STS, 14 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Febrero 2003

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.303/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. David , en nombre y representación de ARIHOR, S.A. contra Sentencia de 5 de junio de 1.998 dictada en el recurso nº 945/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don José Garrido Arranz, actuando en nombre y representación de la sociedad Aridos y Hormigones S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 26 de mayo de 1.993, confirmada en reposición por la de 23 de febrero de 1.994, por la que se fija como justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Unión A-4 con la autovía Alcorcón-Leganés Tramo A-4 N 401" en la cantidad de 5.820.439 pts, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas y en su lugar procede fijar como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 9.130.100 pts, mas el 5% de afección y los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante procesal de Aridos y Hormigones S.A. y el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de julio de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por la representación de Aridos y Hormigones S.A, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Por Auto de 23 de julio de 1.998 la Sala de instancia acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado por haber sido superado el plazo concedido para preparar el recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador D. David , en nombre y representación de Aridos y Hormigones S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte sentencia estimando el recurso revocando la Sentencia de instancia, dejando a criterio de la Sala la fijación de un Justiprecio superior al fijado por parte y los informes periciales y pruebas documentales aportadas al recurso, o, en su caso, acuerde estimar la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de acordar sobre la admisión de las pruebas propuestas en su día, con expresa condena en costas a los demandados."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado, para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 17 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de enero de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar el inicio de la deliberación, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de 5 de junio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la aquí recurrente en casación contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Unión de la A-4 con la Autovía Alcorcón- Leganés, Tramo A-4/N-401", expropiada por la Comunidad de Madrid.

La citada sentencia estima en parte el recurso jurisdiccional, anulando la resolución recurrida fijando el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 9.130.100 pesetas más el 5% de afección y los intereses legales correspondientes, resultando el justiprecio total de una valoración de la superficie expropiada a razón de 700 pts/m2 conforme al resultado de la pericia practicada en el proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que, al amparo de lo dispuesto en el número 3 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, entonces vigente, se alega por la recurrente la infracción cometida por la Sala de instancia, determinante de indefensión para la misma, por cuanto que en el recurso jurisdiccional previo se rechazó determinada prueba documental propuesta por la recurrente y se practicó la prueba pericial por Ingeniero Agrónomo en lugar de por Arquitecto.

No basta, para que el motivo de casación articulado con tal fundamento pueda ser apreciado, el hecho de que a la recurrente se le haya denegado determinada prueba propuesta ya que el derecho a la tutela judicial no conlleva la obligación de la Sala sentenciadora de aceptar toda la prueba propuesta por la recurrente, sino sólo aquélla que sea necesaria a los efectos del proceso pudiendo la Sala, razonablemente, denegar aquélla que repute innecesaria sin que ello determine indefensión para el actor.

En el presente caso, el Auto que resuelve la denegación de la documental propuesta razonó, con respecto a la prueba documental A), que en otros numerosos procedimientos anteriores dirigidos por el mismo Letrado del recurrente, ya se había argumentado que la prueba citada resultaba improcedente porque los acuerdos del Jurado a que se refiere fueron dictados en un expediente expropiatorio en que no concurrían idénticas circunstancias a la del que ahora nos ocupa; respecto de la incorporación de la documental consistente en aportar los documentos de los recursos 320/92 y 397/92, argumentó la Sala de instancia que tales pruebas no tienen relación con la cuestión litigiosa o se refieren a un proyecto de expropiación distinto y, por ultimo, en lo que respecta a la documental B), porque el precio fijado en transacciones privadas por otros propietarios no puede ser utilizado como término de comparación a la hora de establecer nuevos justiprecios por el llamado sistema o criterio analógico.

Frente a estos razonados argumentos no se exponen por la recurrente razones convincentes que permitan apreciar la necesidad de la aceptación de la prueba, razonadamente rechazada por la Sala de instancia, por lo que, aceptando el criterio de la misma, ha de entenderse que no se ha producido la indefensión necesaria para la estimación del motivo casacional formulado por el recurrente quién, en cuanto a la prueba pericial, tampoco pidió la subsanación de la falta en la instancia cuando la Sala acordó que la pericia se practicara por Ingeniero Agrónomo en lugar de por un Arquitecto, como ahora extemporáneamente se alega por primera vez en el recurso de casación.

