STS, 7 de Marzo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:1713
Número de Recurso7919/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.919/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. contra Sentencia de 18 de julio de 2.003 dictada en los recursos acumulados 2.560 y 2.714/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Comparece como recurrido el Procurador D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de D. Joaquín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Desestimar los recursos contencioso administrativos nº 2.560/98, interpuesto SOGEPSA, representada por la Procuradora Doña Marta Suárez-Valdivieso Novella y dirigida por el Letrado Don Miguel Guisasola Tirador, y el número 2.714/98 interpuesto por la Procuradora Dª María Luz García García, en nombre y representación de D. Joaquín, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias número 758/98, de fecha 3 de septiembre de 1998, representado por el Abogado del Estado, resolución que mantenemos por ser conforme a Derecho, devengándose los intereses de demora como en esta resolución se dispone, sin hacer expresa condena de las costas del proceso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "casando la recurrida dictar otra por la que se señale como justiprecio de la finca objeto de expropiación la cantidad de 4.765 ptas/m2, es decir VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS POR METRO CUADRADO (28,64 #/m2) y señalando como día de inicio para el cómputo de los intereses el del levantamiento de Acta de Ocupación".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Joaquín para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando que no es procedente el único motivo articulado, en realidad, y que no ha lugar al Recurso de Casación, con expresa imposición de costas a la Entidad recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de marzo de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 18 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que resuelve los recursos contencioso administrativos 2.560 y 2.714 de 1.998, interpuestos por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), y por la representación de D. Joaquín, sobre valoración de finca expropiada efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación respecto de la finca nº NUM000, expropiada por el procedimiento de tasación conjunta para la obtención del suelo de la primera fase del Area de Reserva Regional de Suelo de la Corredoria-Este, en Oviedo.

La sentencia recurrida desestimó ambos recursos declarando la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado, declarando que el devengo de los intereses de demora se ha de hacer en la forma precisada en el fundamento de derecho quinto, devengándose desde el 18 de enero de 1.997 fecha, en que en opinión de la Sala de instancia, se cumplen los seis meses desde que se dictó el acuerdo del Consejo de Gobierno aprobatorio de la reserva del suelo con la consiguiente delimitación del área.

SEGUNDO

Este recurso de casación se interpone por la representación de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA) invocando un primer motivo en el que alega inaplicación o aplicación defectuosa del artículo 30 de la Ley 6/98, en relación con el Real Decreto 1.020/93 .

Entiende la recurrida, que en su escrito interpositorio solicita la inadmisión de este primer motivo, que, por la parte actora en esta casación no se ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 93.4 en relación el 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, en el sentido de realizar la exposición justificativa de que la violación de una norma estatal, como es el artículo 30 de la Ley 6/98, ha sido determinante de la sentencia de instancia.

Efectivamente, tiene razón la recurrente en cuanto que en el escrito preparatorio del recurso, donde dicha exposición razonada ha de efectuarse, no se contiene nada más que la cita de la norma infringida consistente en el artículo 30 de la Ley 6/98, pero sin que se precise y justifique el sentido en que dicha infracción resulta determinante del contenido de la sentencia.

Por otro lado ha de destacarse que el Tribunal de instancia enjuició la pericia practicada en el proceso y, si bien considera a la misma, en principio, idónea para desvirtuar la presunción de que goza el acuerdo del Jurado, valora dicha prueba en cuanto que en ella se establece un valor muy superior al interesado por la beneficiaria y sin embargo no se desvirtúa lo apreciado por el órgano de valoración ya que entiende el Tribunal de instancia que, aun aplicando el método residual, en ella no se acredita error alguno cometido por el Jurado, pues partiendo ambos del Plan Parcial, la diferencia en cuanto al valor del metro cuadrado resulta de tomar en consideración magnitudes que no suponen datos objetivos o indiscutibles, como pueden ser los valores de construcción y gastos de urbanización, y coeficientes de adecuación no acreditados plenamente, concluyendo, en definitiva, en que no han sido desvirtuados los datos que maneja el Jurado que llega a un valor unitario inferior al solicitado por el expropiado y cuya valoración debe mantenerse precisamente en función de la presunción de acierto de que están investidos los pronunciamientos del Jurado Provincial de Expropiación, con criterio que hemos ya destacado en otros pronunciamientos de este Tribunal, al enjuiciar expropiaciones con ocasión de las mismas actuaciones, en Sentencia, a título de ejemplo, de 27 de septiembre de 2.006 .

Por todo ello, y en el actual momento procesal, el motivo de casación ha de ser rechazado confirmando la valoración realizada por la sentencia de instancia en función de la presunción de acierto del acuerdo del Jurado y de la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso que no han sido desvirtuados por el recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo casacional denuncia la recurrente la infracción, se supone que al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa que fueron considerados por el Tribunal de instancia para fijar como fecha de inicio del cómputo del derecho al cobro de los intereses la de 19 de enero de 1.997, fecha en que se cumplían los seis meses desde la declaración de la necesidad de ocupación que el Tribunal de instancia entiende realizada con el Acuerdo aprobatorio de la reserva del suelo y delimitación del área efectuado el 18 de julio de 1.996.

Entiende la Sala que en este motivo sí se efectúa en el escrito de preparación el juicio de relevancia que permite entrar en el fondo de la cuestión que el motivo plantea. Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2.002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2.003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

En el presente caso, la necesidad de ocupación surge genéricamente con el acuerdo de 18 de julio de 1.996 que, como hemos dicho, delimita el área, pero no precisa las fincas afectadas y la relación de expropiados, lo que no es publicado sino en fecha 29 de enero de 1.997 según consta en el acta de ocupación que aparece incorporada al expediente administrativo, habiendo tenido lugar dicha ocupación el 11 de noviembre de 1.997.

Teniendo en cuenta las mencionadas fechas y la doctrina jurisprudencial antes mencionada es por tanto procedente señalar la fecha de inicio del abono de intereses a partir del momento en que se cumplen los seis meses de la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados, lo que, como decimos, tuvo lugar el 29 de enero de 1.997, siendo, por tanto, aquella fecha la siguiente al cumplimiento de esos seis meses, concretada en el 30 de julio de 1.997, procediendo, en consecuencia, la estimación en este sentido del motivo de casación puesto que la ocupación tuvo lugar el 11 de noviembre de 1.997 cuando ya habían transcurrido seis meses desde el día siguiente a la publicación de la relación de afectados, en cuya fecha nace el derecho a la percepción de dichos intereses.

Estimado el motivo de casación que se deja expuesto procede, en consecuencia, rectificar la sentencia recurrida en el único sentido de fijar como fecha del inicio de los intereses legales la de 30 de julio de 1.997.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas en el presente recurso de casación ni se aprecian motivos suficientes para una condena en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. contra la Sentencia de 18 de julio de 2.003 dictada en el recurso nº

2.560/98 y acumulado 2.714/98 interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. así como el interpuesto por la representación de D. Joaquín contra el citado Acuerdo, manteniendo la valoración realizada por el Acuerdo impugnado y reconociendo el derecho a la percepción de los intereses legales devengados desde el 30 de julio de 1.997. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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