STS, 8 de Junio de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:3940
Número de Recurso1411/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1411/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 12 de noviembre de 1999 -recaída en los autos 1860/1995-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 27 de septiembre de 1995, desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo de 7 de junio del mismo año, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 15 del Proyecto de Expropiación del Sector 101 "La Garena" y Sistemas Generales.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de la Congregación del Oratorio de San Felipe Neri de Alcalá de Henares (Madrid)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de noviembre de 1999 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Merelo Cueva en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 27 de septiembre de 1995, desestimatorio del recurso formulado contra el acuerdo de 7 de junio de 1995 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 15 del Proyecto de Expropiación 'La Garena' de Alcalá de Henares; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de 14 de marzo de 2000, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en el que denuncia la infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, en concreto de los artículos 46, 47, 53.4 y 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia aplicable, pues considera esta parte que tratándose de una expropiación por razones urbanísticas las valoraciones de los terrenos han de efectuarse con arreglo a los criterios establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, conforme a los artículos arriba citados.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y fije el precio unitario de 690 ptas/m2 fijado en su día por la Administración expropiante.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de 22 de enero de 2002 el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

Mediante escrito de 15 de febrero de 2002 la representación procesal de la Congregación del Oratorio de San Felipe Neri de Alcalá de Henares formaliza su oposición al recurso interpuesto de contrario, en la que tras alegar cuanto estiman procedente suplican a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación es idéntico al resuelto por esta Sala y Sección en la sentencia de nueve de enero de dos mil tres -recurso de casación 7144/1999-, por ello nos remitimos a la misma.

La Administración recurrente articula un único motivo de casación por infracción de los artículos 46, 47, 53.4 y 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como de la jurisprudencia que cita en el sentido de que en expropiaciones urbanísticas no resulta de aplicación el artículo 43 de la Ley del Suelo y debe acudirse a las normas urbanísticas de valoración.

Sin perjuicio de resaltar la improcedencia de invocar como infringidos preceptos declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, como acontece con el artículo 60 del Texto Refundido de 1992 de la Ley del Suelo, habida cuenta que el escrito de interposición del recurso es posterior en más de un año a la meritada sentencia, hemos de destacar que la Administración recurrente basa su recurso en la afirmación, sin base probatoria alguna, de que su valoración se ajusta a lo dispuesto en la legislación urbanística, en tanto que no acontece así con la del Jurado Provincial, que la Sala a quo confirma, por cuanto, afirma, la del Jurado se basa en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (folio 18 del escrito de interposición).

Ni el acuerdo del Jurado de siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, ni el de veintisiete de septiembre del mismo año, por el que se resuelve el recurso de reposición contra el primero, hacen referencia alguna al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino sólo a la extensión, situación y calificación del suelo como urbanizable programado y demás características del mismo, por tanto no cabe sostener que la ilegalidad resulte de la aplicación del citado precepto de la Ley de Expropiación.

Por otra parte la Administración Autonómica sostiene que la Sala a quo incurre en error al afirmar las pruebas que obran en el expediente desvirtúan la valoración del Jurado, afirmación que tampoco puede prosperar por cuanto en el expediente sólo figuran las valoraciones de la expropiada, efectuadas siguiendo los criterios de la normativa urbanística que ofrece una valoración superior a la fijada por el Jurado y confirmada en la instancia, en tanto que la única valoración que figura en la Administración es la que corresponde al Proyecto de expropiación carente de todo tipo de razonamiento. Si a ello se une la absoluta falta de prueba en el proceso encaminada a desvirtuar la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación, ya que la Administración se limita a dar por reproducidos los documentos que obran en el expediente, hemos de concluir que lo que se pretende es sustituir el criterio de la Sala por el de la Administración recurrente, lo que resulta de todo punto inadmisible, máxime cuando se fundamenta en razones subjetivas, sin que en modo alguno pueda tampoco admitirse que la decisión de la Sala resulte contraria al artículo 33 de la Constitución, dado que la indemnización a que el mismo se refiere es la que los Tribunales estimen se corresponda con el valor del bien expropiado y no lo que el expropiante pretenda.

Lo hasta aquí dicho justifica la desestimación del motivo articulado con expresa condena en costas a la Administración recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 12 de noviembre de 1999 -recaída en los autos 1860/1995-; con imposición de las costas originadas con este recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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