STS, 27 de Octubre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:6541
Número de Recurso4810/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4810/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Tranvías Eléctricos de Vigo, S.A. contra sentencia de fecha 22 de Abril de 2.002 dictada en el recurso 9816/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que rechazando la causa de inadmisiblidad formulada por la representación letrada de la Xunta de Galicia, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por Tranvías Eléctricos de Vigo, S.A. contra Resolución de veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete estimando parcialmente el recurso ordinario contra otra de la Dirección Xeral de Obras Públicas sobre justiprecio de las fincas números 1 y 2, expropiadas para construcción de la carretera Vigo- Baiona; expediente número 498/94, y en consecuencia, con anulación parcial de las resoluciones recurridas, declaramos "que la cuantía de intereses se incremente con la cantidad resultante en 1996 y 1997 de rectificar la disminución del principal con intereses ya abonados, efectuada por la Administración en las actuaciones recurridas", en los términos que resulta de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, sin especial pronunciamiento en costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Tranvías Eléctricos de Vigo, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por violación del art. 13.1 de la Ley 12/1983 de 14 de octubre, del Proceso Autonómico y del art. 149.3 CE.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) y el art. 35.1 LJCA por quebrantamiento de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, arts. 33.1 LJCA.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición por la Junta de Galicia, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de Octubre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Tranvías Eléctricos de Vigo S.A. se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 22 de Abril de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución de la Dirección Xeral de Obras Públicas de 22 de Julio de 1997 sobre consignación de justiprecio de las fincas núsm. 1 y 2 expropiadas para la construcción de la carretera Vigo-Baiona, anulándose parcialmente la misma y declarando que "la cuantía de intereses se incremente con la cantidad resultante en 1.996 y 1.997 de rectificar la disminución del principal, con intereses ya abonados, efectuados por la Administración en las actuaciones recurridas", pero desestimando las pretensiones de la recurrente en relación al tipo aplicable a los intereses de demora devengados durante los años 1.983 y 1.984.

La Sentencia recurrida, por lo que a la cuestión debatida en autos se refiere, señala:

"III. Por lo que refiere al primer motivo de impugnación, sostiene la demandante que durante el período transcurrido desde el inicio del devengo de intereses en 1983 hasta la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 Jun., sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, ha de considerarse aplicable el tipo de interés del 8% por ser entonces el tipo básico del Banco de España, aplicable de conformidad con lo prevenido en los arts. 36.2 y 45 de la Ley General Presupuestaria y art. 23 de la Ley del Parlamento de Galicia 3/1984, de Gestión Económica y Financiera Pública.

La cuestión a dilucidar es, pues, si en ese período de referencia, y a efectos de determinar el tipo de interés, se aplica a las CC.AA., en defecto de legislación propia, la legislación del Estado, representada por los arts. 36.2 y 45 de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 Ene., que fijaba el interés al tipo básico del Banco de España (8%), o, si por el contrario, como aduce la Administración demandada, a las Administraciones distintas a la Administración del Estado, le era de aplicación el interés legal a que se refería el art. 1.108 del Código Civil, no derogado hasta la Ley 24/1984 o en su caso, hasta el dictado por dichas CC.AA. de su propia legislación especifica al respecto, que en el caso de Galicia lo fuera la Ley 3/1984, de 3 Abr., de Gestión Económica y Financiera de Galicia, que fijara como tipo para el cálculo de los intereses de demora, el básico establecido por el Banco de España, sin que pudiera ser admitida la tesis de la supletoriedad a que apelaba la demandante, por cuanto la presunta laguna o vacío legal aparecía cubierto por la disposición contenida en el referido art. 1.108 del Código Civil, ello al margen de que la propia demandante, en vía administrativa, en escrito dirigido a la Dirección Xeral de Obras Públicas de la Xunta de Galicia, mostrara su conformidad con la aplicación del interés del 4%.

