STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2013
Número de Recurso7243/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7243/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Íñigo , D. Juan Francisco y D. Cornelio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, Sección Segunda, de fecha 26 de junio de 1996 -recaída en los autos 97/94-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 17 de octubre de 1994.

Han comparecido en calidad de recurridos en este recurso de casación, respectivamente, el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, y la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de fecha 26 de junio de 1996 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Íñigo , Don Cornelio y Don Juan Francisco contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, dictada el 17 de octubre de 1994, confirmatoria del justiprecio establecido por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de tres parcelas expropiadas a los actores en el término municipal de la Orilla del Azarbe (Murcia), actos que quedan confirmados por ser conformes a Derecho; sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Íñigo , D. Juan Francisco y D. Cornelio se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1996, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en tres motivos que se sintetizan: Primero.- Infracción del artículo 7 del Texto Refundido sobre la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, sobre el reparto entre los afectados por una acción urbanística de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, en relación con los artículos 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1.9 y 14 del Texto Fundamental, y jurisprudencia que cita -sentencias de 22/11/94 (Ar. 8934), 23/05/95 (Ar. 5256), 02/05/95 (Ar. 3596), 16/02/95 (Ar. 1241), 28/02/90 (Ar. 2148), 07/10/86 (Ar. 5254), 11/11/87 (Ar. 8121), entre otras-; Segundo.- Incorrecta valoración de la prueba por parte del Juzgador, vulnerando la doctrina establecida en sentencias como las que aporta, de 13/06/91 (Ar. 4996), 28/11/91 (Ar. 9190), 03/05/90 (Ar. 4371), entre otras; y Tercero.- Vulneración de lo establecido en los artículos 43 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción y posible incumplimiento del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que habría provocado, según alega, indefensión "desde el mismo momento en que las normas relativas a la composición del Jurado ha podido trascender al fondo", alegando, también, dentro de este mismo motivo, la infracción del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto que estima la motivación del acto impugnado irregular e insuficiente, y jurisprudencia que cita en este sentido.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar a este recurso de casación, casando la recurrida y resolviendo en os términos que esta parte tiene interesado.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Murcia formaliza su escrito de oposición mediante escrito de 11 de febrero de 1997, en el que tras manifestar cuanto estima procedente a su razón, suplica a la Sala que en su día dicte sentencia desestimando este recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

Por escrito de 14 de enero de 1997 el Abogado del Estado formula su oposición al presente recurso de casación, alegando que los motivos aducidos de contrario no sirven para acreditar la realidad de las infracciones en que fundamenta el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 1 de marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de técnica-procesal, debemos analizar prioritariamente el tercer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de los propietarios expropiados contra la sentencia impugnada, pues al denunciarse el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se cuestiona la esencia misma del proceso lógico deductivo formalizado por el Juzgador de instancia al resolver la controversia suscitada en litis respecto del justo precio señalado por el órgano administrativo-pericial al tasar los bienes y derechos afectados por la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Murcia en ejecución del PERI Orilla de Azarbe, del que abiertamente disienten los recurrentes, tanto por declarar ajustada a Derecho la resolución del Jurado, y por ende confirmar la valoración efectuada por aquél, como por omitir el Tribunal a quo -y en este aspecto residencia el error in procedendo- una respuesta a las consideraciones alegadas en su escrito fundamental de demanda respecto de la virtualidad vinculante de los fallos de estos órganos-arbitrales, y la válida estructuración de los mismos en atención a la naturaleza del bien expropiado.

SEGUNDO

La formulación de este motivo es más bien testimonial, pues los recurrentes, lejos de solicitar, si la casación prospera, la nulidad del proceso, se limitan a realizar una serie de reflexiones sobre la falta de motivación de la resolución del Jurado, y la indefensión que padecieron por desconocer la composición de sus miembros, toda vez que en sus acuerdos no consta quiénes fueron las personas que incardinaron la voluntas del órgano colegiado.

Por otra parte, estas consideraciones que ad cautelam ya fueron alegadas en instancia, tampoco perseguían la declaración de nulidad de lo actuado y consiguiente retroacción del expediente de justiprecio, sino poner en tela de juicio el carácter presuntivo iuris tantum de que gozan las resoluciones del Jurado.

Ciertamente el Tribunal a quo no examinó estas cuestiones que colateralmente fueron planteadas por los recurrentes en su demanda al tratar en el epígrafe "II C. Valoración del Jurado de Expropiación"; pero no por ello incurrió en vicio de incongruencia y conculcó los artículos 43 y 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, pues según declaramos en nuestras sentencias de dieciocho de octubre de dos mil y nueve de febrero del mismo año -recurso de casación 2239/97-, el deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de decisión, ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes litigantes en su debate.

La congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretendan obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan -sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero y 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero y 30 de octubre de 1999- y, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal de instancia, aunque no examinó cada uno de los argumentos jurídicos utilizados por los propietarios-expropiados al hacer suyos los resultados valorativos del Organo pericial, necesariamente contempló, desde una perspectiva positiva y negativa, todas y cada una de las peticiones formuladas en los escritos de demanda y conclusiones de los recurrentes, tendentes a obtener un justiprecio superior al señalado por el Jurado de Expropiación.

En definitiva, ni fue incongruente la sentencia recurrida, ni careció ésta de una falta de motivación, pues tal exigencia legal y, por ende, constitucional -según el artículo 120.3 de la Norma Fundamental- no exige agotar las razones de la decisión, ni dar respuesta a cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en defensa de su pretensión procesal, encaminada en el caso que enjuiciamos a la discrepancia de los recurrentes sobre el quantum indemnizatorio señalado ab initio por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

El primer motivo de casación se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y está íntimamente relacionado con el segundo, pues en ellos se impugna el criterio de valoración seguido por el Jurado Provincial de Expropiación y aceptado por la Sala de instancia, pues entienden los recurrentes que el aprovechamiento urbanístico aplicable a las parcelas expropiadas es de 1 m2/m2, equivalente al aprovechamiento de la Unidad de Actuación a desarrollar por el sistema de cooperación, y no de 0,64 m2/m2.

El suelo de cuya valoración se trata está clasificado como urbano y no se discute por las partes que los preceptos aplicables deben ser los del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Esta Sala y Sección, a partir de la sentencia de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ha declarado de forma constante que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la aplicación del sistema de valoración - entre otras, de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999; 1 de abril, 3 y 23 de mayo y 8 de junio de 2000-, de manera que, como en este caso el expediente expropiatorio se inició con el acuerdo del pleno municipal de 29 de diciembre de 1992, aunque como explicaremos más adelante la plena aplicabilidad de los preceptos relativos a las valoraciones en las expropiaciones ha quedado condicionada y limitada por la sentencia del Tribunal Constitucional de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete.

CUARTO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, expresamente se señala que:

El PGOU de Murcia determinó un sector urbano en la carretera de Azarbe y Vereda de los Cayuelas y del Catalán.

Sobre el referido sector se redactó un PERI en el que existía un Colegio Nacional en funcionamiento.

Posteriormente, se aprobó un proyecto de expropiación de terrenos precisos para la ampliación del referido Colegio, los cuales no estaban incluidos en la unidad de actuación delimitada en el PERI.

El PERI delimitaba una unidad de actuación en la que no se incluían los terrenos expropiados a los actores.

En base a estos hechos declarados como probados por la Sala de instancia, no compartimos el criterio del Juzgador, pues al no estar incluidos los terrenos expropiados en la unidad de actuación delimitación en el PERI, no puede otorgárseles un valor urbanístico inferior al señalado por aquel 1 m2/m2, pues según hemos declarado en nuestras sentencias de 18 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 5 de febrero, 18 y 24 de junio y 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 2 y 29 de enero de 1996, 6 y 15 de febrero, 12 de abril y 21 de junio y 20 de noviembre de 1997, en los supuestos de terrenos sin aprovechamiento reconocido en un plan, a los que no resulte aplicable el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana y siempre que no exista un polígono fijado a efectos de compensación del que pueda extraerse el aprovechamiento medio, el valor urbanístico reconocido en el plan debe determinarse con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno -incluso cuando éste no es adecuado al aprovechamiento medio establecido en el Plan-, obteniendo el promedio entre aquellos terrenos cuando tienen reconocidos aprovechamientos distintos o acudiendo a las parcelas próximas más representativas, con el fin de aplicar de manera razonable y equilibrada un principio de compensación de los beneficios y cargas del planeamiento en el justiprecio resultante.

De ahí que podamos concluir que el aprovechamiento aplicable es 1 m2/m2, equivalente al aprovechamiento de la Unidad de Actuación a desarrollar por el sistema de cooperación.

En consecuencia, deben ser estimados estos motivos de casación, pues en la fijación de los justiprecios señalados por el Jurado respecto de las parcelas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , de novecientos cuarenta y ocho cincuenta -948,50 m2-, mil doscientos setenta y siete 1.277 m2- y mil setecientos ochenta y cuatro -1.784 m2- metros cuadrados, y aceptados por el Tribunal de instancia, se fijó el aprovechamiento 0,64 m2/ m2, propuesto por la Oficina de Gestión Urbanística del Ayuntamiento expropiante.

QUINTO

El artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra la estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4 de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Ya hemos indicado que las partes, expropiante y expropiados, aceptan la aplicabilidad al presente procedimiento expropiatorio de la regla de valoración del suelo contenidos en el Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que el método valorativo es el residual previsto en el artículo 53.4 del citado texto legal; sus discrepancias, empero, se producen respecto del precio de venta de las viviendas, de donde se obtiene el valor residual del suelo.

