STS, 18 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Mayo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5256/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Autopista Terrassa-Manresa S.A. (Autema), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 2 de mayo de 1996 -recaída en los autos 896/92-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 4 de mayo de 1992 desestimatorio de la reposición deducida contra la emitida por dicho Jurado el 20 de diciembre de 1991, por la que se señaló el justiprecio de la finca nº 33 del término municipal de Terrassa, propiedad de la entidad Indim S.L., afectada por la ejecución del autopista Terrassa- Manresa.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia y el procurador D. Enrique Sorribas Torra, en nombre y representación de Indim S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 2 de mayo de 1996 cuyo fallo dice: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 896 de 1992, interpuesto por la entidad Indim S.A., contra la resolución adoptada en 4 de mayo de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor explicado con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, sólo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de ochenta millones treinta y tres mil quinientas cincuenta y cuatro pesetas -80.033.554 ptas-, incluida la afección legal, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis."

SEGUNDO

Por la representación de Autopista Terrassa-Manresa S.A. (Autema) se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 19 de julio de 1996, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta, como primer motivo, en la infracción de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y jurisprudencia aplicable -cita las sentencias de 7 de marzo de 1980; 14 y 28 de febrero, 14 de marzo y 27 de noviembre de 1979-, entendiendo que el Juzgador de instancia no ha razonado los errores de hecho o derecho en que habrían incurrido los acuerdos del Jurado de Expropiación y que harían posible la revisión jurisdiccional, y que el dictamen judicial, en este caso, no destruye la presunción de legalidad y acierto del que goza el mentado acuerdo del Jurado; como segundo motivo de casación invoca la infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y jurisprudencia - 26 de marzo y 11 de junio de 1980; 13 de marzo de 1981; 16, 18 y 24 de abril, 23 de septiembre y 23 de diciembre de 1980-, en cuanto a la correcta aplicación del premio de afección; y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida por no ser ajustada a Derecho y confirme la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, que fija el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 41.748.001 pesetas, con todos los pronunciamientos legales que procedan.

TERCERO

Formaliza su escrito de oposición el Abogado del Estado, de fecha 8 de enero de 1997, en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirven para acreditar las infracciones en que funda el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a este recurso de casación y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La representación procesal de Indim S.L. formula su oposición en escrito de 3 de febrero de 1997, en el que manifiesta cuanto estima procedente y termina suplicando que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 19 de julio de 2000 se señala para votación y fallo de este recurso el día 19 de abril de 2001, quedando aplazado, por necesidades de servicio, según obra en providencia de 10 de abril de 2001, para el día 8 de mayo del corriente, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la entidad beneficiaria de la expropiación Autopista Terrassa-Manresa S.A. -AUTEMA- la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil Indim S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, y fijó como justo precio de la finca número treinta y uno, expropiada por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, con ocasión de la ejecución del tramo de autopista Rubí-Terrassa, la cantidad de ochenta millones treinta y tres mil quinientas cincuenta y cuatro pesetas.

SEGUNDO

Se aduce como primer motivo casacional, fundamentado en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente-, la vulneración de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, y la doctrina jurisprudencial sustentada por esta Sala, en sentencias de los años 1979 y 1980, en orden a la extensión y alcance de la presunción de certeza y acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación, por ser de naturaleza iuris tantum; y en base a este planteamiento, la parte recurrente reiteradamente pone en tela de juicio en su escrito de interposición del recurso la prevalencia que el Tribunal a quo otorga a la prueba pericial practicada en autos, para destruir el carácter presuntivo de acierto y legalidad de que gozan los acuerdos de los Jurados, cuando en su opinión, por alta que sea la calidad y rigor científico del dictamen emitido -según estima la Sala de instancia en el apartado D del fundamento de derecho segundo-, por la claridad de su exposición, método seguido y ajuste a técnica idónea, éste no tiene enjundia suficiente para modificar los acuerdos del Jurado, salvo que se demuestre, y así lo aprecia el Tribunal, que el órgano-administrativo-tasador incurrió en infracción legal.

TERCERO

Al omitir la parte recurrente, al fundamentar este primer motivo de casación, en qué aspectos o conceptos fueron infringidos por el Tribunal a quo los artículos 35 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, que respectivamente consagran la motivación de las resoluciones del Jurado y el momento en que debe referirse la valoración de los bienes y derechos expropiados, nos dispensa, por su deficiente formulación, de su correspondiente análisis, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que además de ser perjudicado quien lo promueva, lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa; de ahí que no es suficiente para la prosperabilidad del recurso con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error o se haya aplicado, sin deber hacerlo, al caso suscitado.

Por otra parte, tampoco conculcó la sentencia impugnada la presunción de acierto del órgano tasador, pues es doctrina jurisprudencial de este Tribunal -sentencias de 29 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo, 9 de mayo, 1 y 29 de octubre de 1994; 4 de febrero, 30 de septiembre y 10 de octubre de 1995, 25 de mayo y 9 de diciembre de 1996, 15 de febrero, 28 de junio, 25 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1998, 12 de noviembre de 1999 y 24 de octubre de 2000- que entre los deberes que a esta Jurisdicción le impone la función revisora de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa está el comprobar la correcta o incorrecta apreciación que éstos hubieran efectuado de las pruebas practicadas en el expediente para hallar el valor real que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio.