Pues bien contrastando una y otra tesis, debemos decantarnos por la tesis de la Administración demandada, pues viene avalada por reiterada doctrina jurisprudencial al respecto. En este sentido, cabe citar la STS de 18 Jul. 1995, al razonar:

"Este tribunal en jurisprudencia reiterada, de la que constituyen una mera muestra las SS 1 Feb. 1984, 21 y 26 Mar. 1985, 17 Feb., 6 Mar., 18 Abr. y 30 Dic. 1986 y 27 Mar. y 3 Jul. 1990 y AA 28 Nov. 1986, 2 Abr. 1987 y 28 Nov. 1989 ciertamente viene uniformemente declarando, en materia de intereses expropiatorios, que cuando no es beneficiaria la Administración General del Estado o se lleva a cabo la expropiación por la local, el tipo de interés es el cuatro por ciento hasta el 3 Jul. 1984 fecha en que alcanzó vigencia la Ley 24/84 de 29 Jun. pues la Ley de 4 Ene. 1977 se refiere a la Hacienda pública, sin que por tanto, según confirma la disp final 2ª de la misma resulte de aplicación a las Corporaciones locales para las cuales el porcentaje establecido en la Ley de 27 Oct. 1939 ha permanecido vigente hasta la modificación operada por la precitada Ley 24/84 y desde el 3 Jul. del propio año 1984 y para lo sucesivo se aplica el tipo básico del "Banco de E.", salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado determinen uno distinto."

Cabe citar también la STS de 24 Jul. 2001 al expresar:

"Tipo de interés aplicable: la Ley 24/1984, de 29 Jun. (que entró en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE de 3 Jul. 1984) marca un antes y un después en esta materia: En orden al tipo de interés aplicable la Ley Expropiatoria tanto el art. 56, como el art. 57. se remiten al "interés legal". siendo como consecuencia de ello el tipo vigente en cada momento el que procede aplicar. El interés legal del dinero quedó establecido por la Ley 7 Oct. 1939. en el 4% y como consecuencia de la publicación de la Ley General Presupuestaria de 4 Ene. 1977, resultó éste alterado para con las obligaciones de y con la Hacienda Pública en el interés básico del Banco de España, siendo la Ley 24/1984, de 29 Jun., con entrada en vigor el 3 Jul. siguiente la que modifica con carácter general, el interés legal del dinero, fijándolo en el básico del Banco de España, siendo revisado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad, devengándose los intereses expropiatorios como frutos civiles que son, día a día al tipo resultante de aplicación para cada período de tiempo contemplado."

Cierto es que la STS de 10 Feb. 2001 vino a sostener que en el caso allí contemplado el tipo a aplicar era el tipo en los intereses legales de demora establecido por la Ley General Presupuestaria de 4 Ene. 1977, pero ello en función de la especificidad del caso allí contemplado, consistente en que "en la expropiación llevada a cabo, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Isla Baleares se subrogó en los derechos y obligaciones de la Administración del Estado, y que entre las obligaciones, en las que se subrogó aquélla, está la que tenía la Administración estatal de pagar los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, de manera que, hasta que se produjo la subrogación indicada por efecto del Real Decreto 1527/84, de 1 Ago., la obligación de abonar los intereses de demora en la tramitación del justiprecio era de la Administración del Estado, quien, como tal, venía obligada a pagar como tipo en los intereses legales de demora el establecido por la Ley General Presupuestaria de 4 Ene. 1977, que entró en vigor el 28 Ene. del mismo año, y que fijaba, para los supuestos de morosidad, el básico del Banco de España..."

Ha de advertirse que el caso de autos, la expropiación fue acordada por la Administración Autonómica de Galicia para la construcción de la carretera Vigo-Baiona, en el ejercicio de competencias propias, no operando aquí la singularidad del caso anterior, en que la Administración expropiante fue la Administración del Estado, y en el interregno se produjo la transferencia de competencias a la comunidad autónoma en materia de carreteras por el Real Decreto que allí se menciona, con la consiguiente subrogación que ello conllevaba.

Procede, en consecuencia, rechazar el motivo. "

SEGUNDO

La actora formula dos motivos de recurso. El primero lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 13.1 de la Ley 12/83 del Proceso autonómico y del art. 149.3 de la Constitución. Se fija la recurrente, en que el Tribunal "a quo" desestimó la pretensión por ella efectuada, respecto al tipo a aplicar en relación a los intereses de demora devengados los días computables de 1.983 y 1.984 (hasta la entrada en vigor de la Ley 24/84 de modificación del tipo de interés legal del dinero) y desestimando aquella, aplicó a dichos intereses el tipo del 4% en lugar del tipo básico del Banco de España, entonces vigente del 8% que era el que se le solicitaba.

