STS, 28 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3467
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución28 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil uno.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 8158 de 1996, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Emilio y otros, y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de junio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 742 de 1988, sostenido por la representación procesal de Don Emilio , Don Juan Ramón , Don Oscar , Don Cosme , Don Jesus Miguel y Doña Alejandra , Doña Marina , Doña Marí Luz , Don Jesús Luis , Doña Carmela , Doña Luisa contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 5 de mayo y 22 de septiembre de 1988, por los que se fijó en seis mil seiscientas pesetas el justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION001 ., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley de 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, como perteneciente al Grupo DIRECCION000 .

En este recurso de casación aparecen también, en calidad de recurridos respectivamente, en relación con el recurso de casación de la otra parte tanto el Abogado del Estado como la mencionada Procuradora en representación ésta de los demás recurrentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 28 de junio de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 742 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado, debemos ESTIMAR EN PARTE, y así lo ESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Emilio , don Juan Ramón don Oscar , don Cosme , don Jesus Miguel y doña Alejandra ; doña Marina , doña Marí Luz , don Jesús Luis y doña Carmela y doña Luisa , CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 5 de marzo (sic) de 1988 y la de 22 de septiembre de 1988 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la primera, SOBRE justiprecio de las acciones de DIRECCION001 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION000 ., por lo que se declara la nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 5 de marzo (sic) de 1988 y de 22 de abril de 1988. El valor de las acciones de DIRECCION001 . se determinará en ejecución de sentencia, siguiendo las bases fijadas en el fundamento jurídico penúltimo. No se hace declaración sobre costas».

SEGUNDO

En el penúltimo fundamento jurídico de su sentencia, la Sala de instancia declara: «Asumido que ha de fijarse el justiprecio por esta Sala, y dado que de la prueba practicada no se deduce cuál sea el valor real de las acciones de DIRECCION001 ., ha de aplicarse lo que dispone el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y establecerse las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la valoración de dichas acciones, para que la misma pueda llevarse a cabo en ejecución de sentencia. Estas bases son las siguientes: 1.- Se llevará a cabo la valoración de DIRECCION001 . con los criterios establecidos en el artículo 4.4 de la Ley 7/83, en la forma que es interpretado por esta Sala. En esta valoración, que se fijará al 23 de febrero de 1983, se deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes factores: A).- En cuanto a los inmovilizados materiales e inmateriales: a).- Fecha de adquisición de los inmovilizados materiales. b).- Valor neto contable sobre el que ha de girarse el coeficiente de actualización, que ha de ser el que se deduzca del balance correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1980, que ha habrá tenido en cuenta la revalorización llevada a cabo por los artículos 39 y 40 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre. c).- Si se trata de bienes adquiridos con posteriores a dicha fecha, el valor de adquisición. d).- La correspondiente actualización de las amortizaciones. e).- Valor contable neto de los inmovilizados materiales, una vez deducidas las revalorizaciones voluntarias, si las hubiere. f).- Valor real de los inmovilizados materiales, teniendo en cuenta los anteriores factores. B).- Cuantos otros elementos sean necesarios para determinar el valor real de las acciones, conforme al artículo 4.4 de la Ley 7/1983, tal y como se interpreta en esta sentencia. 2 Una vez obtenido el valor de las acciones de DIRECCION001 ., se llevará a cabo la consolidación con IRSA, por el valor real de sus acciones. 3.- Una vez obtenida la consolidación total del Sub-Grupo DIRECCION002 . se conservará el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas el Grupo DIRECCION000 ., para así poder determinar la consolidación total, sin perjuicio de derechos de los accionistas externos que existieren en determinadas empresas».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes y el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de octubre de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Emilio y otros, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos, a excepción del tercero, de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, y tercero al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley Jurisdiccional; el primero por haber infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida los artículos 4.4 de la Ley 7/1983 y los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código civil, así como el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa porque no ha venido a determinar como justiprecio de las acciones expropiadas el que correspondería con arreglo al valor real de la empresa, con lo que no se alcanza una auténtica contraprestación económica por la privación coactiva de las acciones de la entidad DIRECCION001 .; el segundo por haber conculcado la sentencia recurrida lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, porque la Sala de instancia aplicó reglas para consolidación de balances que no estaban en vigor cuando se promulgó dicha Ley, de manera que ésta no puede referirse a tales técnicas, que por tal razón no pueden aplicarse en ejecución de sentencia; el tercero porque la Sala de instancia no se pronuncia sobre los intereses de demora pedidos por los demandantes en su momento, por lo que incurre en incongruencia omisiva, ya que los intereses de demora se devengan "ope legis" aunque la expropiación se haya llevado a cabo, como en este caso, en virtud de una Ley singular; y el cuarto por infracción de los artículos 422, 423, párrafo segundo, y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución por cuanto la Sala de instancia, a efectos de practicar una prueba pericial admitida, requirió a los demandantes para que hiciesen la correspondiente provisión de fondos, a pesar de que ello sólo procedería una vez que se hubiese practicado la oportuna tasación de costas como establece la citada Ley, con lo que el Tribunal "a quo" ha hecho imposible la práctica de una prueba pericial necesaria, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare: 1.- El inmediato derecho de los recurrentes a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION001 . sin necesidad de aplicar las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de Sentencia. 2.- El derecho de los propios recurrentes a percibir los intereses legales devengados desde el día 24 de febrero de 1983. 3.- El valor del Fondo de Comercio de la empresa objeto de esta alzada a fijar en ejecución de Sentencia. 4.- El derecho a percibir el 5% del premio de afección sobre el resultado final de la valoración de las acciones que resulte en ejecución de Sentencia, solicitando por otrosí que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