Todo ello y con independencia de que, como más adelante se precisará, la valoración por Ingeniero Agrónomo está correctamente realizada por corresponder a este titulado valorar la finca en su condición de rústica.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del presente recurso de casación han de ser examinados conjuntamente, dada su intima conexión. En el primero de ellos, articulado con el número segundo del escrito interpositorio se denuncia por la recurrente, con fundamento en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción que se dice cometida por la sentencia de instancia de diversos preceptos del Texto Refundido de 1.992 de la Ley del Suelo, aludiendo al final del mismo a la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; en el motivo siguiente se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala referente a la valoración de la prueba y se aduce la existencia de fraude de Ley y abuso de derecho terminando por último por alegar el recurrente, en el motivo tercero, que la Sala de instancia no ha tenido en consideración que las normas de la legislación del suelo habían sido objeto de anulación por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997.

El primero de los motivos que dejamos recogidos exige ante todo precisar la legislación aplicable, la cual, como expresamos en nuestra Sentencia de 23 de enero de 2.001 (recurso 2.931/1.996), está constituida por la Ley 8/1.990 de 25 de julio sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y, consiguientemente, el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992 que integra sus disposiciones, puesto que la fecha a considerar para determinar la legislación aplicable es la de la iniciación del expediente expropiatorio que tuvo lugar, como en aquella sentencia precisamos, cuando se aprobó el 31 de enero de 1.991 la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados por la obra pública que determina la expropiación.

Para la correcta calificación del suelo expropiado ha de partirse del pronunciamiento de esta Sala, contenido fundamentalmente en la Sentencia de 4 de julio de 2.002 (recurso 963/1.998), conforme a la cual la vía de comunicación que constituye la conexión entre las vías interurbanas A-4 con la Autovía Alcorcón-Leganés, no se encuentra incluida en ninguno de los planes urbanísticos de los Ayuntamientos mencionados ni en el del Ayuntamiento de Getafe, en cuyo término municipal radica la finca expropiada.

Es por ello que, al igual que precisamos en aquel caso, no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia.

Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2.002 (Recurso 8.863/1.997) y 26 de septiembre de 2.000 (Recurso 1.918/1.996); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1.995 recaída en el recurso 2.050/1.993.

Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no preve esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

CUARTO

En función de lo anterior la expropiación ha de calificarse de ordinaria si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 8/1.990 son aplicables los criterios de valoración del suelo contenidos en dicha Ley que rige cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, lo que excluye automáticamente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como también pretende el recurrente en su escrito interpositorio, debiéndose aplicar por el contrario las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la Ley 8/1.990 equivalente al artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 valorando la finca de acuerdo con el criterio del valor inicial sin consideración alguna a su posible utilización urbanística teniendo en cuenta que los citados preceptos, como hemos ya precisado en Sentencia de 24 de mayo de 2.002 (Recurso 391/98) no han sido anulados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997.

QUINTO

Puesto que los terrenos tienen la clasificación de no urbanizables, según hemos dicho y está confirmado en Sentencia de 4 de julio de 2.002 (Recurso 963/1.998), las normas de valoración aplicables son las del Texto Refundido de 1.992 que recoge lo establecido en la Ley del Suelo de 1.990 y la valoración del suelo no urbanizable debe efectuarse conforme al valor inicial, cuyo valor ha sido aplicado por la Sala de instancia que, en consecuencia, no ha infringido ninguno de los preceptos invocados de contrario; sin que pueda tampoco entenderse que la valoración de la prueba pericial resulte arbitraria o absurda ya que el perito, con titulo adecuado de Ingeniero Agrónomo, ha valorado correctamente la finca expropiada a razón de 700 ptas/m2 ratificando el contenido del informe y haciendo constar, a preguntas de la representación de la recurrente, que si bien en la actualidad el valor de la finca expropiada, cuando se rinde dicho informe el 18 de diciembre de 1.996, podía estar en torno a las 2.000 ptas/m2, el valor de mercado de una finca agrícola teniendo en cuenta su proximidad a un núcleo urbano en el año 1.990 sería de 700 ptas/m2, por lo que la Sala ha aplicado correctamente lo dispuesto en los artículos 46, 48 y 49 del Texto Refundido del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992, habiendo acudido a lo establecido en la Ley 39/1.998 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales cuyo artículo 62.2 permite realizar la valoración atendiendo al conjunto de factores técnico agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecte sin computar su posible utilización urbanística.