Otra cuestión es, y ésta ya no tiene acceso a la casación, que la representación procesal no esté conforme con las conclusiones relativas al valor al que llega la Sala de instancia al efectuar tal comparación, pues, como tiene declarado esta Sala, "no es factible que en el recurso de casación se dilucida la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues según lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, entre los motivos en que se puede fundar una pretensión de tal naturaleza no se comprende el de enjuiciar dicha valoración" -sentencias de 7 de noviembre de 1995, 2 de febrero de 1996 y 20 de marzo de 1998, entre otras-, habiéndose precisado al efecto que cuando se pretende combatir por vía de recurso de casación tal cuestión que por la propia naturaleza del recurso de casación viene vedada al Tribunal Supremo, la valoración de la prueba practicada "... no sólo podría tener acomodo, en su caso, mediante la invocación de infracción de los preceptos del Ordenamiento Jurídico que regulan la valoración de los medios probatorios -en nuestro caso, infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pauta los criterios valorativos de la prueba pericial-, ya que en tal caso se trataría no de una cuestión de hecho, sino de una infracción de norma del Ordenamiento Jurídico aplicable al caso, o bien mediante la invocación de falta de motivación fáctica de la resolución objeto de recurso de casación..."

CUARTO

En el caso enjuiciado, se invoca infracción de los artículos 34 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, que respectivamente enuncian la presunción iuris tantum de los acuerdos del Jurado y al momento en que debe referirse la valoración; no se aduce, por el contrario, infracción de las normas de valoración tasada de la prueba pericial -artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, como hubiese resultado procedente, con lo cual se alegan como infringidos unos preceptos sustantivos que atienden a la valoración real o efectiva del bien expropiado, que es lo que, en definitiva, realiza la Sala de instancia, por cuya razón no resultarían infringidos dichos preceptos, sino el resultado final al que llega, el cual no es, a juicio del recurrente, el apropiado, por indebida valoración de la prueba pericial, cuya apreciación es la que combate y critica, sin aducir la infracción del precepto apuntado -632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

En consecuencia, procede desestimar el reseñado motivo de casación.

QUINTO

El segundo motivo de casación, articulado al igual que el precedente, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, considera infringido el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que cita que lo ha interpretado, por cuanto la sentencia de instancia otorga el 5% del premio de afección a todo el montante del justiprecio, en el que se comprenden conceptos indemnizatorios que no llevan aparejado el derecho al premio de afección; el motivo ha de ser estimado por cuanto el premio de afección establecido en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, habiéndose declarado por esta Sala -sentencias de 8 de marzo y 7 de noviembre de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo de 1994, 17 de junio y 28 de octubre de 1995, 28 de octubre de 1996, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 27 de junio de 1998 y 28 de noviembre de 2000- que el premio de afección lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección sólo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio, y siendo así que la Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo, apartados b) y c) de la letra F, concede dicho premio de afección respecto de estas partidas indemnizatorias:

el demérito sufrido por la finca, en cuanto a la parte no expropiada -sector urbano-, asciende a la cantidad de 14.565.720 pesetas, a cuya cifra ha de añadirse el premio de afección, que representa la suma de 728.286 pesetas;

el mismo demérito, en relación con sector rústico, supone la suma de 11.831.980 pesetas, y el 5% como premio de afección, la cantidad de 591.649 pesetas.

Resulta, por consiguiente, infringido el precepto invocado y la jurisprudencia que lo ha interpretado, por todo lo cual el motivo ha de ser estimado en toda su integridad.

SEXTO

La estimación del motivo segundo de los articulados, en el aspecto en que lo ha sido, ha de conducir a la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto y a la revocación de la sentencia impugnada, debiendo resolver esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate en el proceso, cual ordena efectuar el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que procede, por las razones dadas en el precedente fundamento de derecho al enjuiciar el motivo de casación articulado, y excluir el 5% de premio de afección respecto de las partidas indemnizatorias por demérito sufrido por la finca, en cuanto a la parte no expropiada, tanto de sector urbano como el mismo demérito en relación al sector rústico, quedando como justiprecio final la cifra de setenta y ocho millones setecientas trece mil seiscientas diecinueve -78.713.619- pesetas -s.e.u.o.-, conforme al siguiente detalle: 52.315.919 pesetas por el valor del suelo y pozo, incluido el 5% de afección legal; 14.565.720 pesetas por el demérito de la parte no expropiada de la finca, sector urbano; 11.831.980 pesetas por el mismo demérito en cuanto al sector rústico.

Lo anterior comporta, en definitiva, la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo en su día deducido por la propiedad de los terrenos, y con anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación jurisdiccional, declarar que el justiprecio total por todos los conceptos que corresponde pagar a la entidad Indim S.L., con motivo de la expropiación que nos ocupa, por Autopista Terrassa-Manresa S.A. -AUTEMA- asciende a la expresada cantidad de 78.713.619 pesetas, conforme al detalle por los conceptos antes referidos, cantidad que deberá incrementarse con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resultan procedentes.

SÉPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal, en el presente recurso de casación, satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en la primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Terrassa-Manresa S.A. (Autema), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 2 de mayo de 1996 -recaída en los autos 896/92-, y con revocación de la sentencia impugnada, la que dejamos sin efecto, y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo en su día formalizado, y anulando como anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que ha quedado reseñado más arriba, debemos declarar y declaramos que el justiprecio total a satisfacer por dicha beneficiaria a la propiedad por los bienes y derechos expropiados a lo que este proceso se refiere y por todos los conceptos asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS TRECE MIL SEISCIENTAS DIECINUEVE (78.713.619) PESETAS (s.e.u.o), cantidad que deberá incrementarse con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resultan procedentes.; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el proceso en primera instancia, y debiendo satisfacer cada parte las causadas a su interés durante la subsanación del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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