Recibidos los autos remitidos por la Sala de instancia, se ordenó dar traslado de ellos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que efectuó con fecha 14 de marzo de 1997, basándose en siete motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción del artículo 4.5 de la Ley 7/83, de 29 de junio, y del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, porque el Jurado, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, cumplió con su función de valorar las acciones expropiadas, llegando a la conclusión de que tal valoración era de cero pesetas, por lo que la Sala de instancia, al declarar que el Jurado no valoró las acciones, contraviene los indicados preceptos; el segundo por infracción de los artículos 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de junio, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 33 de la Constitución, ya que el Jurado Provincial de Expropiación efectuó una valoración de las acciones expropiadas en atención a su valor real, que obtiene conforme a lo establecido por el artículo 4.4 mencionado en aplicación de las técnicas de consolidación de balances; el tercero por infracción de los artículos 4.4 y 4.5 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que se citan, porque el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, en contra del parecer de la Sala de instancia, estaba suficientemente motivado para llegar a la conclusión de un justiprecio de cero pesetas de las acciones expropiadas; el cuarto por haber infringido la Sala de instancia los artículos 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de junio, 36 de la Ley 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, y el artículo 32 de la Ley 9/83, de 13 de julio, sobre revalorización de inmovilizados, porque la revaloración de activos no es más que una posibilidad legal que puede o no ser aplicada por una sociedad y de hecho no supone un mayor beneficio para los propietarios hasta que se realicen los activos, mientras que la sentencia recurrida confunde una sociedad en marcha con una empresa en liquidación, y, por el contrario, tanto la Administración en su hoja de aprecio como el Jurado en su resolución aplican expresamente los criterios del artículo 4.4 de la Ley 7/83 sin necesidad de revalorización de ningún tipo, y si las tasaciones deben hacerse con arreglo al valor que tengan los bienes o derecho al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, la Sala no debió aplicar una Ley de fecha muy posterior a la de la expropiación; el quinto por infracción de los artículos 1251 del Código civil, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de validez y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, establecida en las Sentencias que se citan, porque la Sala de instancia anula los acuerdos del Jurado a pesar de no existir elemento probatorio alguno que haya podido desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos del Jurado, sin que concurran los supuestos de nulidad contemplados en los artículos 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, por lo que ha de estarse al principio del «favor acti», en la forma que establece, para destruir una presunción, el artículo 1251 del Código civil; el sexto por infracción de los artículos 24, 97 y 117 de la Constitución Española, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, 84 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque no es propio de una ejecución de sentencia la práctica de una valoración para determinar el justiprecio en la forma que se ha acordado por la Sala de instancia, de modo que lo que hace el Tribunal "a quo" es demorar la solución y vulnerar el principio de tutela judicial efectiva; y el séptimo por infracción de los artículos 360 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, porque el primero de los artículos citados permite en ejecución de sentencia calcular los frutos, intereses, daños o perjuicios, pero no calcular el justiprecio, que debe quedar fijado en la sentencia en aplicación del artículos 4.4 de la mencionada Ley 7/1983, y además las bases establecidas por la sentencia recurrida no son las que se derivan de este precepto, creando con ello la Sala de instancia un nuevo sistema valorativo no permitido por la indicada Ley singular, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se declaren ajustados a derecho los actos originariamente impugnados.

