STS, 15 de Noviembre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:8916
Número de Recurso8347/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8347/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Melingre en nombre y representación de Dña. Pilar contra sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.997 dictada en pleito número 8645/1.994 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo partes recurridas el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de del Excmo. Ayuntamiento de Lugo y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Pilar contra Resolución de 17-10-94 resolutorio de justiprecio de fincas nº NUM000 y NUM001 expropiadas por el Ayto. de Lugo, término municipal de Lugo, siendo beneficiaria la Junta de Compensación del Polígono nº NUM002 de Aguas Férreas (Lugo); Expte: 1/94. dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Lugo. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Pilar presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 9 de Septiembre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se tenga por formalizado recurso de casación en los términos que se exponen, en tiempo y forma, lo admita a trámite y previos los trámites procesales oportunos dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al motivo de casación que se articula, casando y anulando la sentencia de instancia y dictar segunda sentencia estimatoria de la demanda todo ello sin imposición de costas.

CUARTO

Por Providencia de 29 de Septiembre de 1.998 y antes de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, se ordeno oír a la parte recurrente según lo previsto en el art. 100.2.c, inciso segundo, de la LRJCA, por si pudiera considerarse extensible al presente supuesto la doctrina que resulta de las Sentencias de 30 de Abril de 1.996 y 7 de Octubre de 1.997 (Sección Sexta), así como otras muchas citadas por éstas, entre otras, de 26 de Junio; 3 de Julio, 14 de diciembre de 1.993, 19 de Noviembre de 1.994, 14 de Mayo y 10 de Julio de 1.996, conforme a la cual el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento permitido por el planteamiento vigente en el momento de fijarse la valoración sin que tenga base jurídica retrotraerse al valor de los terrenos, según la anterior ordenación urbanística, y que sería contraria a la estimación del presente recurso de casación.

Dentro del plazo prevenido y evacuando el traslado conferido, la representación procesal de Dña. Pilar se pronunció sobre el contenido de la anterior Providencia y alego lo que consideró en apoyo de sus pretensiones, terminando por suplicar a la Sala que expuestas las razones por las que esta parte recurrente entiende que el recurso debe ser admitido, ya que no existen razones para su inadmisibilidad, teniendo, en todo caso, como cuestión de fondo la planteada por el recurso, sobre el cálculo del valor urbanístico del terreno sobre el cual se levantaban los edificios derruidos, objeto de la expropiación, dando curso y trámite el recurso de casación, en el cual, en su día, se dicte sentencia conforme esta parte tiene interesado.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

SEXTO

Por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Lugo se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, por la que desestimando el recurso interpuesto declare que la sentencia recurrida se ajusta a derecho.

Asimismo, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado formuló escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, y tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción del artículo 56 del Real Decreto Legislativo 1/92 por cuanto la sentencia de instancia, pese a estar edificada una casa sobre parte del suelo expropiado que se clasifica como urbanizable, no toma en consideración tal circunstancia y "se considera que una vez pagado el valor de la construcción lo que queda es suelo sin facultad urbanística alguna", afirma el recurrente, pese a que el citado precepto afirma que "el valor del suelo en el momento de concluirse la edificación será el correspondiente al aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo, sin adicción o deducción alguna".

En primer lugar hemos de poner de manifiesto que tanto el recurso de casación como la sentencia de instancia son posteriores a la sentencia 61/97, de 20 de Marzo, del Tribunal Constitucional, por lo que se declaran inconstitucionales diversos preceptos del Real Decreto legislativo 1/92 y en especial el artíuclo 60 relativo a la valoración de suelo urbanizable programado, tal es la clasificación de la finca objeto de recurso, a efectos de expropiación, razón por la que esta Sala no alcanza a comprender el sentido del párrafo primero del motivo de casación articulado en el que el recurrente dice que "hace reserva expresa esta parte de la incidencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre esta materia", cuando es obvio que a la hora de resolver el recurso contencioso planteado debió tenerse especialmente presente tal resolución del Tribunal Constitucional y al no hacerse así ello podía haber sido alegado como fundamento del recurso de casación. Pese a ello el recurrente fundamenta exclusivamente el motivo articulado en la infracción por inaplicación del artíuclo 56 del Real decreto Legislativo 1/92 que, forzoso es decirlo ya, no ha sido declarado inconstitucional, por tanto a este único extremo ha de limitarse este recurso por mas que la sentencia recurrida pueda no resultar conforme a derecho en otros puntos.

La Sala de instancia fundamenta la no toma en consideración del citado precepto en el hecho de que al estar clasificado el suelo expropiado como urbanizable programado tal clasificación es incompatible con las previsiones del artíuclo 37.1 y 56.2 del Real Decreto Legislativo citado. El recurrente por el contrario, que afirma en el párrafo quinto del motivo que el propietario no tiene licencia de edificación sobre el solar, sostiene que tanto "la Ley 8/90 y posteriormente el Real decreto 1/92 sentaron el derecho de todo propietario al aprovechamiento efectivamente realizado sobre el suelo de su propiedad, incluso al obtenido ilegalmente (lo cual en modo alguno es el caso, la edificación es incompatible con este Plan, pero en modo alguno con la normativa muy anterior a la Ley del Suelo de 1.976, con arreglo a la cual se construyó), siempre que en este caso hubiesen transcurrido mas de cuatro años".

