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 22 de Octubre de 2.004, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Gobierno Valenciano de 23 de Septiembre de 1.997 que declaró la

urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos al expediente de expropiación forzosa incoado por el Ayuntamiento de Benidorm para la ejecución del proyecto de "Canalización Barranco Foietes".

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"Segundo.-Tras la Sentencia del Tribunal Supremo de veinticuatro de abril de dos mil tres que casó el Auto de esta Sala de dieciocho de octubre de dos mil y, en consecuencia, declaró admisible el recurso interpuesto contra el citado Acuerdo la cuestión litigiosa queda reducida al análisis del mismo y, en concreto, a si la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación está suficientemente motivada o, si al contrario, es arbitraria por carecer de la justificación exigida para la incoación del procedimiento excepcional previsto en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que, las cuestiones relativas a los defectos de notificación del Acuerdo, de que se trata, ya han sido resueltas por

el Tribunal Supremo permitiendo a la actora la impugnación de la declaración de urgente ocupación acordada por el Gobierno Valenciano a petición del Ayuntamiento de Benidorm, por tanto, la pretensión relativa a la subsanación de los defectos e irregularidades procedimentales con la consiguiente retroacción de actuaciones al momento en el que se cometieron carece de objeto porque, conforme a lo resuelto por Tribunal Supremo, el presente recurso es admisible y, en consecuencia, revisable el acto impugnado en su propia sustantividad y en ejercicio pleno del derecho de defensa de los derechos de la recurrente ya que, pese a la omisión de notificación del acuerdo de que se trata como imponen los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92, y 3.1, 52 y 56 de la Ley de Expropiación, tal defecto y la consiguiente indefensión de la recurrente ya ha sido apreciado por el Tribunal Supremo restableciendo el derecho al recurso o, lo que es lo mismo,

haciendo efectivo del derecho de tutela judicial en su manifestación más genuina cual es al acceso a la jurisdicción y el derecho a obtener una resolución de fondo. Además, el defecto de notificación de que se trata no determina la invalidez del acto impugnado sino su ineficacia

Cuarto

La motivación de la declaración de urgencia se expresa en el propio Acuerdo impugnado, si bien es cierto mediante la reproducción del correspondiente a la propuesta municipal, aceptando y asumiendo, por consiguiente, la motivación de dicha propuesta, no apreciarse, pues, el defecto total de motivación que se denuncia por la actora propio de una actuación arbitraria proscrita por el art. 9.1 de la Constitución. Cuestión distinta es la relativa a si la motivación del acuerdo impugnado es la requerida por los mencionados preceptos de la Ley de Expropiación y de su Reglamento y, si de no serlo, cabe estimar la abusiva actuación de la Administración y la irracionalidad o desproporcionalidad de la urgencia acordada.

Dicho ello, aunque es cierto que no se puso en conocimiento de la actora el Acuerdo de declaración de urgencia de la expropiación ni tampoco consta que se ofreciera a la misma la adquisición amistosa de la finca afecta, de la prueba practicada puede deducirse el cumplimiento de los requisitos normativos que justifican la procedencia excepcional de la urgencia del procedimiento expropiatorio. Así, consta la necesidad e inmediatez de la obra justificante de la expropiación pues, en el acta de replanteo de 10 de diciembre de 1998 se consigna como fecha de inicio el 13 de enero de 1998 y de finalización el 12 de noviembre siguiente, lo que puesto en relación con la comunicación del Director General de Obras Públicas, de la Conselleria de Obras Públicas (prueba documental), revela la urgencia de la ejecución del Proyecto de canalización del barranco "Foietes", al mismo tiempo que acredita su financiación por dicha Conselleria.

Tales antecedentes, documentalmente acreditados, justifican, por razón de la ejecución del Proyecto de canalización, la urgencia de la expropiación de que se trata y ello con independencia de la finalización real de la obra porque lo esencial, en este caso, es la fecha de su iniciación de la que deriva la urgente ocupación de los terrenos afectados.

Análoga suerte desestimatorio merece el motivo referente a la falta o defecto del preceptivo compromiso presupuestario porque, por un lado, consta el compromiso presupuestario municipal para el ejercicio de 1998 y, por otro, no cabe olvidar que la financiación de la obra fue asumida por la Generalidad y, aunque ninguna prueba se ha propuesto ni, por ende, practicado, respecto del correspondiente compromiso de crédito, puede deducirse que el mismo existió en cuanto en la contabilidad municipal a 29 de diciembre de 2000 consta la obligación reconocida a favor de la actora por importe de 29.457.942 pesetas, destinado, precisamente, a la expropiación acordada, con carácter urgente, para la ejecución del proyecto de canalización del citado barranco, por tanto, no puede afirmarse, con fundamento, la ausencia del compromiso de crédito a la que alude la recurrente."

