STS, 2 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7446
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que, con el número 6.030/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña María Dolores , Don Jesús Luis , Doña María Teresa , Don Leonardo y Doña Rita , contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el recurso contencioso-administrativo número 201/96, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Administración General del Estado, asistida y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 201/96, con fecha 28 de mayo de 1.997, en la que aparece el fallo, que, copiado literalmente, dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas en nombre y representación de Doña María Dolores contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, nº 642/95, de fecha 28 de septiembre de 1.995, representado por el Abogado del Estado, resolución que mantenemos por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Doña María Dolores , Don Jesús Luis , Doña María Teresa , Don Leonardo y Doña Rita , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado el recurso y en su virtud, remita las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para que en el plazo de treinta días comparezcan ante dicha Sala, lo que acuerda la Sala mediante providencia de fecha 17 de junio de 1.997.

TERCERO

Con fecha 29 de julio de 1.997, el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Noriega Arquer, presenta escrito formalizando la interposición del recurso de casación preparado en la instancia, en nombre y representación de Doña María Dolores , Don Jesús Luis , Doña María Teresa , Don Leonardo y Doña Rita , exponiendo los antecedentes, requisitos de admisibilidad y motivos de casación que considera de aplicación, suplicando a la Sala que dicte sentencia estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, y dicte otra conforme a las pretensiones de esa parte.

CUARTO

Por recibidas las actuaciones y el expediente administrativo de la Sala de instancia, personado el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y por interpuesto el recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Noriega Arquer, se da traslado de lo actuado al Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Evacuando el traslado conferido presentando escrito de impugnación del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y Fundamentos de Derecho que considera oportunos y suplica a la Sala tenga por impugnado el recurso interpuesto de contrario y lo desestime.

QUINTO

Pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, se señala el día 25 de septiembre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación que decidimos se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Asturias, en cuya virtud fue desestimado el recurso entablado contra el acuerdo del jurado de Expropiación, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 , propiedad de los recurrentes, expropiada por el M.O.P.T.M.A., (Demarcación de Carreteras del Estado de Asturias) para la ejecución de las obras de la Ronda de Gijón, Tramo Lloreda-Piles, articulándose para fundamentar el recurso, al amparo de los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, ocho motivos casacionales distintos -aunque en algunos de ellos se incide en repetición o reiteración de las alegaciones formuladas en otros-, arguyendo sustancialmente y en esencia en aquellos: A) la falta de motivación de la sentencia impugnada e incluso la incongruencia omisiva en que incurre la misma, así como del acto administrativo impugnado en el proceso y confirmado en aquella; B) la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y los 49 y 54 y siguientes de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 26 de junio de 1.992, en cuanto ha sido inaplicado el primero y tenido en cuenta improcedentemente los últimos para fijar el justo precio; C) que la sentencia conculca igualmente, de una parte, los artículos 597, 598 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que no ha sido debidamente valorada la prueba documental obrante en los autos ni aportada a los mismos la oportunamente solicitada por la parte para acreditar la situación inmejorable del terreno y su proximidad al casco urbano, a los efectos de su valoración y D) la vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución y 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse notificado a la parte el cambio del Magistrado Ponente, impidiendo con ello la recusación del mismo y lesionando el derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a un Juez imparcial y obtención de la tutela efectiva.

SEGUNDO

La problemática decisoria que dejamos resumida en el fundamento anterior ha sido en gran manera abordada y resuelta por ésta Sala y Sección en la reciente sentencia de 25 de septiembre del corriente año, deviniendo por ello procedente, en aplicación del principio de unidad de doctrina y de los de igualdad y seguridad jurídica, reiterar los criterios en aquella establecidos, reproduciendo o resumiendo las consideraciones jurídicas formuladas entonces, en las que dábamos cabal respuesta a los distintos motivos casacionales articulados, en cuanto los ahora esgrimidos resulten coincidentes con los mismos, todo ello sin perjuicio de enjuiciar las particularidades suscitadas en el recurso de casación que ahora decidimos.

TERCERO

Iniciábamos la aludida fundamentación jurídica haciendo constar por anticipado, a la vista del total planteamiento del recurso, que una vez más convenía consignar <>.

CUARTO

Consignábamos a seguido que <> cual igualmente sucede en el supuesto ahora enjuiciado, pues si en el fundamento primero se resume la pretensión actualizada y se concretan los motivos impugnatorios aducidos en los siguientes se entiende acertadamente cumplida la exigencia legal de la motivación del acuerdo del Jurado, al modo que declarábamos en la citada sentencia de 25 de septiembre de 2.001, en contemplación de acuerdo semejante, vistos los términos empleados, se recuerda la presunción de acierto que se viene reconociendo a las decisiones de los Jurados de Expropiación, así como la posibilidad de que aquella quede desvirtuada si existiera en autos prueba suficiente para ello, considerando a tal efecto medio idóneo la prueba pericial practicada contradictoriamente en el proceso, aunque no lo sería la aportada como documental o la emitida a exclusiva instancia de parte, toda vez que en éstas no existiría la necesaria contradicción procesal exigida para su eficacia, para a seguido considerar correctos, los criterios valorativos empleados por el Jurado, la aplicación del artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992, pues el Proyecto de la obra pública fue aprobado en 1.992, y los métodos valorativos en la misma establecidos, los cuales han de ser computados, cualquiera que sea la finalidad de la expropiación, y como finalmente se reputa con acierto inaplicable el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y se afirma de otra parte la inexistencia de prueba pericial, que pudiera enervar la valoración del Jurado, tanto respecto del suelo afectado, como del resto de los bienes afectados y el demérito del resto de la finca apreciado, es por todo ello, por lo que y según anticipábamos resulta improcedente el motivo casacional ahora examinado, cuando la sentencia razona y justifica suficientemente las determinaciones que se incorporan en la parte dispositiva, abordando la temática afectante al justo precio de todos los bienes afectados, sin incidir desde luego consecuentemente en incongruencia o incoherencia de clase alguna, más aún si ponderamos que en la motivación tercera de la sentencia expresamente se señala que no puede tenerse en cuenta el hecho de que en otros expedientes de la misma obra, el Jurado haya aplicado el artículo 43 "pues no está justificada la necesaria e imprescindible igualdad".

