STS, 27 de Noviembre de 2013

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2013:5739
Número de Recurso1285/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1285/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA ADMINTRACIÓN DEL ESTADO, contra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 1307/2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida, DON Victoriano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 1307/05 interpuesto por D. Victoriano , contra la resolución descrita en el fundamento Primero, y fijando el total del justiprecio conforme al Fundamento de Derecho Quinto, e intereses hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "....dictar sentencia por la que, se ESTIME este recurso, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA procediéndose a dictar nueva sentencia que CONFIRME los acuerdos de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante a que se contrajo el acto recurrido en la instancia".

CUARTO

Con fecha 8 de julio de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó diligencia de ordenación por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 20 de octubre de 2011 , en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), en el recurso nº 1307/2005 , en cuanto al motivo Primero del recurso interpuesto; así como la admisión del motivo Segundo del recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...desestimándolo y manteniendo el fallo de la sentencia recurrida, fijando el justiprecio en la forma que expone".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2010 (rec. 1307/2005 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por D. Victoriano contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante por la que se fijó el justiprecio de la finca 202X expropiada por el Ministerio de Fomento- Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana con motivo de la ejecución del Proyecto de obra 23-A-2990- Variante de Población Carretera N-332 de Cartagena a Valencia Pk 134, tramo de Villajoyosa.

La sentencia recurrida fijó el justiprecio en 446.224,13 € y el 5% de afección.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. Inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de octubre de 2011 .

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución en relación con el art. 348 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la presunción de acierto de la resolución del Jurado.

Considera que la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia es arbitraria, no es lógica ni razonable y conduce a resultado inverosímiles, pues considera enervada la presunción de legalidad de las resoluciones del Jurado sin explicar la razón de tal convicción, sin que bastase la existencia de un dictamen pericial contrario al criterio del Jurado y sin que dicho dictamen pudiera destruir la presunción iuris tantum de legalidad de la que goza la presunción del Jurado. Considera que "la sentencia que asume dicho informe sin razonamiento, o, si se considera que lo hay, con infracción de ley, al asumir los argumentos de un documento que no justifica la errónea valoración del Jurado infringe la jurisprudencia sobre presunción de legalidad de los acuerdos de justiprecio.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta la infracción del principio de presunción de acierto y legalidad de las resoluciones del Jurado, básicamente por entender que la sentencia asume el criterio del informe pericial emitido en el procedimiento sin motivar las razones por las que asume dicho informe y por las que dicho dictamen sirve para destruir la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado.

A tal efecto, hemos de comenzar por señalar que la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de expropiación no implica que el tribunal de instancia esté vinculado por la misma, ni que no pueda apartarse de su contenido cuando considere que no es ajustada a derecho, pues se trata de una presunción "iuris tantum", que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente aunque no de forma exclusiva, por medio de la prueba pericial. Y ello conecta muy especialmente con el deber de motivación de las sentencias, pues aunque no se exige una motivación exhaustiva sí se precisa que la misma sea suficiente para poder conocer, tras la lectura de la sentencia, las razones tomadas en consideración por el tribunal para fundar su decisión, de modo que sentencia motive las razones que le llevan a alcanzar la creencia de que la prueba pericial practicada resulta más acertada y convincente que la decisión del Jurado para apartarse del valor asignado en la resolución administrativa que se anula. Por ello, cuando el Abogado del Estado argumenta que desconoce las razones por las que la sentencia asumió el informe y se apartó de la resolución del Jurado está planteado su falta de motivación, alegación que no puede plantearse al amparo del art. 88.1.d) de la LJ sino que constituye un vicio in procedendo que ha de formularse al amparo del apartado c) de este mismo precepto legal.

Subsidiariamente se argumenta que si se considera que existe dicho razonamiento, entiende que la sentencia infringe la ley por asumir los argumentos de un documento que no justifica la errónea valoración del Jurado. Esta argumentación subsidiaria plantea una arbitraria valoración de la prueba al amparo del art. 88.1.d) de LJ , pero es bien sabido que esta Sala ha venido declarando reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006-rec.1295/2003 -; 3 de abril de 2008-rec. 3063/2006 -; 4 de junio de 2009- rec.1295/2003 -; 20 de mayo de 2010- rec.4335/2009 , 24 de marzo de 2011 -rec. 4603/2010 - entre otros muchos) que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en más de uno de los apartado del art. 88.1 de la LJ , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, y que los motivos de casación por los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ son mutuamente excluyentes y que es carga que incumbe al recurrente- que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la determinar si se impugna por una u otra vía (Autos de 17 de junio de 2010, rec. 809/2009 y 554/2009 y 19 de enero de 2011 -rec. 4277/2011-, entre otros).

Por otra parte, este Tribunal también ha señalado, STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de Abril del 2013 (Recurso: 3892/2010 ) que "para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles" y el recurso tampoco especifica las razones por las que considera arbitraria la valoración de la prueba pericial realizada, sin que baste al efecto una genérica invocación de arbitrariedad ni los puntos concretos en los que la misma se aprecia.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2010 (rec. 1307/2005 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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