Niega en primer lugar que hubiera habido conformidad en vía administrativa respecto a la aplicación del tipo del 4%, para después combatir el razonamiento de la Sentencia de instancia de establecer que durante el total de 385 días (181 días de 1.983 y 184 de 1.984), no resultaba aplicable como pretendía la recurrente, el tipo básico del Banco de España previsto en los artículos 45 y 36.2 de la Ley 11/77 General Presupuestaria, para cubrir la ausencia en esas fechas, de régimen legal específico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, sino el art. 1108 del C.Civil.

La recurrente, después de analizar la naturaleza jurídico política de las Comunidades Autónomas, parte del tenor del art. 149.3 de la Constitución, para argumentar que de dicho precepto resulta clara la supletoriedad en todo caso del derecho estatal respecto al derecho de las Comunidades Autonómas y considera que la tesis de la Sentencia de instancia de aplicar el Código Civil y no la Ley General Presupuestaria vulnera el art. 13.1 de la Ley del Proceso autonómico, que establece que en tanto una ley del Estado no establezca un régimen distinto, serán aplicables a la Administración de las Comunidades autónomas las mismas reglas sobre contabilidad y control económico y financiero, aplicables a la Administración del Estado, lo que determinaría según ella, la aplicación al caso de autos de los arts. 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria, preceptos reproducidos posteriormente entre otros por las leyes 3/84 y 11/92 del Parlamento de Galicia.

TERCERO

Para la adecuada resolución de este primer motivo de recurso, debe tenerse en cuenta que por Acuerdo de 31 de Enero de 1.995, el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra fijó el justiprecio de las fincas nº 1 y nº 2 propiedad de la actora expropiadas en su día por la Xunta de Galicia, para la construcción de la carretera Vigo-Baiona, estableciendo un justiprecio de 1.807.945.941 ptas. incrementable con el interés correspondiente. En el Acuerdo se recogía que las actas de ocupación se habían levantado el 16 de Mayo de 1.983 y que las obras se iniciaron el 12 de Septiembre de 1.983. Contra dicho Acuerdo del Jurado se interpuso el oportuno recurso contencioso administrativo, no obstante lo cual la actora solicito el 22 de Noviembre de 1.995 se le pagase el justiprecio hasta el límite en que había conformidad entre las partes (92.594.869 ptas) y que se consignase la parte restante más los intereses que se hubiesen devengado.

Por Resolución de la Consellería de Economía e Facenda de 22 de Enero de 1.997, se acuerda la consignación por importe de 3.538.980.846 pesetas referido a principal e intereses calculados hasta el 30 de Enero de 1.995, condicionando su disponibilidad por el expropiado al momento en que se dictase resolución judicial.

La hoy recurrente interpuso recurso ordinario con fecha 7 de febrero de 1.997, impugnando tanto la cuantía depositada en lo referente a intereses, como las condiciones del depósito o consignación.

La Administración recurrida dictó Resolución el 22 de Julio de 1.997, acordando la estimación parcial del recurso, en los particulares relativos a la puesta a disposición de la expropiada del importe de la consignación, y al incremento de tal importe con los intereses legales devengados a partir de 31-1-95 hasta la efectiva puesta a disposición de la expropiada, que se efectuó el 31 de Julio de 1.997.

Sin embargo, la Resolución dictada señalaba en su Fundamento Tercero que procedía la aplicación a los días computables de 1.983 y 1.984 hasta la entrada en vigor de la Ley 24/84, del tipo del 4% frente al tipo del 8% que solicitaba la hoy recurrente, pronunciamiento este que es confirmado por la Sala de instancia, con la argumentación que antes se ha transcrito y citando las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, al entender que el citado tipo básico del Banco de España, solo resultaba aplicable cuando la beneficiaria de la expropiación era la Administración del Estado y no cuando como ocurría en el caso de autos, lo era una Administración autonómica.

CUARTO

Considera la recurrente en su primer motivo de recurso, que la no aplicación en el caso de autos del tipo básico del Banco de España del 8% previsto en los arts. 45 y 36.2 de la Ley 11/97 General Presupuestaria, para el cálculo de los intereses legales de demora, durante los días computables de 1.983 y 1.984 (hasta la entrada en vigor de la Ley 24/84) supone una vulneración del art. 149.3 de la Constitución y del art. 13.1 de la Ley 12/83 del Proceso autonómico.