SEXTO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se ordenó dar traslado a cada una de las representaciones procesales de las recurrentes para que, en calidad de recurridos, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación de la otra parte, lo que el Abogado del Estado llevó a cabo con fecha 17 de junio de 1997, aduciendo que la norma aplicable para la valoración de las acciones es el artículo 4.4 de la Ley, y si es preciso acudir al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa debe hacerse conforme a la interpretación jurisprudencial de dicho precepto, de manera que el justiprecio debe calcularse mediante un balance a la fecha de la expropiación depurando las partidas del activo y del pasivo y teniendo en cuenta los resultados de la explotación, de cuyos apuntes nacen los criterios tenidos en cuenta por la Dirección General de Patrimonio del Estado, por lo que el valor, a efecto del justiprecio, no es el que pretende la recurrente, y, en consecuencia, no es admisible el pedido por la recurrente sino el señalado en la hoja de aprecio de la Administración, que es el que se ajusta al artículo 4.4 de la Ley 7/1983, sin que proceda adicionar el cinco por ciento de afección porque no viene contemplado en la Ley 7/1983, y la Sala de instancia, en contra de lo alegado en el segundo motivo por la otra parte recurrente, no ha conculcado lo dispuesto por los artículos 4.4 de la Ley 7/83, 9.3 y 24 de la Constitución y 2.3 del Código civil, pues, si bien el Tribunal "a quo" no consolida el grupo con arreglo a Derecho, tampoco se ajusta a éste la pretensión de los demandantes pues computan dos veces los mismos activos, e igualmente no puede prosperar el tercer motivo porque, aunque la Sala de instancia no se pronuncie sobre los intereses de demora, éstos vienen expresamente reconocidos por la Ley singular 7/1983 en el artículo 6, por lo que no son de aplicación los artículos 52.8 y 56 de la Expropiación Forzosa, y el cuarto motivo no es estimable porque no hay infracción de los artículos 422 ni 423 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque no se trata de tasación de costas por haber una condena al pago de ellas, ni de los artículos 610 y siguientes de la misma Ley, que no prohiben la petición de provisión de fondos por parte del perito para que éste pueda ejercer su cometido, ni del artículo 24 de la Constitución, puesto que los medios de prueba deben hacerse valer conforme a las normas procesales aplicables, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la otra parte por no ser procedente ninguno de los motivos invocados con imposición de las costas, sin que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983.