En primer lugar debemos destacar que la afirmación del recurrente en cuento a las construcciones ilegales se refiere no es totalmente exacta. Los supuestos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/92 son muy distintos según se trate de edificación sin licencia e incompatible con el planeamiento, sin licencia pero compatible con el planeamiento, con licencia ilegal o con exceso de aprovechamiento y solo en este último caso el transcurso de cuatro años subsana el vicio originario.

En el caso de autos nos encontramos con una edificación de planta baja y piso, destinada a vivienda y locales comerciales, incompatible con el planeamiento tanto bajo el imperio del Real Decreto Legislativo 1/92 como bajo la Ley del Suelo de 1.976 ya que no se ha acreditado que el suelo expropiado dispusiese de facto de los servicios que implican su consideración como suelo urbano, si bien el recurrente afirma que aunque el propietario carece de licencia, la construcción no es ilegal y era compatible con la normativa vigente en el momento en que se construyó, muy anterior, afirma, aunque no lo concreta, a la Ley del Suelo de 1.976. Afirmación esta última que no ha sido desvirtuada.

La Sala "a quo" entiende que la exigencia del artíuclo 37 del Real Decreto legislativo 1/92 es la de que para adquirir el derecho a la edificación es necesaria la conclusión de la obra al amparo de licencia no caducada y conforme a la ordenación urbanística que legitima la expropiación, por lo que al no darse este requisito es inaplicable el artículo 56, razón por la que no esta adquirido el derecho a la edificación, sin perjuicio, continua afirmando, de que el recurrente haga uso del artíuclo 237 del Real Decreto Legislativo citado.

La Sala "a quo" incurre en dos errores de interpretación, uno olvidar que el artíuclo 237 citado está previsto para supuestos de modificación del planeamiento que conlleven reducción del aprovechamiento en terrenos urbanizados antes de transcurrir el plazo para solicitar licencia, lo que no es el caso y, otro, olvidar que la referencia que a la ordenación urbanística hace el artículo 37 citado ha de entenderse, obviamente, al que está vigente en el momento de la edificación y no al que legitima la expropiación.

Corregida así la doctrina de la Sala de instancia ello no es bastante para estimar el motivo por cuanto se hace necesario examinar si se cumple el doble requisito del artículo 37 del Real Decreto legislativo 1/92 de que la edificación se hubiera ejecutado al amparo de licencia no caducada y conforme con la ordenación urbanística.

Es cierto que el recurrente afirma que la edificación era compatible con la normativa vigente en el momento de su construcción, si bien no concreta cual sea esa fecha y la normativa entonces vigente, afirmación que no ha sido desvirtuada de contrario, pero no lo es menos que también reconoce (párrafo 5º del motivo articulado) que carece de licencia, circunstancia que pretende subsanar por el transcurso de mas de cuatro años desde la fecha de la construcción.

Así las cosas, por una parte hemos de destacar que el artículo 185 de la Ley del Suelo de 1.976 y 9 del Reglamento de Planeamiento a los cuatro años la obra se entiende legalizada, igual criterio se previene en el artículo 248 del real Decreto Legislativo 1/92, si bien este ha sido declarado inconstitucional, por otra, está acreditado que la edificación es anterior a la entrada en vigor de la ley del 1.992 ya que en el expediente se hace referencia a un recibo de contribución de 1.986, dato éste no desvirtuado por la Administración demandada.

De los preceptos citados, en concreto de los de la Ley del suelo de 1.976 citados, (los del Real Decreto Legislativo 1/92 han sido declarados inconstitucionales) resulta que el transcurso de cuatro años desde la conclusión de una edificación impide que pueda exigirse la petición de legalización y caso de no obtenerse que se proceda a la demolición. Lo anterior no obstante no presupone que la situación pese a ser idéntica a aquélla en que la construcción se haya hecho con licencia, precisión ésta que resulta especialmente relevante ya que conforme a la normativa urbanística a efectos de adquirir el derecho a la edificación, a que se refiere el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 1/92 que se invoca como infringido, una cosa es que la obra no pueda ser derribada y otra que de la ejecución de un acto ilegal se deriven los derechos previstos para cuando se proceda conforme a derecho .

Debe significarse que no cabe identificar el derecho a la edificación con el valor del inmueble, aquel no se adquiere por el transcurso del tiempo como sostiene el recurrente, derruido por cualquier causa el edificio si este no se adecuaba al planeamiento o se carecía de licencia y ésta no se obtiene no podrá ser levantado de nuevo, pero ello no es obstáculo para que ejecutada la obra de edificación y transcurridos cuatro años conforme a los preceptos antes citados, el inmueble, al no poder ser derruido por el vicio de falta de licencia que se entiende subsanado, se incorpora al patrimonio como un bien que debe ser objeto de valoración. Así lo ha hecho el Jurado y lo confirma la sentencia recurrida.

En consecuencia, ejecutada la edificación sin licencia, como quiera que el recurrente lo que pretende es la valoración del suelo en función del aprovechamiento que supone el volumen edificado sin aquélla, el motivo no puede prosperar y por tanto el recurso ha de desestimarse con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Pilar contra sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso número 8645/1.994 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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