La actora apoya su pretensión en una doble argumentación. Por un lado entiende que debe aplicarse a las Comunidades autónomas lo establecido respecto al interés en materia expropiatoria, cuando la beneficiaria de la expropiación es la Administración del Estado y ello por cuanto las Comunidades Autónomas no son según ella, sino un fenómeno de "descentralización política" que se alimenta de la misma sustancia política que el Estado, con un modelo estructural que reproduce exactamente el del Estado, existiendo una completa subrogación de la Administración autonómica en los derechos y obligaciones de la Administración del Estado.

Por otro lado, en orden al régimen jurídico aplicable con carácter general, argumenta que el art. 149.3 de la Constitución establece en todo caso la supletoriedad del derecho estatal respecto al derecho de las Comunidades autónomas y considera que la sentencia de instancia al determinar que el derecho estatal supletorio es el Código Civil y no la Ley General Presupuestaria, estaría vulnerando el art. 13.1 de la Ley del Proceso Autonómico, que impone la aplicación supletoria del régimen legal de la Administración del Estado, en toda la materia de contabilidad y control económico y financiero, que sería según el actor la regulada por la Ley General Presupuestaria de 1.977, y consiguientemente la aplicación del tipo básico del Banco de España previsto en los arts. 45 y 36.2 de la LGP a los intereses de demora, durante el periodo transcurrido desde el inicio del devengo hasta la entrada en vigor de la Ley 24/84 de modificación del tipo de interés legal, lo que se habría venido a confirmar ulteriormente por la Ley 3/84 del Parlamento de Galicia, cuyo artículo 23 reproduce el mismo régimen de los arts. 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria.

QUINTO

La resolución de la cuestión planteada exige hacer las siguientes consideraciones. El art. 149.3 de la Constitución establece "las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución, podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la competencia exclusiva de estas. El derecho estatal, será en todo caso supletorio del derecho de las comunidades autónomas". Sobre la cláusula de subsidiariedad han sido muchas las Sentencias del Tribunal Constitucional que se han pronunciado, en relación con el modelo de distribución competencial que se contiene en el art. 149.1 y 3 de la Constitución, así entre otras las Sentencias 69/1982 de 23 de Noviembre; 103/89 de 8 de Junio, 147/91 de 4 de Julio; 112/95 de 6 de julio o la conocida Sentencia 61/97, en donde entre otras consideraciones se dice: "En consecuencia, la "supletoriedad del Derecho estatal ha de ser inferida por el aplicador del Derecho autonómico, mediante el uso de las reglas de interpretación pertinentes" (fundamento jurídico 6). Por consiguiente, "la cláusula de supletoriedad no permite que el Derecho estatal colme, sin más, la falta de regulación autonómica en una materia. El presupuesto de aplicación de la supletoriedad que la Constitución establece no es la ausencia de regulación, sino la presencia de una laguna detectada como tal por el aplicador del Derecho" (fundamento jurídico 8)."

El art. 13.1 de la Ley del Proceso Autonómico que también se reputa infringido, dice "En tanto que una Ley del Estado no establezca un régimen distinto, en virtud de lo previsto en el art. 149.1.18 de la Constitución, serán de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los organismos y empresas que de ellas dependan las mismas reglas de contabilidad y control económico y financiero aplicables a la Administración del Estado sin perjuicio de las especialidades que deriven de los respectivos Estatutos".

SEXTO

Además de las Sentencias citadas por el Tribunal "a quo", no está de más tener en cuenta lo dicho por esta Sala en algunas de sus Sentencias; así la Sentencia de 15 de Junio de 1.992 (Rec. 4371/90) dice:

"SEGUNDO.- Esta Sala tiene exhaustivamente declarado que cuando la beneficiaria de la expropiación es la Administración del Estado, desde la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1.977, el interés legal abonable a efectos expropiatorios es el básico del Banco de España sin que sea aplicable el transcurso del plazo a que alude el artículo 45 de dicha Ley, pues la Ley de Expropiación Forzosa en sus artículos 48, 52, 56 y 57 contiene una regulación especifica para el comienzo de la mora en esta materia por lo que la aplicación de la Ley General Presupuestaria lo es sólo a los efectos del tipo de interés exigible entendiéndose que tales intereses. como frutos civiles que son, se entienden devengados día por día, pero si el beneficiario de la expropiación es un particular o cualquier otra Administración Pública el tipo de interés legal es el 4% hasta el 3 de julio de 1.984 fecha de entrada en vigor de la Ley 24/84 de 29 de junio y desde el día siguiente el básico del Banco de España, día a día, establecido respectivamente en sucesivas Leyes presupuestarias anuales, siempre sobre la cifra fijada justiprecio en vía judicial si esta fuera diferente a la del Jurado de Expropiación."