Por último, las alegaciones relativas a fraude de Ley, abuso de derecho, prevalencia del valor real, o doctrina de los propios actos tampoco pueden ser tomadas en consideración habida cuenta de que ni estamos ante terrenos destinados a equipamiento municipal y los supuestos invocados respecto de otras valoraciones no están acreditados que sean idénticos al de autos, como así lo ha declarado la Sala en supuesto análogo en su Sentencia de 4 de julio de 2.002 antes citada.

SEXTO

Rechazados los motivos de casación procede la imposición de las costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. David , en nombre y representación de ARIHOR, S.A. contra Sentencia de 5 de junio de 1.998 dictada en el recurso nº 945/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª ); con imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Voto particular que, conforme a lo ordenado por el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, quien venía designado anteriormente como ponente en el recurso de casación 8303 de 1998, y que, al disentir del criterio de la mayoría, declina la redacción de la sentencia, que ha pronunciado la Sala con fecha 14 de febrero de 2003 en dicho recurso de casación: PRIMERO.- Coincido con el criterio mayoritario en cuanto desestima el primer motivo de casación, basado en el quebrantamiento de forma por haber rechazado el Tribunal de instancia la práctica de determinadas pruebas documentales y por no haber encomendado a un arquitecto el informe pericial en lugar de a un ingeniero agrónomo, aunque no me parece que ésta fuese la titulación adecuada del técnico que debía emitir dicho dictamen, ya que, como seguidamente expondré al examinar el segundo motivo de casación, el terreno expropiado, dado su destino para ejecutar un sistema general al servicio del municipio de Madrid, expresamente contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana de este municipio, debería haberse valorado, según consolidada doctrina jurisprudencial, como si de suelo urbanizable se tratase con arreglo a su valor urbanístico y no a su valor inicial. No comparto, sin embargo, el parecer de la mayoría al considerar que los motivos segundo, tercero y cuarto guardan íntima conexión y deben ser examinados conjuntamente, puesto que en el segundo se cuestiona el precepto aplicado por la Sala de instancia (artículo 67 de la Ley 8/1990) para calcular el justiprecio del terreno expropiado, mientras que en el tercero se invoca exclusivamente doctrina jurisprudencial, que se considera infringida por dicha Sala, acerca de la relevancia de la prueba pericial practicada en otros procesos, del error o defectuosa apreciación de la prueba, de la prevalencia del valor real del suelo, del fraude de ley y del abuso del derecho, para, por último, aludir a una sentencia que declara que los sistemas generales están adscritos a la categoría de suelo correspondiente sin que sea necesario que el plan general reconozca tal calificación, y finalmente en el cuarto se asegura que el Tribunal de instancia ha conculcado lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y los correlativos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y lo dispuesto por la Ley 6/1998, de 13 abril. SEGUNDO.- Este cuarto y último motivo de casación alegado por la representación procesal de la entidad recurrente no es atendible porque el precepto contenido en el artículo 67 de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, no resultó afectado por la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, que no declaró inconstitucional y nulo el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que recoge íntegramente lo establecido por aquél, de modo que la Sala de instancia, al fijar el valor inicial del suelo sin tener en cuenta su posible utilización urbanística, no ha infringido lo declarado por la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, ni tampoco las reglas de valoración contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, porque éstas no eran aplicables, al no haberse promulgado dicha Ley cuando el Jurado determinó el justiprecio ahora cuestionado. TERCERO.- También es rechazable el tercer motivo de casación porque la doctrina jurisprudencial en él invocada no establece criterios para valorar el suelo clasificado como no urbanizable pero destinado por el planeamiento a sistemas generales sino que se refiere a cuestiones ajenas al objeto del proceso sustanciado en la instancia, que no es otro que la impugnación de un acuerdo valorativo del Jurado, que la Sala sentenciadora anuló para justipreciar el terreno expropiado con arreglo a su valor inicial según el informe pericial emitido en juicio, al estar aquél clasificado por el planeamiento municipal como rústico o no urbanizable. CUARTO.