Estas posiciones, en principio, son correctas, pues el expediente expropiatorio se inició -artículos 21.1 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 36 de la misma-, ya estaba en vigor el nuevo régimen de valoración implantado por la Ley 8/1990, de 25 de junio, sobre Reforma del Régimen Urbanismo y Valoraciones del Suelo.

Ahora bien, al haber sido declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, necesariamente deberemos acudir, según ya declaró esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, en sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, y 28 de junio de 2000-, a las normas del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, aprobado por Real decreto 1346/1976, y en la medida en que sean aplicables, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que las desarrollan, en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, pues a pesar de ser abrogadas por la disposición derogatoria única del Texto Refundido de 1992, que también fue anulada por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia, volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado.

Según resulta del precitado artículo 105.2 y concordantes del Texto Refundido de 1976, el valor urbanístico resulta de aplicar el valor de repercusión del suelo sobre el aprovechamiento que debe servir de base para su cálculo.

El valor de repercusión, según reiterada jurisprudencia, puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbano, con arreglo al método residual -partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado se deducen los costes no imputables al suelo-, mientras que tratándose de suelo urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial -entre otras, sentencias de 8 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 7 de marzo y 23 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 20 de enero de 1998-.

Por ello, para valorar los terrenos expropiados, deberemos acudir, para obtener el valor de repercusión, al método consistente en fijar el valor de repercusión del suelo en el quince por ciento del precio máximo de venta fijado para las viviendas de protección oficial -que es el sistema seguido por las partes-, atendiendo a la superficie útil edificada, con el diez por ciento de deducción en concepto de cesión de aprovechamiento obligatoria.

SEXTO

El precio de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial para el año 1993 -año de iniciación del expediente de justiprecio- en el área que aquí interesa de 79.269 pesetas. el valor de repercusión del suelo, incluidos los costes de urbanización, fijado en un 15% de dicho precio de venta, de acuerdo al artículo 2.D) del Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, arroja así un valor de 11.890,35 pesetas/m2, el cual debe ser incrementado por aplicación del coeficiente 1,2 - artículo 11 del Decreto 3148/1978- y reducido por aplicación del coeficiente 0,8 de superficie útil -artículo 4 del Decreto 3148/1978-.

De acuerdo con lo razonado, al estimar el recurso de casación enjuiciado, el aprovechamiento que debe tenerse en cuenta es el fijado en el Plan Sectorial, a saber, 1 m2/m2, como se reconoce en la hoja de aprecio del expropiado.

Con aplicación dicho aprovechamiento a las superficies expropiadas, y deducidas a las mismas, respectivamente, un 10% de cesión obligatoria -artículos 84.3.b) y 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976-, resultarán las superficies edificables.

Efectuados los cálculos correspondientes, arroja un justiprecio para cada una de las parcelas de 10.273 ptas/m2, que resulta ser ligeramente inferior a la reclamada en su hoja de aprecio por los recurrentes -10.316 ptas/m2- y, por tanto, aplicable en este caso, de lo que resultan las siguientes cantidades:

Parcela nº NUM000 : 948,50 m2 x 10.273 ptas/m2 = 9.743.940 ptas.

Parcela nº NUM001 : 1.277,66 m2 x 10.273 ptas/m2 = 13.118.621 ptas.

Parcela nº NUM002 : 1.784 m2 x 10.273 ptas/m2 = 18.327.032 ptas.

Cantidades a las que habrá que añadir el 5% por premio de afección, como establecen los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento.

En consecuencia, procede la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, y con anulación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación jurisdiccional, declarar que el justiprecio total que corresponde pagar a los recurrentes, con motivo de la expropiación que nos ocupa, asciende a las siguientes cantidades: parcela nº NUM000 , 10.231.137 pesetas; parcela nº NUM001 , 13.774.552 pesetas, y parcela nº NUM002 , 19.243.384 pesetas, conforme a lo anteriormente referido, cantidades que deberán incrementarse con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resultan procedentes.

SÉPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal, en el presente recurso de casación, satisfaga sus costas, y respecto de las producidas en la primera instancia, no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo , D. Juan Francisco y D. Cornelio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, Sección Segunda, de fecha 26 de junio de 1996 -recaída en los autos 97/94-, la que casamos y anulamos, y en su lugar debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por los actores contra la resolución del Jurado Provincial de Murcia de fecha 17 de octubre de 1994, que revocamos por no ser ajustado a Derecho; y en su lugar declaramos que los justiprecios a satisfacer a los expropiados a lo que este proceso se refiere y por todos los conceptos asciende a las cantidades siguientes: parcela nº NUM000 , 10.231.137 pesetas; parcela nº NUM001 , 13.774.552 pesetas, y parcela nº NUM002 , 19.243.384 pesetas, conforme a lo anteriormente referido, cantidades que deberán incrementarse con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resultan procedentes.

Todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el proceso de primera instancia, y debiendo satisfacer cada parte las causadas a su interés en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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