SEPTIMO

El 17 de julio de 1997, la representación procesal de Don Emilio y otros presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, aduciendo que lo establecido por el artículo 4.4 de la Ley singular de expropiación es un método o criterio de valoración de las empresas integrantes del Grupo DIRECCION000 , pero, además de este criterio valorativo, están las demás normas del ordenamiento jurídico, por lo que la Ley trata de determinar el verdadero valor de la empresa, es decir la cantidad que los inversores estarían dispuestos a pagar por la empresa, y por ello en la Exposición de Motivos se expresa que, si bien se trata de proteger el sistema financiero, ello no es óbice para que los accionistas no reciban las cantidades que les correspondan al determinarse el justiprecio, que ha de suponer un equivalente económico del bien expropiado, y a partir de este principio se deben interpretar y aplicar cada uno de los factores que intervienen en el tráfico mercantil y que determinan el valor real de la empresa, que no es el que postula el Abogado del Estado, siendo el justiprecio un concepto jurídico indeterminado susceptible por ello de una única solución justa, que implica que el expropiado obtenga una compensación económica que le permita sustituir el bien o derecho expropiado, lo que no efectuó el Jurado en el acuerdo impugnado, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto por cada parte recurrente, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de abril de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha resuelto en sus Sentencias, de fecha 3 de abril de 2001, sendos recursos de casación interpuestos por los mismos recurrentes contra sentencias dictadas por la propia Sala de instancia al revisar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en los que éste declaró que el justiprecio de las acciones expropiadas constitutivas del capital de sociedades anónimas, integrantes del Grupo DIRECCION000 , era de cero pesetas, y cuyos acuerdos fueron anulados en las sentencias recurridas, que remitieron su determinación a la fase de ejecución conforme a los criterios establecidos por la propia Sala sentenciadora.

Ambas partes recurrentes esgrimieron idénticos motivos de casación a los que ahora alegan en este recurso, por lo que nos limitaremos, en aras del principio de igualdad en aplicación de la Ley y para preservar la unidad de criterio jurisprudencial, a reproducir resumidamente las razones por las que entonces desestimamos todos los motivos de casación esgrimidos por el representante procesal de los recurrentes titulares de acciones de sociedades del mencionado Grupo y estimamos alguno de los invocados por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, desestimando el resto de los aducidos por éste.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, los accionistas expropiados aducen la infracción por la Sala de instancia de los artículos 4.4 de la Ley 7/1983 y 3.1 del Código civil, así como el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque la Sala de instancia, al establecer las bases de valoración de las acciones expropiadas, no ha tenido en cuenta el valor real de la empresa, por lo que dichas bases no permiten obtener a los expropiados la contraprestación económica por la privación coactiva de sus acciones.

El motivo no puede prosperar porque, conforme a los preceptos invocados en este motivo de casación, el justiprecio de las acciones expropiadas debe hacerse conforme al balance de la respectiva sociedad cerrado a la fecha de la expropiación, depurando las partidas del activo y del pasivo con criterios comerciales usuales, ajustando los valores contables al valor real, para cuyo cálculo se debe tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años y todo ello mediante el empleo de la técnica de consolidación, que prevé el aludido artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

La afirmación de que el Tribunal "a quo" no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil es incompatible con el método seguido por la sentencia impugnada, que no hace una valoración de las acciones de la sociedad expropiada sino que se limita a fijar las bases para que dicha valoración se efectúe en ejecución de sentencia, mientras que los recurrentes no expresan los extremos en que esas bases, fijadas por la sentencia recurrida, se oponen a la obtención del valor real de la empresa con arreglo a los criterios de la Ley 7/1983.

Podría tener sustantividad jurídica independiente la afirmación de que se ha omitido incluir en la valoración el fondo de comercio (valor de la empresa como un todo en función de su capacidad de generar beneficios futuros), pero esto equivale a decir que las bases fijadas en la sentencia han de conducir a una valoración analítica que no se ajusta al valor real por no permitir u ordenar tener en cuenta dicho punto de vista sobre el valor de la empresa.

El examen de la sentencia, sin embargo, desmiente que se omita el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia por la misma representación procesal la infracción del tercer párrafo del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y artículo 2.3 del Código civil, al conculcarse las normas sobre irretroactividad y derecho a la tutela judicial en la aplicación de normas sobre consolidación no vigentes en el momento de la expropiación.

Este motivo debe ser desestimado también porque resulta inaceptable calificar de precepto vacío el párrafo sobre consolidación de balances contenido en el citado artículo 4.4 de la Ley 7/1993.