- Sin embargo, el segundo motivo de casación debería ser estimado porque en él se denuncia, entre otras infracciones, que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 al no haber valorado el suelo expropiado como urbanizable a pesar de estar destinado a completar el sistema general viario del municipio de Madrid. Prescindiré de las demás alegaciones vertidas en la articulación de este segundo motivo de casación porque se limitan a abundar en esa tesis mediante la cita de los artículos 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del Reglamento de Planeamiento, de los que la representación procesal del recurrente deduce, como ya hiciese esta Sala en múltiples Sentencias, que, aunque el terreno estuviese clasificado de no urbanizable por el planeamiento, al estar destinado a completar el sistema viario del municipio, ha de considerarse como una obra de infraestructura básica, que debe implantarse en suelo urbano o urbanizable y, por consiguiente, es adscribible a esta clase de suelo a los efectos de su valoración y obtención (Sentencias de esta Sala de 28 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 y 29 de mayo de 1999, 1 y 16 de abril y 23 de mayo de 2000 y 10 de febrero de 2001, entre otras muchas). QUINTO.- Este mismo motivo de casación, que ahora se esgrime, fue alegado por otros propietarios expropiados y estimado en todas las Sentencias pronunciadas por esta Sala en relación con el justiprecio del suelo del mismo proyecto "Unión A-4 con la Autovía Alcorcón-Leganés, tramo A 4, N- 401", salvo en una, de modo que en todas esas Sentencias se anuló el justiprecio fijado por la Sala de instancia con arreglo al valor inicial del suelo por entender que el suelo, destinado a sistema general viario del municipio de Madrid, contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, debía valorarse como suelo urbanizable con arreglo al aprovechamiento de 0'39 m2/m2 por ser el aprovechamiento medio del Plan General de Madrid para el suelo urbanizable, a pesar de lo cual en la presente sentencia, de la que disiento, se declara que «tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro de la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a la conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable». Discrepo radicalmente de este planteamiento porque la doctrina jurisprudencial no ha declarado que el suelo destinado a sistemas generales deba clasificarse como urbanizable a pesar de que el planeamiento lo clasificó como rústico o no urbanizable, sino que ha declarado sin fisuras en todas las sentencias antes citadas y en las de 19 de enero, 25 de mayo y 6 de julio de 2002 que «a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, sin que se trate de que el destino a sistemas generales o dotacionales transforme la clasificación formal del suelo en que aquéllos se ejecutan, sino que su justiprecio se debe calcular como el del suelo urbanizable programado por ser ésta la naturaleza que le asigna la actuación urbanística prevista en el planeamiento, de acuerdo con una concepción estructuralista y no puramente formalista, con la finalidad de salvaguardar el aludido principio rector del urbanismo y lograr una justa distribución de los beneficios y cargas entre los propietarios cuyo suelo va a contribuir al proceso urbanizador». Pero es más, la propia Sala en todas las Sentencias pronunciadas en relación con el mismo justiprecio, salvo en una, ha entendido que la vía de comunicación para la que se expropiaron los terrenos, es decir el "Proyecto Unión A-4, Autovía Alcorcón-Leganés, tramo A-4-N-401", está integrada en la red arterial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, mientras que ahora se viene a decir que, si el terreno expropiado no está ubicado en el término municipal de Madrid, no cabe aplicar la indicada doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los terrenos destinados a la estructura viaria municipal aunque su ejecución esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, dado que no está contemplada también en el planeamiento del otro municipio en que radica el suelo. Esta decisión no fue la adoptada, como seguidamente expondremos, en las aludidas Sentencias de esta Sala que determinaron los justiprecios de terrenos para idéntica actuación urbanística, aunque no estuviesen enclavados en el término municipal de Madrid, ni ha sido tal criterio seguido al justipreciar el suelo destinado a sistema aeropuertario en las recientes Sentencias de esta misma Sala de 3 de diciembre de 2002 (recursos de casación 2.352/2000 y 3.976/2000), en las que, a pesar de encontrarse el terreno expropiado situado en el término municipal de Alcobendas y no en el de Madrid, siendo exclusivamente el planeamiento de este último municipio el que contempla o prevé dicho sistema general aeroportuario, tales terrenos se valoran y justiprecian de acuerdo con el valor urbanístico del suelo urbanizable de Madrid atribuyéndole un aprovechamiento previsto en el Plan General de este municipio para otros suelos urbanizables, todo lo que conduce a considerar correcta la tesis acogida en las aludidas Sentencias de esta Sala, a excepción de la de 4 de julio de 2002 (recurso de casación 963/98), por lo que debería ser mantenida en la Sentencia que ahora pronuncia esta misma Sala, a pesar de lo cual se separa de ella sin justificación suficiente, lo que me lleva a dejar constancia de mi desacuerdo con esta nueva orientación en la fijación del justiprecio del suelo destinado a sistemas generales contemplados en el planeamiento urbanístico. SEXTO.