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formulan seis motivos de recurso. En el primero sin precisar al amparo de qué precepto se estiman vulnerados los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92, alegando que el Acuerdo impugnado nunca les fue notificado íntegramente, ni expuestos los recursos que cabían contra el mismo, no reputando suficiente la simple publicación del Acuerdo, por lo que al no apreciar la Sentencia de instancia el incumplimiento por parte del Consell de su obligación legal de notificar aquel a los afectados por la declaración de urgencia, se habrían vulnerado los preceptos citados.

En el segundo motivo de recurso, se alega vulneración de los arts. 31, 52 y 56 de la LEF y jurisprudencia que los desarrolla. Reitera la argumentación contenida en le primer motivo de recurso, sobre la necesidad de que el Acuerdo recurrido le hubiese sido notificado personalmente, ya que del tenor de los arts. 52 y 56 de la LEF resulta sin ninguna duda que la declaración de urgencia produce una "lesión efectiva sobre los administrados", en este caso la propia actora. Esa obligación de notificación personal también se deduciría del tenor del art. 3.1 de dicha Ley, añadiendo que la ausencia de notificación debe acarrear la nulidad o anulabilidad del procedimiento, pues su omisión le ha generado indefensión.

En el tercer motivo de recurso se argumenta vulneración del art. 24 de la Constitución. Reiterando los razonamientos contenidos en los dos motivos anteriores, señala que la ausencia de notificación personal del Acuerdo del Gobierno Valenciano declarando la urgente ocupación, le ha generado indefensión, vulnerándose de esa manera el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.

En el cuarto motivo de recurso se alega vulneración del art. 52 de la LEF y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la excepcionalidad del procedimiento expropiatorio de urgencia. Considera la recurrente que el Acuerdo impugnado no acredita la necesidad de acudir al procedimiento de urgente ocupación, no pudiendo aceptarse como exponente de esa necesidad de urgente ocupación "unas inexistentes negociaciones o gestiones fracasadas, que supuestamente pretendían obtener los terrenos mediante mutuo acuerdo". Pero aun en el caso de que las gestiones realizadas por la Concejalía de Urbanismo fueran ciertas, la supuesta falta de resultado de estas, no sería suficiente para justificar la urgente ocupación en los términos recogidos en la reiterada jurisprudencia que cita.

Añade que la infracción del art. 52 de la LEF se habría producido también, por no existir justificación de compromiso de gasto previo a la adopción del Acuerdo por el que se declaró la urgente ocupación, según lo exigido en dicho precepto en la redacción dada por la Ley de Presupuestos del Estado de 27 de Diciembre de 1.996.

En el quinto motivo de recurso se alega vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el principio de racionalidad en la actuación administrativa. Para la recurrente la decisión de declarar de urgencia la ocupación de los bienes afectados por la expropiación, ha de ser excepcional cuando concurran circunstancias para ello, que no concurrirían en el caso de autos, por lo que la Administración al haber actuado en los términos en que lo hizo habría incurrido en arbitrariedad, que hubiera debido ser apreciada por la Sala de instancia.

En el sexto motivo de recurso, se alega vulneración del art. 103 de la Constitución, entendiendo que al haberse procedido a la declaración de urgencia, se vulneró el principio de proporcionalidad, al haberse adoptado medidas desproporcionadas para la realización de los fines que se pretendían conseguir.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de los motivos de recurso, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones previas. Esta Sala y Sección, por sentencia de 24 de Abril de 2.003 (Rec.7693/2000 ) casó y anuló Auto dictado el 18 de Octubre de 2.000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que había acordado inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo objeto de impugnación del Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana de 23 de Septiembre de 1.997. En nuestra Sentencia se ordena la admisión del recurso interpuesto y su tramitación abordándose en ella las cuestiones relativas a la naturaleza del acto recurrido y lo relativo a su notificación, señalándose en cuanto a esta que hubiera sido necesaria la notificación a los propietarios afectados por la expropiación que no se realizó, como hubiera sido procedente, razón esta que es la que lleva a realizar un cómputo de plazos, distinta a la que hacía el Tribunal "a quo", con la consecuencia derivada de ordenar la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Decimos en dicha Sentencia:

La cuestión a dilucidar es la de si el acuerdo de declaración de urgente ocupación de 23 de septiembre de 1.997 del Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana entra en la categoría de disposiciones generales y por tanto no necesita ser notificado siendo bastante su publicación en el periódico oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la ley 30/92 o, por el contrario, es un acto administrativo y por tanto le es de aplicación al artículo 58 de la Ley 30/92 con las excepciones a que se refiere al artículo 59.5 de la misma, entre lo que se encuentra el ser un acto que tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas.

Que no estamos ante una disposición de carácter general parece evidente dado que la característica indispensable para que estemos ante una disposición del tal naturaleza es que esta forme parte del ordenamiento en tanto que no acontece así con el acto administrativo que se agota con su cumplimiento lo que, por otra parte, no sucede en la disposición general. La disposición general es un acto ordinamental que crea derecho en tanto que el acto se limita a aplicarlo. En el caso de las declaraciones de urgente ocupación no estamos ante el desarrollo de una potestad reglamentaria sino ante la declaración y aprobación de una resolución administrativa dirigida a una pluralidad de personas pero que ni crea derecho ni se integra en el ordenamiento jurídico como parte del mismo.

Resuelta así la cuestión, el acuerdo que nos ocupa debió ser notificado salvo que concurriesen alguno de los supuestos de los artículos 59.5 de la Ley 30/92. Es evidente que no estamos ante el supuesto previsto en el apartado b del citado artículo 59.5 ni tampoco en aquel a que se refiere el segundo inciso del apartado a, que es aplicable sólo en los supuestos de procedimientos incoados para una pluralidad de personas y sea de aplicación el artículo 33 de la propia Ley 30/92.

La cuestión se limita en consecuencia a decidir si estamos ante un acto administrativo que tiene por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o si por el contrario los destinatarios del acto están perfectamente determinados. En el primer caso sería suficiente la publicación y no se habría producido la infracción invocada por la recurrente, en tanto que en el segundo la notificación es requisito necesario y por tanto, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el plazo para recurrir no empieza a contarse en su defecto hasta el momento en que el afectado tiene conocimiento del mismo, y por tanto el recurso debería haber sido admitido.

De lo que resulta en las actuaciones, el Acuerdo de Declaración de Urgente ocupación del Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana es de fecha posterior al acuerdo de necesidad de ocupación y por tanto cuando se dictó estaban perfectamente identificados los propietarios afectados. En consecuencia debió, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 30/92, habérseles notificado tal acuerdo y al no hacerse así el plazo para recurrir no puede computarse desde la publicación del acto sino, habida cuenta que no consta lo contrario, desde el momento en que se le notifica por la Administración demandada la interposición de otros recursos contenciosos contra dicho acuerdo, tal y como afirma. Consecuencia de lo anterior es que el recurso debió ser admitido a trámite y al no hacerse así se han infringido los preceptos invocados por el recurrente.

Por lo que se refiere al acto administrativo impugnado éste es del siguiente tenor en lo que importa a los efectos del presente recurso:

El Gobierno Valenciano, en la reunión del día 23 de Septiembre de 1.997, adoptó el siguiente Acuerdo:

El Ayuntamiento de Benidorm, después de la aprobación del proyecto de obras y el cumplimiento de los requisitos legales, solicitó la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de Canalización Barranco Foietes.

Esta declaración de urgente ocupación se justifica por las siguientes razones:

El pleno de este Ayuntamiento aprobó el Proyecto de Canalización del Barranco de Foietes, y la solicitud a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la ejecución de las obras previstas en dicho proyecto. A tal efecto se hace precisa la ocupación de los terrenos que en el Plan General se prevén para la apertura de la futura Avenida de Foietes; tales terrenos se hallan reflejados, con indicación de la identidad de sus respectivos propietarios en anexo a la Memoria del aludido Proyecto Técnico. Dado que la Consellería de Obras Públicas ha manifestado a este Ayuntamiento su compromiso de ejecutar y costear íntegramente las obras de la referida canalización, y estando las mismas en situación de ser inmediatamente iniciadas, se hace necesario disponer de manera urgente de los terrenos afectados, de forma tan perentoria que no resulta compatible con la normal tramitación del expediente expropiatorio. Debido a ello, y también por haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para la adquisición de todos los terrenos afectados por mutuo acuerdo con los propietarios respectivos, resulta imprescindible impulsar el procedimiento de urgente ocupación que se regula en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa....