La sentencia reconoce que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la Orden ministerial de 15 de julio de 1982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no nace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, no siendo lícito inferir de ello que las técnicas de consolidación a que se refiere el artículo 4.4 de la Ley 7/1983 no tenían contenido suficiente para integrar la remisión de este precepto.

Las técnicas de consolidación figuraban ya desarrolladas, con carácter voluntario, en una Orden ministerial y a ellas respondía el contenido de diversas Directivas europeas sobre derecho societario, la primera aprobada en 1978, dando lugar su adaptación a nuestro derecho mercantil a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

La ley puede remitirse no sólo a otros preceptos legales vinculantes, sino también, como en este caso, a principios o técnicas de orden contable o económico.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alega, en síntesis, que la sentencia omite pronunciarse sobre la petición formulada por la parte recurrente sobre intereses.

El motivo debe ser desestimado igualmente porque esta Sala ha declarado reiteradamente que los intereses legales derivados de la expropiación se devengan ope legis (por ministerio de la ley), de manera que, si no se recogen en la sentencia, pueden fijarse al ejecutarla (Sentencia de 1 de junio de 1999, recurso número 6753/1995), al igual que sucede con el premio de afección (artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento), en contra del parecer del Abogado del Estado.

No se aprecia, pues, infracción alguna en la sentencia impugnada por el hecho de no haber recogido en las bases para la fijación del justiprecio referencia alguna a estos extremos.

QUINTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se aduce la infracción de los artículos 422, 423, párrafo 2º, y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, expresando, en síntesis, que la Sala condicionó la práctica de la prueba pericial al abono anticipado de los peritajes.

El motivo no puede prosperar, ya que las costas procesales, entre las que figuran los honorarios periciales, han de ser satisfechas por la parte que las ha generado cuando se devengan, y el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al proceso por razones temporales, admite la obligación de anticipar, a petición del Procurador, los fondos necesarios, entre los que pueden figurar los honorarios periciales.

Resulta lógica la decisión de la Sala, cuya sentencia examinamos, de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación y podía entenderse que, de no producirse aquélla, dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quien podía beneficiar y como tal la había solicitado.

Este motivo debió seguir el cauce del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada), pero adolecería de la falta del requisito de haberse producido indefensión, la que no puede ser alegada por aquél a quien es imputable el perjuicio padecido.

SEXTO

En el motivo primero del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, éste reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 4.5 de la ley 7/1983, de 29 de junio, de expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el Grupo DIRECCION000 , y el artículo 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, exponiendo, en síntesis, que, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, el Jurado cumplió su obligación de valorar conforme a las atribuciones administrativas que le atribuyen los preceptos citados como infringidos.

Para el Abogado del Estado la sentencia impugnada anula el acuerdo del Jurado de Expropiación fundándose en que no ha llevado a cabo una valoración con criterios propios, cosa que equivale a no resolver, pero no podemos aceptar este presupuesto en que se funda el motivo de casación.

Ningún inconveniente existe en que el Jurado asuma la valoración realizada por una de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda para hacerlo, aunque la sentencia recurrida anula el acuerdo del Jurado de Expropiación fundándose, principalmente, en que en el momento de resolver dicho organismo carecía de los datos necesarios para aplicar los criterios comprendidos en el artículo 4 de la Ley 7/1983, que disciplinan desde el punto de vista sustantivo la valoración, por lo que la sentencia recurrida considera que se ha producido una infracción de las normas de esta índole y no sólo una infracción en el modo de adoptar la decisión, razón por la que se debe rechazar este primer motivo de casación esgrimido por el representante procesal de la Administración.

SEPTIMO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el Abogado del Estado alega la infracción del artículo 4.4 de la ley 7/1983, 36 de la Ley de Expropiación y 33 de la Constitución, aduciendo, en síntesis, que la sentencia recurrida entiende que el Jurado se basó únicamente en la hoja de aprecio de la Administración, pero el Jurado halló el valor real, sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración.

