STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3120/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez -que sustituyó al procurador D. Juan María Idarreta Gabilondo-, en nombre y representación de la entidad mercantil Meipi S.A. (Muelles e Instalaciones para la Pesca e Industria S.A.) contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de diciembre de 2003 y posterior auto de aclaración de 3 de febrero de 2004 -recaídos en los autos 174/00-, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la referida entidad Meipi S.A. y la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Pasajes contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 24 de noviembre de 1999, por el que se fijó el justiprecio en relación con bienes, derechos e instalaciones expropiados como consecuencia de la ampliación de la zona de servicio del puerto de Pasajes, en la zona de Bordalaborda.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 4 de diciembre de 2003, cuyo fallo dice:

Que, estimando parcialmente recurso núm. 174/00 y acumulado núm. 336/00 interpuestos, respectivamente, por Muelles e Instalaciones para la Pesca e Industria, SA (MEIPI, SA), representada por el Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri, y por la Autoridad Portuaria de Pasajes, representada por la Procuradora Dª. Teresa Bajo Auz, contra el Acuerdo de 24 de noviembre de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, por el que se fijó justiprecio en relación con bienes, derechos e instalaciones expropiados como consecuencia de la ampliación de la zona de servicio del puerto de Pasajes, en la zona de Bordalaborda, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1991, dictada por delegación por la Dirección General de Puertos y Costas del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes, DEBEMOS: 1º. Confirmar el acuerdo recurrido en relación con la valoración del suelo propiedad de MEIPI, SA, así como en cuanto fijó en concepto de indemnización por cese de actividad 45.000.000, e igualmente en cuanto fijó como valor del identificado como muelle nuevo y espigón por importe de 46.927.348 ptas.; igualmente se confirma el acuerdo recurrido en el apartado por el que se dispuso que no correspondía valoración o indemnización respecto a los identificados como pabellones J y K.

  1. Estimar parcialmente los recursos Contencioso-Administrativos, con anulación parcial del acuerdo recurrido en cuanto sus pronunciamientos excedieron de los anteriormente confirmados, por lo que se acuerda lo siguiente:

    1. - En ejecución de sentencia se fijará la valoración de todos los bienes y derechos vinculados a las concesiones administrativas estando a los criterios que se derivan del art. 65 de la Ley 27/92, de 24 de noviembre (RCL 1994\2496, 2660), de Puertos del Estado y de Marina Mercante, redacción en su momento vigente, en relación con su Disposición Transitoria 4ª , y por remisión en el art. 89 de la Ley 22/88, de 28 de julio de Costas (RCL 1988\1642 ), desarrollado reglamentariamente en el art. 173 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la misma aprobado por Real Decreto 1471/1989 (RCL 1989\2639 y RCL 1990, 119), de 1 de diciembre, valoraciones que se determinarán siempre con los límites marcados por las hojas de aprecio de expropiante y expropiada, y ello con revocación del acuerdo del jurado recurrido en cuanto fijó justiprecio en relación con derechos e intereses de MEIPI, SA en los terrenos concesionales.

    2. - Con revocación del acuerdo recurrido en cuanto fijó el justiprecio de los edificios o pabellones sitos en terreno expropiado de MEIPI, SA, se acuerda que el justiprecio de los mismos se fije en ejecución de sentencia tomando como parámetros 4.192 ptas./m2 como valor de construcción; vida económica útil de los edificios en 50 años; edad física de cada uno de ellos la recogida en el acuerdo recurrido, con la consideración de estado de conservación normal y con la aplicación de las pautas establecidas en el Decreto Foral 57/89

    , distinguiendo los supuestos de edificaciones con edad física que hubieran superado o no el 90% de su vida económica y ello en los términos plasmados en el fundamento jurídico decimoquinto; valoración que, igualmente, tendrá como límite el plasmado en las respectivas hojas de aprecio.

  2. Todo ello con desestimación de las pretensiones ejercitadas en las demandas, que excedan de los anteriores pronunciamientos.

  3. El justiprecio ya fijado, o por determinar, devengará en los términos reales premio de afección, así como el correspondiente interés legal del dinero desde el inicio del expediente expropiatorio, sin perjuicio de la incidencia que en relación con el mismo tenga lo actuado por las partes en cumplimiento del Convenio de 21 de diciembre de 2000 referido en esta sentencia.