CUARTO

Plantea la actora en los tres primeros motivos de recurso idéntica cuestión, alegando la vulneración de los preceptos que en ellos se citan que se habrían producido al no apreciarse que la ausencia de notificación personal del Acuerdo declarando la urgente ocupación, debería haber comportado su nulidad o cuando menos su anulabilidad. Como hemos adelantado en nuestra Sentencia de 24 de Abril de 2.003 ya nos hemos pronunciado sobre la ausencia de notificación a la actora, entendiendo que hubiera debido realizarse tal notificación, razón por la cual se acuerda la procedencia de admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto. No cabe, pues, apreciar como se pretende en esos tres motivos de recurso una indefensión de la actora, ni una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

La recurrente alega que al no habérsele notificado el Acuerdo declarando la urgencia de la ocupación, ni los recursos procedentes contra este, se le generó indefensión al no poder recurrir, vulnerándose de ese modo el art. 24 de la Constitución, pero lo cierto es que esta Sala en su sentencia de 24 de Abril de 2.003 corrigió la vulneración del art. 24 de la Carta Magna que se había producido al inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ordenando su tramitación como efectivamente se ha hecho, siendo precisamente ahora objeto de recurso de casación, la sentencia dictada pronunciándose sobre el mismo.

No cabe, pues, apreciar ninguna vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión alguna, pues ya en su momento esta Sala consideró que la ausencia de notificación que efectivamente había tenido lugar, no podía impedir que la actora acudiese a la vía jurisdiccional para recurrir el acto administrativo dictado.

QUINTO

En los restantes motivos de recurso se plantea en esencia por la recurrente, alegando vulneración de los preceptos, jurisprudencia y principios que se han citado, la misma cuestión respecto a la ausencia de los presupuestos necesarios para acudir a la declaración de urgencia, de lo que deduce la arbitrariedad y falta de proporcionalidad en la actuación de la Administración.

El núcleo de su argumentación es que son falsas las razones que se dan en el Acuerdo recurrido y que antes hemos transcrito para justificar la declaración de urgente ocupación. Para la recurrente no es cierto que se hubiesen realizado gestiones para la adquisición de los terrenos y que estas hubiesen resultado infructuosas, pero a mayor abundamiento entiende que caso de haber existido y de haber fracasado, no podrían fundamentar la declaración de urgencia realizada, considerando que no hay razones excepcionales para ejecutar inmediatamente las obras, alegando igualmente la ausencia de justificación de compromiso de gasto previo.

Esta Sala en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 29 de Enero de 2.007 (Rec.2461/2004 ) se ha pronunciado sobre la excepcionalidad para declara la urgente ocupación a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LEF en los siguientes términos:

"Como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 18 de mayo de 2002 de 25 de abril de 2003 y de 4 de junio de 2004 «la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa ».

Y en esas mismas sentencias se añadía que «esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican», Sentencias de 22 y 30 de septiembre, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 23 de enero, 16 de marzo y 7 de mayo de 1996, 22 de diciembre de 1997, 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999 ».

También decíamos en nuestra Sentencia de 11 de Octubre de 2.006 (Rec.5909/2003 ):

"Pese a ello, no cabe olvidar que según la doctrina consolidada de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 30 de septiembre de 1992, 3 de octubre de 1992, 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994 (recurso 815/1990, fundamentos jurídicos cuarto y quinto), 23 de enero de 1996 (recurso de casación número 1400/1993, fundamentos jurídicos primero y segundo) y 16 de marzo de 1996 (recurso número 6917/93 ), para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a ese procedimiento, pues la declaración de urgencia, como concepto jurídico indeterminado, tiene unas connotaciones de excepcionalidad en la Ley de Expropiación Forzosa y en el Reglamento y por ello debe responder a urgencias reales y constatadas a lo largo del expediente, en relación con una obra o finalidad concreta y determinada, suficientemente justificadas para que puedan servir de base a una excepción tan importante al sistema general de previo pago del justiprecio; y, en segundo lugar, que el acuerdo en que se declare dicha urgencia esté debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican.