La sentencia recurrida sienta la conclusión de que en el momento de resolver el Jurado carecía de los datos necesarios para aplicar los criterios comprendidos en el artículo 4 de la Ley 7/1983, y para llegar a esta conclusión parte de la premisa de que no existe balance de situación a 23 de febrero de 1983.

Esta afirmación no refleja la fijación de un hecho no revisable en casación, sino una apreciación jurídica, mientras que la apreciación de la Sala de instancia no se ajusta a los hechos que resultan del expediente y no son contradichos por la propia sentencia impugnada.

La sentencia se funda también en la inexistencia de datos contables para proceder a la depuración del balance y a la incorporación de la cuenta de resultados de los tres últimos años.

Esta afirmación es incompatible con el hecho de que no se ha practicado prueba pericial alguna apta para desvirtuar lo afirmado por el Jurado repetidamente y en sus resoluciones se dice que el balance tenido en cuenta está cerrado a 23 de febrero de 1983, depuradas sus partidas y ajustado el valor contable según la cuenta de resultados de los tres últimos años, y se alude a la existencia de un informe del Vocal Técnico en el que se llega a una conclusión valorativa definitiva.

Los acuerdos del Jurado gozan de presunción de veracidad y para demostrar la insuficiencia de los datos contables no basta que éstos no hayan sido aportados con el expediente, pues, si éste es incompleto, las partes pueden pedir que se subsane este defecto e igual debe hacerlo el Tribunal de oficio, por lo que habría sido menester acreditar mediante la correspondiente prueba pericial que la afirmación del Jurado sobre la existencia de los datos en que se funda su valoración no se ajusta a la verdad o que el justiprecio obtenido no se ajusta a ellos.

En consecuencia, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción denunciada del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, que fija los criterios de valoración para la expropiación singular de las acciones de las sociedades pertenecientes al Grupo DIRECCION000 ., por lo que este motivo de casación, aducido por el representante procesal de la Administración del Estado, debe prosperar.

OCTAVO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el Abogado del Estado denuncia la infracción de los artículos 4.4 y 4.5 de la Ley 7/1983, 35 de la Ley de Expropiación, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque en la sentencia recurrida se afirma que el acuerdo del Jurado carece de la suficiente motivación, a pesar de no ser así.

Este motivo también debe ser estimado porque es jurisprudencia reiterada que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio (Sentencias de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999).

En el caso examinado, el Jurado ha procedido en la forma indicada, explicando de forma clara y suficiente su decisión, por lo que la sentencia recurrida, al afirmar que el acuerdo del Jurado carece de la suficiente motivación, incurre en la infracción denunciada.

NOVENO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega por la Administración recurrente la infracción de los artículos 4.4 de la Ley 7/1983, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos del Estado para 1983, sobre revalorización de inmovilizados, porque, según la sentencia recurrida, es preciso revalorizar los valores del inmovilizado material al 23 de febrero de 1983, aplicando la Ley 9/1983 , a pesar de que esta revalorización no cabe.

Es cierto que la regularización contable nace vinculada al ámbito fiscal, pero responde a principios de tipo económico y, a efectos de valoración de los bienes expropiados, la legislación, especialmente en el ámbito urbanístico, ha venido atribuyendo progresivamente en determinados casos el carácter de valores mínimos o de valores tasados a los valores fiscales, lo que ha motivado que la jurisprudencia de esta Sala considere, por lo común, que las valoraciones que operan a efectos fiscales responden a valores reales desde el punto de vista económico al menos con carácter mínimo, aunque, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, deban ser tales valores fiscales incrementados cuando el valor efectivo resulte ser superior.

La sentencia impugnada entiende que la autorización por vía legal de una revalorización de activos en los balances de las sociedades supone un reconocimiento implícito de un desajuste por el transcurso del tiempo desde la anterior actualización respecto de los valores reales, de manera que, así considerada, la actualización ordenada por la Sala no puede estimarse opuesta a las previsiones del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, pues en él se ordena, entre otros aspectos, el ajuste de los valores contables al valor real.