- La primera Sentencia que esta Sala pronunció en relación con el justiprecio del suelo expropiado para el mencionado "Proyecto Unión A-4, Autovía Alcorcón-Leganés, Tramo A-4, N-401" es de fecha 24 de septiembre de 1999 (casación 4766/95), en la que, después de declarar expresamente que el terreno «si bien formalmente tiene la condición de suelo no urbanizable en el propio Plan General, sin embargo, por este mismo está destinado a formar parte del viario estructurante de la ciudad, como calificación sucesiva a la de sistema general», se anula la sentencia recurrida que había justipreciado el suelo por su valor inicial y se ordena que se valore el terreno expropiado en ejecución de sentencia como suelo urbanizable, tratándose de la finca nº 20 del citado proyecto, enclavada en el término municipal de Madrid, y habiendo sido expropiada para la ejecución del expresado Proyecto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. La segunda Sentencia que esta Sala dictó en relación con un justiprecio de otras parcelas, las números 17 y 39, del mismo Proyecto, ubicadas en el término municipal de Madrid y expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo, es de fecha 23 de mayo de 2000 (recurso de casación 871/96I, y en ella se vuelve a declarar que «el proyecto que determina la expropiación se aprobó para la ejecución del viario estructurante de la ciudad previsto en el Plan General», por lo que el terreno expropiado debió ser valorado como urbanizable, y así anula la sentencia recurrida, que lo valoró conforme a su valor inicial, y, a su vez, determina su valor urbanístico con arreglo al aprovechamiento medio del Plan General de Madrid, de 0'39 m2/m2, que, deducido el diez por ciento de cesión obligatoria, quedaba reducido a 0'0351m2/m2, fijando, en definitiva, como valor unitario del suelo el de tres mil pesetas por metro cuadrado. A esta Sentencia le sigue la de 26 de septiembre de 2000 (recurso de casación 1918/96), relativa a los justiprecios de las fincas números 4, 6, 0 y 3 del mismo Proyecto, expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, siguiendo idéntico criterio en cuanto al aprovechamiento aplicable, y en la que se fija, como precio unitario del terreno expropiado, la cantidad de 3.162 pesetas por metro cuadrado. Existe una cuarta Sentencia, de fecha 23 de enero de 2001 (casación 2931/96), referida a otro justiprecio de tres fincas expropiadas para el mismo Proyecto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en la que, siguiendo idéntica doctrina, se anula la sentencia recurrida, que fijaba como justiprecio el valor inicial del suelo, y se acoge como valor del terreno expropiado el urbanístico calculado con arreglo al método residual conforme a un dictamen pericial emitido en el proceso, que señaló el precio unitario del suelo a razón de 1.306 pesetas por metro cuadrado. Todas las referidas sentencias revisan en casación justiprecios de fincas expropiadas para el mismo viario por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid al encontrarse en el término municipal de Madrid. Después esta Sala pronunció otras seis Sentencias, de las que cinco, dos de fecha 17 de enero de 2002 (recurso de casación 8663/97 y 9574/97), 11 de febrero de 2002 (recurso de casación 10.095/97), 2 de julio de 2002 (recurso de casación 2576/98) y 18 de diciembre de 2002 (recurso de casación 3784/98), anularon las sentencias recurridas, al justipreciar éstas el terreno expropiado por su valor inicial, y determinaron como valor urbanístico del suelo, localizado en todos estos supuestos en el término municipal de Getafe y expropiado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, con arreglo al aprovechamiento medio de 0'39 m2/m2 previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, mientras que una de ellas, la de fecha 4 de julio de 2002 (recurso de casación 963/98), sin expresar su apartamiento del criterio seguido por las anteriores, declara que «no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal relativa a que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto, o debiera haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable», porque el «Proyecto de Unión de la A-4 con la autovía Alcorcón-Leganés, tramo A 4 a N-401», se trata de una vía interurbana no incluída en el planeamiento y no forma parte de la red viaria de los municipios de Alcorcón, Leganés ni Getafe. SEPTIMO.