Hemos dicho también, valgan por todas la Sentencia de 14 de Noviembre de 2.000 (Rec.Casación 2939/96 ) que: "Sólo concurriendo circunstancias de carácter excepcional puede ser alterado el procedimiento de carácter general u ordinario previsto en la Ley. No se trata, por consiguiente, de una facultad discrecional. Para su adopción por los órganos competentes de las Administraciones Públicas es menester la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la desposesión sin previo pago del justiprecio de los bienes expropiados. Es preciso, también, que exista la suficiente motivación del acuerdo mediante el que se haga dicha declaración. Éste debe hacer mención expresa de las circunstancias que en cada caso aconsejen y justifiquen el acudir a ese excepcional procedimiento, como exige hacer el artículo 56.1 del Reglamento "

Ahora bien, la nulidad de la declaración de urgencia, como decíamos entre otras en la Sentencia de 18 de Enero de 2.001 (Rec.6377/96 ) solo afecta al procedimiento a seguir y no a la expropiación en sí misma que debe continuar su tramitación conforme a las normas del procedimiento ordinario y a salvo de cuantas reclamaciones pudiesen hacer quienes habiendo sido efectivamente expropiados, se considerasen perjudicados por la tramitación que se hubiese seguido."

SEXTO

De la motivación contenida en el Acuerdo recurrido que antes se ha transcrito, no resulta en modo alguno, tal y como exige la doctrina de esta Sala que acabamos de referir, la concurrencia de circunstancias excepcionales reales y constatadas a lo largo del expediente en relación con la obra para la que se procede a la expropiación, que impongan acudir al procedimiento seguido, pues tal y como se ha dicho, la declaración de urgencia tiene unas connotaciones de excepcionalidad que exige se pongan de manifiesto cuales son las urgencias reales y acreditadas a que responde.

Pues bien, el Acuerdo del Consejo de Gobierno para justificar la urgencia da una única razón que en sí misma no es constitutiva de ninguna circunstancia de la que pueda deducirse la urgencia, y así dice que estando las obras "en situación de ser inmediatamente iniciadas, se hace necesario disponer de manera urgente de los terrenos afectados", añadiendo a continuación que fracasaron las gestiones con los afectados para llegar a un mutuo acuerdo.

Resulta sorprendente que la única razón que se de para la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, sea la "urgencia" en el inicio de las obras, sin motivar adecuadamente en los términos y por las razones expuestas contenidas en la doctrina de la Sala, cuales son las circunstancias de cualquier tipo reales y constatadas que determinan esa supuesta urgencia en el inicio de las obras que se considera el único motivo para justificar la declaración de urgente ocupación.

El Acuerdo impugnado no recoge ninguna circunstancia excepcional que permita fundamentar la declaración de urgente ocupación, haciendo exclusivamente referencia a una supuesta urgencia, no apoyada en ninguna razón o circunstancia, respecto al inicio de la obra.

Así las cosas es evidente que la Sentencia de instancia vulnera el art. 52 de la LEF y jurisprudencia que lo desarrolla pues ni se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificasen la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, ni el Acuerdo en el que se declara dicha urgencia está debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican.

El cuarto motivo de recurso debe pues ser estimado.

SEPTIMO

La estimación del cuarto motivo de recurso sin necesidad de entrar ya en el estudio de los dos restantes obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que como consecuencia de tal estimación queda planteado el debate, a cuyo fin hemos de remitirnos a cuanto antes hemos dicho, refiriéndonos a la reiterada jurisprudencia de esta Sala entre otras Sentencia de 11 de Octubre de 2.006 (Rec.5909/2003 ) en el sentido de que la nulidad de la declaración de urgencia, que en este caso es procedente al no concurrir circunstancias excepcionales que la justifiquen, solo afecta al procedimiento a seguir y no a la expropiación en si misma que deberá continuar su tramitación conforme a las normas del procedimiento ordinario y a salvo de cuantas reclamaciones pudiesen hacer quienes habiendo sido efectivamente expropiados, se considerasen perjudicados por la tramitación que se hubiese seguido.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación interpuesto.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Promociones Dos de Mayo, S.A. contra Sentencia dictada el 22 de Octubre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella Sociedad contra Acuerdo del Gobierno Valenciano de 23 Septiembre de 1.997 que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa que anulamos por no ser ajustado a derecho, anulando consiguientemente la declaración de urgencia de la ocupación, y el acuerdo de la tramitación del procedimiento expropiatorio por el procedimiento del art. 52 de la LEF. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública de lo que como Secretario, certifico.

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