  4. Sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas.

    En fecha 3 de febrero de 2004 aquella Sala dictó auto de aclaración por el que se acordó: «Rectificar el error material contenido en la línea primera del fallo de la sentencia 899/2003, de cuatro de diciembre, recaída en autos del recurso contencioso administrativo 174/00 y acumulado 336/00, en el sentido de que en la línea quinta del pronunciamiento Segundo 2.- del fallo de la sentencia [-primera línea folio 36-] donde dice "4.192 ptas/m2", debe decir "64.192 ptas/m2"».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Pasajes se interpone recurso de casación mediante escrito de 20 de abril de 2004, que fundamenta en dos motivos de casación, basados en la infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 31.2 de la Ley 6/1998, suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar resuelva que el inicio del expediente al justiprecio no se produjo en septiembre de 1991 sino en todo caso en 1998, ordenando que se valoren los bienes y derechos a partir de ese nuevo dato, eliminándose la indemnización por cese de actividad y estableciendo el estado de conservación de los inmuebles conforme a lo señalado en su escrito de demanda y todo cuanto además sea procedente en Derecho.

TERCERO

En fecha 22 de abril de 2004 la representación procesal de la entidad Meipi S.A. interpone recurso de casación, que fundamenta en cuatro motivos.

En el primer motivo de casación se denuncia las siguientes infracciones relativas al ordenamiento jurídico estatal y jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida sobre los criterios de valoración de los bienes y derechos vinculados a las concesiones administrativas: a) Disposición Transitoria Quinta y artículos 23, 24 y 32 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; b) Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante;

  1. Artículos 15, 17, 21,1, 25, 36 y 41 de la Ley de Expropiación Forzosa ; d) Artículo 65 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; e) Artículo 89 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y artículo 173 de su Reglamento General (Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre ).

En el segundo motivo de casación se denuncian las siguientes infracciones relativas al ordenamiento jurídico estatal y jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida sobre los criterios de valoración de concesiones portuarias anteriores a la Ley de Puertos del Estado de 1992 : a) Artículos 27 y 47 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, en relación con los artículos 48, 49 y 91 de su Reglamento de 1928, y artículos 15, 17, 21.1, 25, 36 y 41 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16.1 de su Reglamento; b) Artículos 24 y 32 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con los artículos 15, 17, 25, 36 y 41 de la Ley de Expropiación Forzosa, y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Puertos del Estado de 1992 . En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión debatida sobre la determinación del justo precio expropiatorio del suelo y de las edificaciones privativas (no concesionales) como valor real o de mercado, concretamente la vulneración de los artículos 14 y 33.3 de la Constitución Española, 1.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y Exposición de Motivos y artículo 31 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

En el cuarto motivo de casación se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencial aplicables para resolver la cuestión debatida sobre la determinación del justiprecio en relación con el valor catastral como "valor mínimo garantizado" de la expropiación, concretamente de los artículos 33.3 de la Constitución Española, así como de la Exposición de Motivos y artículos 28, 29 y 31 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, 1.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 143 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto ) y con el Decreto Foral 57/1989, sobre Valoración Catastral de la Hacienda de Guipúzcoa, y las sentencias dictadas por esta Sala y Sección de 13 de febrero de 2003 (casación 9227/1998, F.D. 1º) y 26 de febrero de 2003 (casación 9652/1998, F.D. 4º ) y la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de julio de 1999 (recurso 7014/1996, F.D. 2º).

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar resuelva con estimación de las pretensiones deducidas, declarando para la determinación del justiprecio de autos en ejecución de sentencia: «A) Se valorarán los bienes y derechos vinculados a las concesiones administrativas con los criterios del artículo 47 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, y del artículo 91 de su Reglamento . B) Se considerará el valor real o de mercado para la determinación del justiprecio expropiatorio del suelo y de las edificaciones privativas (no concesionales), y se tendrá en cuenta la valoración derivada de otros inmuebles colindantes expropiados.

  1. Se considerará el valor catastral como "valor mínimo garantizado" del justiprecio expropiatorio».

CUARTO

En fecha 10 de junio de 2005 la procuradora Dª María José Bueno Ramírez se persona en nombre y representación de la entidad Muelles e Instalaciones para la Pesca e Industria S.A., en sustitución del procurador D. Juan María Idarreta Gabilondo.

QUINTO

En virtud de providencia de 2 de noviembre de 2005, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por la Autoridad Portuaria de Pasajes: no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional ).

