STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:2188
Número de Recurso10220/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.220/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Evaristo , Dª Inés y D. Mariano y Dª Regina , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 10 de marzo de 1998 -recaída en los autos 88/1995-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 23 de noviembre de 1994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 20 de julio de 1994, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el Proyecto Polígono III Zona 3 "Palomeras Altas".

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en su representación y defensa, y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Evaristo y otros se interpone recurso de casación, mediante escrito de 28 de octubre de 1998, que fundamenta en dos motivos, invocados al amparo del artículo 95.1.4 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción por incorrecta aplicación e interpretación del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976, así como de los artículos 144, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, y la infracción de la interpretación que la jurisprudencia hace de las anteriores normas, así como en lo referente al denominado método deductivo o del valor residual para determinar el valor urbanístico del suelo, pues considera que la sentencia recurrida al igual que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación no están motivadas.

Como segundo motivo de casación se aduce que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto, en coherencia con el motivo anterior, entiende que la sentencia no está motivada e incurre en el vicio de incongruencia.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare haber lugar al recurso, se anulen las resoluciones recurridas, y se declare como justiprecio a pagar por la finca propiedad de los recurrentes la cantidad de 20.819.516 pesetas (125.127,81 euros), incluido el 5% de afección; y en caso de no admitirse este justiprecio, se señale subsidiariamente un justiprecio de 13.821.695 pesetas (83.070,06 euros), incluido el 5% de afección, valor urbanístico determinado por el perito insaculado; y en ambos casos, más los intereses legales, casando y anulando la resolución impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado a las Administraciones recurridas para formular la oposición al mismo, en fecha 30 de noviembre de 1999 el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones denunciadas, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por la Comunidad de Madrid se formula la oposición al recurso, por escrito de 18 de enero de 2000, en el que expone cuanto estima procedente y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de los propietarios-expropiados la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso formulado por la citada representación contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de veinte de julio y veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cuatro -este último desestimatorio de la intentada reposición- que fijaron como justiprecio de la finca número NUM000 de 121'81 metros cuadrados, afectada por el Proyecto Polígono III, zona III "Palomeras Altas", la cantidad de setecientas setenta y siete mil cuatrocientas pesetas -4.672'27 ¤-, incluido el cinco por ciento del premio de afección, además de los intereses legales.

Los dos motivos de casación que como error in iudicando y error in procedendo se aducen respectivamente, al amparo de los apartados 4 y 3 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente- están estrechamente relacionados, ya que ambos, aunque desde distintas perspectivas jurídicas, en atención a la causa o fundamento sobre los que se sustentan, conjunta y aisladamente inciden sobre la falta de motivación e incongruencia de los acuerdos del órgano administrativo tasador y la sentencia del Tribunal a quo; por ello, y a efectos de una mayor claridad y comprensión de nuestra sentencia, analizaremos conjuntamente estos motivos, orillando deliberadamente la denunciada falta de motivación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, se proyecta contra la sentencia misma y no contra las resoluciones o acuerdos administrativos.

SEGUNDO

Esta Sala, entre otras, en sentencias de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho -recurso de casación 2086/1994- y veintiocho de marzo de dos mil tres -recurso de casación 10.816/1998- ha declarado que las reglas relativas a la motivación, como son el 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se incluyen en el campo de las normas reguladoras de la sentencia cuya infracción abre la vía del recurso de casación por el cauce procesal del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

Tales preceptos, según también hemos declarado en nuestra sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis -recurso de casación 7616/1991- exigen, de manera imprescindible, analizar la prueba pericial practicada en el juicio para comprobar, cuál de las conclusiones -la de ésta o la del Jurado de Expropiación- aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, de manera que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un claro defecto de motivación porque, si bien el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse, según dicción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al dictamen de los peritos, es imprescindible que explique las razones que le llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la misma, ya que de lo contrario, se impide al Tribunal ad quem revisar el juicio efectuado para estimar si el razonamiento empleado se ajusta o no a las reglas de la lógica y es coherente.

En el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, después de señalar que la expropiación es urbanística y el suelo expropiado está clasificado de urbano -extremo que no se discutió por las partes contendientes-, se limita a aceptar la valoración efectuada por el Jurado y rechazar el propuesto por los propietarios demandantes por estimar que éste se calcula sobre valores de mercado, sin hacer la más mínima referencia a la prueba pericial practicada en autos.

Resulta, pues, evidente que la sentencia recurrida carece de la mínima y necesaria motivación e incurre en incongruencia omisiva o ex silentio, por lo que este motivo de impugnación que como error in procedendo se formula por la representación procesal de los recurrentes debe ser estimado, pues el primero articulado como error in iudicando redunda en la falta de motivación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Admitido este motivo de casación, procede anular la sentencia recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional que ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso por todos o algunos de los motivos aducidos, resolver dentro de los términos en que apareciere planteado el debate.

El perito procesal para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, si bien correctamente sigue al denominado método del valor residual, no da explicación o razón de ciencia alguna de los datos que utiliza para hallar el valor urbanístico del suelo expropiado, que cuantifica en un precio unitario del metro cuadrado en 108.066'330 pesetas, pues los datos de que parte para señalar previamente los valores de mercados, costes de construcción deducibles, gatos de urbanización y edificabilidad permitida en plan no aparecen debidamente contrastados en el expediente.

Por ello, debe ser aceptada la valoración efectuada por el órgano administrativo tasador y consiguientemente debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de veinte de julio y veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cuatro, pues, como razonábamos -entre otras, en sentencias de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho y once de abril de dos mil, con las que se verificaban los justos precios correspondientes a las fincas incluidas en los Polígonos de Palomeras Altas, expropiadas también por la Comunidad de Madrid en ejecución del Plan Parcial del Sector de Edificación Abierta-Vallecas, aprobado el 3 de abril de 1974, con el designio de alcanzar el realojamiento de los habitantes de chabolas existentes en el suelo afectado, con la consiguiente remodelación urbanística- que la valoración efectuada por el Jurado, de escueta aunque suficiente motivación, "es de naturaleza urbanística, porque en el acuerdo del Jurado se indica que al precio establecido en la cantidad media ponderada de 6.000 ptas/m2 se llega tanto utilizando el criterio de los Indices de Plus Valía, municipales, como el del valor de repercusión del suelo sobre viviendas de protección oficial, en el que el valor del terreno se obtiene, una vez calculado el costo total de la construcción y beneficios de la misma, en función del aprovechamiento edificable -artículo 105 de la Ley del Suelo-, sobre la base de obtener la repercusión del precio del suelo en el precio de venta del metro cuadrado edificado, siendo ambos criterios valorativos estrictamente urbanísticos de conformidad con la normativa antes citada" y se advertía que "la no muy afortunada cita del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en el acuerdo recurrido, no puede tener otro alcance que la alusión a la coincidencia o similitud entre el valor urbanístico obtenido con arreglo a los criterios de la legislación urbanística y el valor real o de mercado propio del criterio estimativo del citado artículo 43".

CUARTO

La declaración de haber lugar a uno de los motivos de casación invocados debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal, en el presente recurso, satisfaga sus costas, y respecto de las producidas en la instancia, no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la mencionada Ley para hacer una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Con desestimación del primer motivo de impugnación y estimación del segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Evaristo , Dª Inés y D. Mariano y Dª Regina , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 10 de marzo de 1998 -recaída en los autos 88/1995-, que casamos y anulamos, y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 23 de noviembre de 1994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 20 de julio de 1994, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el Proyecto Polígono III Zona 3 "Palomeras Altas"; y en cuanto a las costas originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en la instancia, por no concurrir las circunstancias exigidas en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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