No puede considerarse como obstáculo a la aplicación de este principio el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la Ley, pues no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4.4 de la Ley de expropiación ya citada.

Tampoco es obstáculo que la Ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, pues dicha Ley no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales, desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación, y, en consecuencia, este motivo de casación debe rechazarse.

Este motivo ha sido resuelto en consideración a la doctrina sentada en la sentencia sobre la procedencia de la revalorización, pero no es obstáculo a que, al resolver sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, consideremos improcedente, en el caso enjuiciado, aplicar dicha revalorización por las razones que se dirán.

DECIMO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el Abogado del Estado alega la infracción de los artículos 1250 y 1251 del Código civil, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

El motivo debe ser estimado por las razones expresadas al resolver el motivo segundo de casación del mismo recurrente, donde llegamos a la conclusión de que la sentencia recurrida vulnera la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado, de manera que el motivo que ahora examinamos reproduce la misma cuestión, pues, mientras entonces se examinó bajo la perspectiva del cumplimiento de los criterios legales de valoración, ahora se plantea bajo la perspectiva de la vulneración de la jurisprudencia sobre presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación, por lo que la conclusión debe ser la misma.

UNDECIMO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca por el representante procesal de la Administración del Estado la vulneración de los artículos 24, 97 y 117 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.4 de la Ley 7/1983, 84 y 103 de la Ley de la Jurisdicción y 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque no es propio de la ejecución de sentencia el llevar a cabo una valoración, llenando de contenido el acuerdo del Jurado y demorando la solución, con lo que se conculca el principio de tutela judicial efectiva y se asumen competencias administrativas.

Esta Sala viene considerando procedente diferir al período de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio expropiatorio, entre otros supuestos cuando resulta imposible por falta de elementos de prueba determinar con exactitud el valor del objeto expropiado (Sentencias de 30 de abril de 1.996 y 16 de septiembre de 1.999), y para ello se ha utilizado el artículo 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, si bien esta solución lleva implícita la procedencia de determinar las bases con arreglo a las cuales debe fijarse dicho valor en ejecución de sentencia, razón suficiente para rechazar este motivo de casación.

DUODECIMO

En el motivo séptimo de casación el Abogado del Estado pone en entredicho las bases para la valoración fijadas por la Sala de instancia para la ejecución de sentencia, porque no responden al valor real de los bienes expropiados, que era el señalado en la hoja de aprecio de la Administración, quien consignó un justiprecio de cero pesetas e imputó el patrimonio neto a la consolidación del Grupo, y vuelve, de nuevo, a cuestionar la procedencia de dejar para ejecución de sentencia la valoración.

Este último motivo de casación del recurso interpuesto por la representación procesal de la Administración expropiante y beneficiaria no puede prosperar porque ya se ha razonado que la fijación de bases para ejecución de sentencia es procedente en el caso enjuiciado, cuyas bases desarrollan el modo de valoración contemplado en el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, y, en cuanto a la revalorización, ya hemos explicado, al desestimar el motivo de casación cuarto, su procedencia en la forma como la ordena practicar la Sala de instancia, mientras que la cláusula de cierre impide eludir las pérdidas acumuladas y el déficit patrimonial.

DECIMOTERCERO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, como ocurre con el recurso del Abogado del Estado, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

DECIMOCUARTO

Conforme a lo razonado en la sentencia impugnada, procede rechazar la falta de competencia o jurisdicción del Tribunal alegada por el Abogado del Estado para conocer de las pretensiones relativas a la inexistencia de causa expropiandi, no necesidad de la expropiación para conseguir la finalidad perseguida, inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 7/1983 por indefensión e inconstitucionalidad del párrafo 3 del artículo 4.4 de la misma ley 7/1983.