- De lo expresado en todas las referidas Sentencias de esta Sala se deduce que la Unión de la A-4 con la Autovía Alcorcón-Leganés, tramo A 4, N-401, es un sistema general previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid como una de las infraestructuras viarias de este municipio, que no pierde su condición de tal por traspasar el límite territorial del mismo y adentrarse en el de Getafe, cuyo planeamiento, lógicamente, no lo contempla al tratarse de un sistema general al servicio primordialmente del municipio de Madrid, lo que determinó que el terreno enclavado en éste fuese expropiado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, mientras que, cuando está fuera de dicho término municipal, las expropiaciones de terrenos se llevaron a cabo por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, dado que aquélla carecía de potestad expropiatoria fuera de los límites de su término municipal. Es doctrina jurisprudencial, de la que se aparta, sin justificación, la Sentencia ahora pronunciada por la Sala, que «las expropiaciones realizadas con el fin de construir variantes de carreteras próximas al casco urbano tienen, a efectos de la determinación del justiprecio bajo el régimen de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976), el carácter de urbanísticas siempre que la estructura viaria se halle prevista en el Plan General del municipio, que le de cobertura jurídica, y que se encuentre en la red arterial de la población (Sentencia de 24 de octubre de 1988), con independencia de la Administración que lleve a cabo las obras o la expropiación (Sentencia de 30 de septiembre de 1995)..... ya que la red viaria constituye uno de sus sistemas generales, cuya ejecución, en el caso de utilizarse el sistema de expropiación, confiere a ésta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos» (Sentencias de 21 de octubre de 1997 -recurso de casación 2476/93- y 25 de mayo de 2002 -recurso de casación 355/98-, entre otras). OCTAVO.- La circunstancia de que la infraestructura viaria al servicio del municipio de Madrid, prevista en su planeamiento urbanístico, traspase el límite de su término municipal no le priva de su carácter de tal, de modo que no resulta acorde con el principio de equidistribución de beneficios y cargas, inspirador de la doctrina jurisprudencial expuesta, que los dueños del suelo enclavado en el término municipal de Madrid perciban el valor urbanístico de sus terrenos, expropiados para la ejecución de un sistema general viario contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y los propietarios de terrenos, ubicados en un término municipal colindante, expropiados para idéntico sistema general, perciban el justiprecio con arreglo al valor inicial del suelo. Por esta razón considero que fue acertado y justo el criterio seguido por esta Sala en sus citadas Sentencias de 17 de enero, 11 de febrero, 2 de julio y 18 de diciembre de 2002 (recursos de casación 8663/97, 9574/97, 10.095/97, 2576/98 y 3784/989) de valorar los terrenos expropiados para el indicado proyecto de vía interurbana, situados en el término municipal de Getafe, con arreglo a su valor urbanístico, aplicando el mismo aprovechamiento que sirvió para justipreciar los terrenos enclavados en el término municipal de Madrid con destino al mismo proyecto, como hicieron las Sentencias, también citadas, de 24 de septiembre de 1999 (casación 4766/95), 23 de mayo de 2000 (casación 871/96), 26 de septiembre de 2000 (casación 1918/96) y 23 de enero de 2001 (casación 2931/96), razón por la que discrepo de la decisión ahora adoptada por esta Sala de justipreciar un terreno, ubicado en el término municipal de Getafe y expropiado para el "Proyecto Unión A 4 con la autovía Alcorcón Leganés, Tramo A 4, N- 401", según su valor inicial, porque con ello quiebra una consolidada doctrina jurisprudencial y se desconoce el principio de justa distribución de los beneficios y cargas, en que esa doctrina se asienta, además de dar un tratamiento desigual, sin justificación suficiente, a quienes se encuentran en idéntica situación. NOVENO.- De todo lo expuesto llego a la conclusión de que el segundo motivo de casación, invocado por la representación procesal de la entidad recurrente, debe ser estimado con anulación de la sentencia recurrida, procediendo fijar un justiprecio al terreno expropiado con arreglo al valor urbanístico de éste, calculado conforme al aprovechamiento de 0'39 m2/m2 por ser el aprovechamiento medio del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid para el suelo urbanizable, debiéndose descontar el diez por ciento de cesión obligatoria, como hicieron las cinco referidas Sentencias de esta Sala, dos de fecha 17 de enero de 2002, y las demás de 11 de febrero, 2 de julio y 18 de diciembre de 2002, que, partiendo de los precios de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial, señalaron, como precio unitario del metro cuadrado de terreno expropiado, la cantidad ponderada de tres mil pesetas, sin que, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, proceda hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas. En consecuencia, como justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Unión A-4 con la autovía Alcorcón-Leganés, tramo A-4, N-401", expropiada por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid a la entidad Aridos y Hormigones S.A., debe fijarse, en lugar de la cantidad de 9.130.100 pesetas más el cinco por ciento de afección que señala el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, la suma de treinta y nueve millones ciento veintinueve mil pesetas (235.170 euros), más el cinco por ciento de afección y los correspondientes intereses legales de demora en la determinación y pago del justiprecio, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas. Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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