QUINTO

La infracción que se acusa del artículo 43 de la Ley de Expropiación, por haber sido inaplicado, y de la normativa incorporada en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992, tampoco puede ser apreciada en esta decisión, por cuanto encontrándonos en presencia de una expropiación, cuya iniciación se produciría con posterioridad a la fecha en que cobró vigor la Ley 8/1.990, de 26 de junio, pues aprobado el Proyecto de Obra en 1.992 y extendida el acta previa a la ocupación el 26 de noviembre de 1.992, sin que exista prueba alguna demostrativa de lo contrario a lo afirmado por el Jurado, deviene desde luego correcta la aplicación del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, en cuanto con arreglo al mismo ha de ser valorado el suelo "cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación que la legitime", aparte de que resulta intranscendente, a los actuales efectos decisorios, la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, pues aunque anula, por inconstitucionales, una pluralidad de artículos del texto de 1.992, es lo cierto que no afecta al citado artículo 46, que permanece vigente, el cual, por ende, puede y debe ser aplicado para definir el justo precio del terreno no urbanizable, aunque el valor urbanístico, inaplicable desde luego en el supuesto enjuiciado, no sea posible obtenerlo en contemplación del propio Texto legal, una vez producida la sentencia invocada, declaratoria de la inconstitucionalidad, y nulidad de los respectivos preceptos y adviértase, por último, de un lado, que la repetida aplicación del Texto Refundido de 1.992, determina imperativamente que el suelo no urbanizable "se tasará con arreglo al valor inicial", según determina el mentado artículo 46, de cuyo precepto se deduce de modo inconcuso que el Jurado, vistos los propios términos empleados en su acuerdo recurrido, justiprecia el suelo por su valor inicial, sin que de otra parte haya sido acreditado el error o la equivocación al señalarle, y, de otro, que la calificación del suelo, a los efectos de la valoración procedente ha de ser en todo caso referida a la existente en el momento del inicio de la expropiación, esto es se encuentra predeterminado por el planeamiento entonces vigente, con preterición, pues, de la que hubiera existido con anterioridad.

SEXTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con los motivos casacionales cuyo contenido específico no haya sido enjuiciado en las motivaciones anteriores, por cuanto, en primer lugar, las alegaciones que se formulan en relación con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, devienen inoperantes ya que, como decíamos con anterioridad, la pretensión de la parte recurrente de sustituir la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, para sustituirla por la propia, es desde luego impropia del significado y finalidad de la casación, según venimos proclamando de modo uniforme y con reiteración (sentencias, entre otras muchas, de 23 de octubre de 1.995, 30 de diciembre de 1.996, 9 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 1.998), pero es que además debe tenerse en cuenta que tampoco cabe considerar quebrantado el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, pues al margen de que las facultades que tal precepto reconoce, se atribuyen con exclusividad al criterio del Tribunal, no cabe tampoco olvidar que la finalidad pretendida por la parte con la aportación del documento solicitado del Ayuntamiento de Gijón deviene intranscendente, a la vista de cuanto exponíamos con anterioridad en los fundamentos tercero y cuarto, y, consecuentemente, no se produce una situación de indefensión que deba ser corregida para salvarla.

SEPTIMO

Abordando el estudio del último motivo aducido en el escrito de interposición, hemos de pronunciarnos, respecto del mismo, en igual sentido desestimatorio, pues aunque sea cierto que en cada pleito habrá un Magistrado Ponente, cuya designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso, notificándose a las partes el nombrado y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución, no puede dejar de ponderarse, en el caso ahora contemplado, que uno y otro Magistrado, ésto es el nombrado al inicio como Ponente y el designado después antes de dictar sentencia, sustituyendo al anterior, integraron la Sala que conocía el proceso desde el momento de su interposición, sin que en momento alguno fuera cuestionada tal composición, y siendo ello así, en modo alguno cabe considerar vulnerado el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, cuando fue plácidamente admitida la original composición de la Sala, sin que fuera formalmente propuesta en momento alguno su abstención o recusación, -las cuales igualmente podrían afectar tanto al Ponente como la Magistrado que no lo fuera-, ni pudiere entenderse causada la indefensión de la parte, pues el silencio permanente de ésta a lo largo del proceso, no puede ser en este trámite olvidado, para adoptar ahora una decisión contraria, que debió ser pretendida con anterioridad, cuando se tuvo cabal conocimiento de la composición del Tribunal de instancia, ya que no se aduce circunstancia alguna posterior que sea la causa próxima determinante de las alegaciones efectuadas por los recurrentes.

OCTAVO

En consecuencia con la exposición anterior y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos para basamentar el recurso, por no concurrir las infracciones acusadas, deviene obligada la desestimación del recurso interpuesto, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Doña María Dolores , Don Jesús Luis , Doña María Teresa , Don Leonardo y Doña Rita , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de fecha 28 de mayo de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso número 201 de 1.996 entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de 28 de septiembre de 1.995, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 , propiedad de los recurrentes y afectada por las obras Ronda de Gijón, Tramo Lloreda-Piles, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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