La Sentencia de 3 de Abril de 1.993 (Rec. 1772/1990) entre otras muchas, realiza un estudio por lo que respecta a la determinación del "dies a quo" y "dies ad quem" a efectos del cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio y pago del mismo, refiriéndose también al tipo de interés aplicable, pronunciándose en los siguientes términos:

"La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo por lo que respecta a la determinación del « dies a quo» y del « dies ad quem» a efectos del cómputo de intereses por demora en la fijación del justo precio y en el pago del mismo, que es diferente según sea la expropiación ordinaria o de urgencia, así como al tipo de interés aplicable, deriva de lo declarado, entre otras, en las sentencias de 6 de febrero de 1981, 20 de enero de 1984, 13 de enero y 23 de diciembre de 1986, 16 de octubre de 1989, 5 y 28 de febrero, 14 de abril, 2 y 8 de octubre y 18 de diciembre de 1990, 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, y 22 de febrero y 22 de marzo de 1993. En las expropiaciones ordinarias el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 21.1,22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que « a los efectos del artículo 56 de la Ley, la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación », debiendo computarse dichos seis meses de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El « dies ad quem» será aquél en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa « si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa».

Por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordadamente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, de cuyo contenido se deduce que el « dies a quo», a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquél en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el « dies ad quem» aquél en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha, como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

En las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del "dies a quo", a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio, se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos (artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa) hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses de los artículos 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición por parte del beneficiario de los bienes o derechos sin previo pago. Cuando el justiprecio se modificase en vía judicial, el periodo de devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en sentencia firme y liquidándose con efectos retroactivos. Si, a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de tal declaración de urgencia, al entenderse con ésta cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación (artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa), el «dies a quo» será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que la declaración de urgencia no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto y replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque, en este caso, el «dies a quo» será el siguiente aquél en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

En cuanto al tipo de interés aplicable cuando la beneficiaria de la Expropiación es la Administración del Estado, el interés legal abonable a efectos expropiatorios, desde la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, es el básico del Banco de España sin que sea aplicable el transcurso del plazo a que alude el artículo 45 de dicha Ley, pues la Ley de Expropiación Forzosa en sus artículos 48,52,56 y 57 contiene una regulación específica para el comienzo de la mora en esta materia, por lo que la aplicación de la Ley General Presupuestaria lo es sólo a los efectos del tipo de interés exigible. Estos intereses, como frutos civiles que son, se devengan día a día. Cuando el beneficiario de la expropiación no sea la Administración del Estado, el tipo de interés legal es el cuatro por ciento hasta el día 3 de julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/84, de 29 de Julio, y desde el día siguiente el básico del Banco de España, día a día, establecido respectivamente en las sucesivas leyes presupuestarias anuales. Todo ello siempre sobre la cifra fijada como justiprecio en vía judicial si ésta fuese diferente a la del Jurado de Expropiación."

En la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de Julio de 2.001 (Rec.Casación 3365/97) entre otras, también se dice:

"Lo primero que hay que tener en cuenta es que los datos o elementos para el cálculo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio son: a) El importe de éste, fijado definitivamente; b) el tipo de interés también tasado por la ley (Leyes de Presupuestos generales del Estado); c) el día inicial y el día final del plazo establecido legalmente (Ley y Reglamento de expropiación forzosa).

Teniendo esto presente, los criterios que hay que aplicar para el cálculo de intereses legales que deberá abonarse a los expropiados son éstos:

  1. El justiprecio es un valor de sustitución y el interés expropiatorio un crédito accesorio de aquél que se devenga por ministerio de la ley: «... no se consideran comprendidos en el contenido material del justiprecio los intereses expropiatorios, al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a causas diversas, pues, mientras el justiprecio es un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, los intereses, como dijimos en nuestras sentencias de 29 de enero y 25 de febrero 1990 (Ar. 141 y 854), son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación por demora en el pago de éste»(SSTS 30 abril 1994 [Ar. 3172] y 14 junio 1997 [4686]. En el mismo sentido: (SSTS 17 marzo 1987 [Ar. 1506]; 5 febrero 1990 [Ar. 854] y 26 octubre 1992 [Ar. 7984]).

