STS, 25 de Enero de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:292
Número de Recurso198/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 198 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don José Luís Medina Gil, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha cinco de junio de dos mil tres, en el recurso contencioso administrativo número 1.321 de 2.000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, dictó Sentencia, el cinco de junio de dos mil tres, en el Recurso número 1.321 de 2.000, en cuya parte dispositiva se establecía: 1.- "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Plácido, Doña Araceli, Doña Carmela, Don Vicente, Doña Estíbaliz, Don Carlos Ramón, Don Luis Miguel. Doña Lina, Don Juan Ramón y Doña Natalia, representados por el Procurador Don Ignacio Zaballos Tormo y asistidos por el Letrado Don José María Marco Breva, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 14 de junio de 2.000 por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 26 de enero de 2.000 por las que se fija el justiprecio correspondiente al expediente 137/97 relativo a los bienes y derechos afectados por la expropiación para la obtención de los terrenos afectados por el PE Reserva de Suelo del Municipio de Almassora.

  1. - Anularlas por contrarias a derecho en el extremo relativo al valor del suelo, fijándolo en 6.000 pesetas ( 36,06 ¤), con la consiguiente incidencia en el cálculo del premio de afección; y en relación a las fincas NUM000,NUM001 y NUM002 por demérito del resto no expropiado ( 1.145 m2., 225 m2 y 455 m2.), además, la cantidad de 1.717.500 ptas. ( 10.322.38 ¤); 337.500 ptas ( 2.028,42 ¤); y 628.500 ptas. ( 4.101,91 ¤); todo ello más los intereses legales correspondiente.

  2. - No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de diecisiete de julio de dos mil tres, el Procurador Don José Luís Medina Gil, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almazora, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cinco de julio de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de uno de abril de dos mil cuatro, por el Procurador Don Ignacio Zaballos Tormo, en nombre y representación de D. Plácido, Doña Araceli, Doña Carmela, Don Vicente, Doña Estíbaliz, Don Carlos Ramón, Don Luis Miguel. Doña Lina, Don Juan Ramón y Doña Natalia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de enero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana de cinco de junio de dos mil tres, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1321/2000 hecho valer frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de catorce de junio de dos mil, que confirmó el anterior recurrido en reposición, de veintiséis de enero del mismo año, y que fijó como valor del suelo el de 6.000 pesetas o 36,06 ¤ m2, con la consiguiente incidencia en el cálculo del premio de afección y en relación a las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, por demérito del resto no expropiado ( 1.145 m2, 225 m2 7.455 m2), además, la cantidad de 1.717.500 pesetas (10.322, 38 ¤); 337.500 pesetas (2.028,42 ¤); y 682.500 pesetas (4.101,91 ¤) todo ello más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

El número 2 del art. 97 de la Ley 29/1998 dispone que al escrito de interposición del recurso "se acompañará certificación de la Sentencia o Sentencias alegadas con mención de su firmeza, o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio".

El escrito de interposición del recurso se presentó ante la Sala sentenciadora dentro de plazo, pero no se acompañó a él certificación de la Sentencia o Sentencias alegadas con mención de su firmeza, sino sólo copias simples extraídas por fotocopia de una de las bases de datos que editan diferentes editoriales jurídicas, tanto de las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo como de la Sala de instancia que se pretendían acompañar como de contraste para fundar el recurso, sin que a esas copias se adjuntase la justificación documental de haberse solicitado certificación de aquéllas en cuyo caso la Sala habría de reclamarla de oficio.

Con fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres el Procurador de la Corporación recurrente presentó escrito ante la Sala de instancia en el que solicitaba se le extendiese testimonio de las Sentencias de la Sala que expresaba para su aportación al recurso, y en Auto de ocho de octubre siguiente el Tribunal acordó solicitar de esta Sala certificación de las Sentencias del Tribunal Supremo cuya copia había acompañado la recurrente.

Así las cosas es claro que la Sala de instancia no debió admitir el recurso puesto que el escrito de interposición no cumplía los requisitos previstos en el núm. 2 del artículo 97 de la Ley y de acuerdo con el núm. 4 del propio precepto tras oír a las partes debió dictar Auto motivado en tal sentido.

En consecuencia así debemos decidirlo ahora en Sentencia al tratarse de una cuestión de orden público y de un defecto insubsanable como ha expresado esta Sala en distintas ocasiones; así en los Autos de la Sección Primera de cinco y veintiséis de febrero de dos mil uno y en Sentencias de veinticinco de febrero de dos mil dos y veintitrés de enero de dos mil cuatro.

TERCERO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 198/2004, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Almazora frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana de cinco de junio de dos mil tres, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1321/2000 hecho valer frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de catorce de junio de dos mil, que confirmó el anterior recurrido en reposición, de veintiséis de enero del mismo año, y que fijó como valor del suelo el de 6.000 pesetas o 36,06 ¤ m2, con la consiguiente incidencia en el cálculo del premio de afección y en relación a las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, por demérito del resto no expropiado ( 1.145 m2, 225 m2 7.455 m2), además, la cantidad de 1.717.500 pesetas (10.322, 38 ¤); 337.500 pesetas (2.028,42 ¤); y 682.500 pesetas (4.101,91 ¤) todo ello más los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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