Por las mismas razones expuestas en la sentencia impugnada es, asimismo, de rechazar la aducida falta de competencia o jurisdicción del Tribunal para proceder a la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 7/1983, pues éste es específicamente el cometido propio de los Tribunales ordinarios, por lo que, rechazadas estas causas de inadmisibilidad, es preciso desestimar sin más las pretensiones a que se refieren pues fueron resueltas por diversas sentencias del Tribunal Constitucional (Sentencias 111/1983, de 22 de diciembre, 166/1986, de 19 de diciembre y 67/1988, de 18 de abril).

DECIMOQUINTO

Como señala la sentencia de instancia, y hemos aceptado al resolver el motivo cuarto del recurso formulado por el Abogado del Estado, es procedente la revalorización del balance con arreglo a la Ley 9/1983, de Presupuestos del Estado para 1983, si se entiende como un reconocimiento de que los valores contables a febrero de 1983 son inferiores al valor real, y dicha revalorización es en ese caso necesaria para ajustar el importe de las correspondientes partidas del balance, pero la parte demandante no ha solicitado en la demanda este ajuste como necesario para determinar el valor real partiendo del contable, no lo contempla en su balance y no se ha practicado prueba pericial alguna para demostrar su procedencia.

Esta situación de carencia de alegación y prueba nos obliga a asumir como cierta, en aplicación del principio de presunción de su veracidad, la conclusión del Jurado, según la cual la valoración de la Administración se ha realizado en función de un balance en el que el valor contable ha sido ajustado al valor real, y, por consiguiente, en el caso concreto que nos ocupa, no procede acudir a la técnica de la revalorización con arreglo a la Ley 9/1983 de Presupuestos del Estado para 1983, ya que el fin perseguido por ésta no es otro que ajustar los valores contables al valor real.

DECIMOSEXTO

Nos encontramos ante una sociedad integrada en el Grupo DIRECCION000 , de manera que resulta aplicable el precepto contenido en el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, según el cual «cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas».

Como ya se puso de manifiesto a partir de la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1999, la consolidación del Grupo debe hacerse sobre netos patrimoniales y no sobre justiprecios, puesto que éstos pueden ser nulos o positivos, pero no negativos, mediante las técnicas mercantiles usuales y así se desprende de la expresión «neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación», utilizada por el artículo 4.4 de la Ley 7/1983, y, por consiguiente, se aplicarán valores patrimoniales negativos cuando sea el caso.

DECIMOSEPTIMO

Procede, en suma, rechazar las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Emilio y otros, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 5 de mayo de 1988 y de 22 de septiembre de 1988, por las que se fijó en seis mil seiscientas pesetas el justiprecio de las acciones de la entidad "DIRECCION001 .", expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, integrante del Grupo DIRECCION000 , debiéndose tener en cuenta lo razonado sobre la consolidación de balances, premio de afección e intereses de demora.

DECIMOCTAVO

La estimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, según lo dispuesto por el artículo 102.2 y 3 de la mencionada Ley, cada parte deberá satisfacer las suyas en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, mientras que se debe condenar a los demás recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso de casación, al no haber lugar al mismo.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitoria Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Primero

Que, con desestimación de los cuatro motivos aducidos al efecto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Emilio y otros, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de junio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 742 de 1988, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas y sin acceder a plantear la cuestión de inconstitucionalidad que solicitan.

Segundo

Que, con estimación de los motivos segundo, tercero y quinto y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la referida sentencia pronunciada, con fecha 28 de junio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 742 de 1988, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administración interpuesto por la representación procesal de Don Emilio , Don Juan Ramón , Don Oscar , Don Cosme , Don Jesus Miguel y Doña Alejandra , Doña Marina , Doña Marí Luz , Don Jesús Luis , Doña Carmela , Doña Luisa contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 5 de mayo de 1988 y 22 de septiembre de 1988, por los que se fijó en seis mil seiscientas pesetas el justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION001 ., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, integrante del Grupo DIRECCION000 , al ser los mencionados acuerdos impugnados ajustados a Derecho, debiendo tenerse en cuenta lo razonado sobre consolidación de balances, pago del cinco por ciento en concepto de premio de afección y devengo de intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las producidas con el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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