  2. Los intereses moratorios se devengan ope legis y por ello no es necesario que exista un previo pronunciamiento administrativo o judicial, ni una previa reclamación del acreedor: « .... aun sin pronunciamiento administrativo ni jurisdiccional expreso que imponga su pago, dicha obligación legal es exigible, al igual que el pago del justiprecio, en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 110 de la Ley de esta Jurisdicción y 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia número 167/1985, de 10 de diciembre (RTC, 167) "ni hace falta pedir lo que la Ley manda ni comete incongruencia un Juez que silencia un petitum de tal naturaleza". En resumen, si los mencionados intereses de demora se devengan "ope legis" no es imprescindible que exista pronunciamiento expreso sobre los mismos para que pueda pedirse su liquidación y abono en período de ejecución de sentencia». (STS 8 marzo 1997 [Ar. 3225]. «se producen automáticamente sin necesidad de previa reclamación del acreedor, tal como tiene repetidamente declarado este Tribunal, Sentencias de 27 de diciembre 1984 (Ar. 6565) y 27 septiembre 1985 (Ar. 4194), entre muchas otras». (STS 15 diciembre 1994 [Ar. 10652]). c) Tipo de interés aplicable: la Ley 24/1984, de 29 de junio (que entró en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE de 3 de julio de 1984) marca un antes y un después en esta materia: «En orden al tipo de interés aplicable, la Ley Expropiatoria tanto el art. 56, como el art. 57, se remiten al "interés legal", siendo como consecuencia de ello el tipo vigente en cada momento el que procede aplicar. El interés legal del dinero quedó establecido por la Ley 7 octubre 1939, en el 4% y como consecuencia de la publicación de la Ley General Presupuestaria de 4 enero 1977, resultó éste alterado para con las obligaciones de y con la Hacienda Pública, en el interés básico del Banco de España, siendo la Ley 24/1984, de 29 junio, con entrada en vigor el 3 julio siguiente la que modifica con carácter general, el interés legal del dinero, fijándolo en el básico del Banco de España, siendo revisado anualmente a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad, devengándose los intereses expropiatorios como frutos civiles que son, día a día al tipo resultante de aplicación para cada período de tiempo contemplado. (Sentencias de esta Sala 29 enero y 5 febrero 1990 [Ar. 141 y 854], entre otras)» (STS 19 enero 1993 [Ar. 29]. Recuerdan la doctrina general de aplicar el 4% en virtud de la Ley de 1939 hasta la entrada en vigor de la Ley 4 julio 1984 y luego el fijado en las leyes de presupuestos las SSTS 11 noviembre 1986 (Ar. 6137); 3 octubre 1990 (Ar. 7485); 25 marzo 1991 (Ar. 3401); 1 junio y 3 noviembre 1993 (Ar. 4358 y 8184) y 26 marzo 1994 (Ar. 1892)."

SEPTIMO

De cuantas Sentencias han sido citadas, resulta palmario que la posición jurisprudencial es clara en esta materia, en el sentido de señalar que la Ley General Presupuestaria es aplicable solo a efectos del tipo de interés exigible, distinguiendo en la forma expuesta, según la beneficiaria de la expropiación sea la Administración del Estado, o cuando fuese una Administración distinta de esta, sin hacer precisiones diferenciadoras en este último caso según que la beneficiaria fuese la Administración local o la autonómica. En definitiva, la reiterada doctrina de esta Sala en la forma referida, es constante al establecer que cuando la beneficiaria de la expropiación no sea la Administración del Estado, el tipo de interés es el cuatro por ciento hasta el día 3 de Julio de 1.984, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/84, y sin que obviamente resulte de aplicación al caso de autos el supuesto contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 2.001, pues en él la beneficiaria de la expropiación había sido la Administración del Estado y la Administración autonómica, se había subrogado en las obligaciones de aquella.

Pero además de cuanto se ha dicho lo cierto es que no puede apreciarse la vulneración de los arts. 149.3 de la Constitución y 13.1 de la Ley reguladora del proceso autonómico, que se alegaba por la parte recurrente.

En efecto, se ha citado ya el tenor de aquellos preceptos y lo cierto es que la Sala de instancia, en aplicación del art. 149.3 de la Constitución y al no existir en aquel momento y hasta que se dicta la Ley 3/84 del Parlamento de Galicia, una norma autonómica reguladora del tipo de interés a los efectos que ahora nos ocupan, procede a aplicar el derecho estatal, en concreto el Código Civil, cuyo carácter de derecho estatal, ninguna duda obviamente ofrece, motivando y razonando con base en la doctrina jurisprudencial citada las razones por las que estima aplicable precisamente el Código Civil y no la Ley General Presupuestaria.

Pero es que tampoco puede reputarse vulnerado el art. 13.1 de la ley reguladora del Proceso Autonómico, que impone la aplicación supletoria del régimen legal de la Administración del Estado en toda la materia de contabilidad y control financiero, puesto que pese a los esfuerzos argumentativos del actor, la cuestión relativa a los intereses devengados en el marco de un proceso expropiatorio por la propia naturaleza de este no resulta incardinada ni en el ámbito de la contabilidad, ni en el de control financiero, debiendo reiterarse cuanto se ha dicho respecto a la aplicación de la Ley General Presupuestaria solo en lo relativo al tipo de interés procedente.

En definitiva pues, la Sala de instancia ha sido respetuosa con el art. 149.3 de la Constitución en cuanto ha aplicado el derecho estatal que resultaba procedente, a saber el Código Civil, sin que pueda admitirse que la determinación del tipo de interés aplicable en el ámbito del proceso expropiatorio, constituya materia relativa a contabilidad o control financiero, lo que excluye igualmente la vulneración del art. 13.1 de la Ley reguladora del Proceso Autonómico.

Por las razones que se han señalado el primer motivo de recurso debe ser necesariamente desestimado.

OCTAVO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, considerando la actora que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia, vulnerando el art. 33 de la ley jurisdiccional, "al estimar en parte las pretensiones de cantidad de la demanda y no resolver la reclamación de intereses legales de las cantidades demandadas, formulada en el suplico de la demanda". Para la recurrente "la reclamación judicial de interés de demora formulada en la instancia, determina a su vez el devengo de intereses legales, de las cantidades de los intereses de demora legalmente adeudada". Cita las Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo que considera infringidas de 15 de Febrero de 1.997, 11 de Marzo de 1.997, 18 de Junio de 1.997, 22 de Septiembre de 1.997, para argumentar: a) que la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa este, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y b) que no es obstáculo a la "liquidez" de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una operación aritmética.

Para determinar si ha habido o no incongurencia, debe tenerse en cuenta que la recurrente en el suplico de su demanda solicitaba expresa y textualmente: se declare "la procedencia de incrementar la consignación litigiosa a disposición de la expropiada en un total de 84.155.778 pesetas, correspondientes a intereses de 1.983 y 1.984 y de 1.996 y 1997 (11.448.047 pts) más los intereses legales devengados". La Sentencia de instancia, a cuyo fallo antes nos hemos referido, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo en relación a 1.996 y 1.997 declarando que "la cuantía de intereses se incremente con la cantidad resultante en 1.996 y 1.997 de rectificar la disminución del principal con intereses ya abonados, efectuada por la Administración en las actuaciones recurridas" y desestima la petición relativa al tipo aplicable a los intereses devengados en los años 1.983 y 1..984. A la vista del petitum de la demanda y de la referida parte dispositiva de la Sentencia es obvio que esta no ha incurrido en incongruencia.

Es sabido que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996). Pues bien, la Sentencia de instancia al resolver en la forma en que lo ha hecho, no ha incurrido en ningún género de incongruencia, pues no hay más intereses legales devengados, que los recogidos precisamente en dicha Sentencia, que desestima la pretensión del actor en cuanto a la cuantía de los intereses de demora devengados en 1.983 y 1.984, sin que pueda entenderse que la pretensión que se formula en la instancia es la de que se reconozcan los intereses legales de los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal ya que nada se razona en ese sentido, esta argumentación que se recoge por primera vez en el motivo de casación que ahora examinamos es por tanto una cuestión nueva. Los únicos intereses legales que pueden entenderse reclamados en la demanda son los correspondientes a la diferencia entre la que resultarían de aplicar como tipo el 8% que pretende el recurrente y que la sentencia rechaza. Ello sin perjuicio del derecho de la recurrente al percibo de todos los intereses que le correspondan por ministerio de la ley a determinar en ejecución de Sentencia.

No apreciándose, pues, incongruencia en la Sentencia el segundo motivo de recurso debe ser desestimado

NOVENO

La desestimación del recurso de Casación determina la imposición de una condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Tranvías Eléctricos de Vigo S.A. contra Sentencia dictada el 22 de Abril de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, todo ello con expresa condena al actor en cuanto a las costas causadas con la limitación establecida en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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