SEXTO

Evacuado el trámite anterior, por auto de 8 de julio de 2006 la Sección Primera de esta Sala acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Autoridad Portuaria de Pasajes contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 174/00, y la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la mercantil Muelles e Instalaciones para la Pesca e Industria S.A. contra la misma sentencia, ordenando remitirse a tal efecto las actuaciones a esta Sección Sexta de la Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, en fecha 8 de noviembre de 2006 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso en relación a las peticiones que se contienen en el apartado B y C del suplicado del recurso de casación articulado de contrario y, en este sentido, desestimando su pretensión de que se considere el valor real o de mercado para la determinación del justiprecio expropiatorio del suelo y de las edificaciones privativas y de que se considere el valor catastral como "valor mínimo garantizado" del justiprecio expropiatorio.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de mayo de 2007, señalamiento que por razones del servicio tuvo que ser dejado sin efecto, fijándose de nuevo para el día 2 de octubre de 2007, en que tuvo lugar habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Muelles e Instalaciones para la Pesca e Industria S.A. -Meipi S.A.- en el escrito de interposición de su recurso de casación ataca la sentencia impugnada desde tres pilares fundamentales sobre los que sustenta sus cuatro motivos de casación:

-- Aplicabilidad de la Ley de Puertos de 10 de enero de 1928 para la valoración de los bienes y derechos vinculados a las concesiones administrativas -motivos primero y segundo-.

-- La negativa a considerar el valor real o de mercado para la determinación del justiprecio del suelo y de las edificaciones no concesionales -motivo tercero-.

-- La falta de consideración del valor catastral como "valor mínimo garantizado" del justiprecio expropiatorio -motivo cuarto-.

En el primero de ellos, a fin de demostrar que la sentencia recurrida al revocar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación no se ajusta a derecho respecto a la legislación aplicable para valorar las edificaciones y construcciones realizadas en las concesiones administrativas autorizadas por las Órdenes Ministeriales de 4 de noviembre de 1930 y 22 de diciembre de 1947, denuncia en cinco apartados: A) Infracción de la Disposición Transitoria Quinta y de los artículos 23, 24 y 32 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. B) La vulneración de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 2/1992, de Puertos del Estado, en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998. C) La infracción de los artículos 15, 17, 21.1, 25, 36 y 41 de la Ley de Expropiación Forzosa . D) La vulneración del artículo 65 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Y E) Vulneración del artículo 89 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 173 de su Reglamento General aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

SEGUNDO

Frente al criterio sustentado por el órgano administrativo-tasador que rechazó el método de valoración realizado en su hoja de aprecio por la Autoridad Portuaria de Pasajes que aplicó la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante, y justipreció las edificaciones y construcciones realizadas en las concesiones administrativas autorizadas conforme a las previsiones del artículo 47 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 y 91 de su Reglamento, aplicando el valor de reposición actual de las obras, por considerar que la vigencia de la citada Ley de Puertos de 1992 es posterior al inicio del expediente expropiatorio -el 23 de septiembre de 1991 -; la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, después de recoger la doctrina jurisprudencial que regía al inicio del expediente expropiatorio, considera que si bien el inicio del expediente se produjo con la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 23 de septiembre de 1991 y al producirse el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación el 24 de noviembre de 1999, sostiene que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998, de 13 de abril, debían aplicarse las normas de valoración contenidas en el Título III, según los artículos 25 a 32 de la referida Ley . Y en base a esta normativa, entiende el Tribunal que aun cuando la fecha de valoración debe referirse a septiembre de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la citada Ley 6/1998 que a su vez se remite al artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa, la legislación aplicable, para realizar esa valoración es la Ley de Puertos y Marina Mercante de 24 de noviembre de 1992, cuyo artículo 65 establece que «la valoración del rescate de las concesiones se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la legislación de costas, debiendo tenerse en cuenta entre las reglas allí establecidas, además de las relativas a la posible obsolencia terminológica de la inversión ejecutada y a su rentabilidad que modularán el valor de las obras o instalaciones no amortizadas» y según su Disposición Transitoria Cuarta. Autorizaciones y concesiones «Uno

. Sin perjuicio de su posible modificación cuando se den los supuestos legalmente previstos, las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la presente ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas, con excepción de los cánones aplicables, que se adaptarán a lo previsto en esta ley y disposiciones que la desarrollen. Dos. 1 . Se considerará, en todo caso, incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a treinta años a contar desde la entrada en vigor de esta ley. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de treinta años a contar desde la entrada en vigor de esta ley. 2 . En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá la tramitación de un expediente, con audiencia al interesado en la forma y con los criterios que reglamentariamente se establezcan. Tres. La Autoridad Portuaria que corresponda resolverá sobre el mantenimiento o la revocación de las concesiones otorgadas en precario. En caso de que se opte por el mantenimiento deberá otorgar una concesión firme con arreglo a los criterios y al procedimiento establecido en esta ley. Cuatro. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a esta ley, la Autoridad Portuaria competente resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones u obras que se hubieran ejecutado a su amparo. Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesiones existentes a la entrada en vigor de esta ley en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen. Se entenderá, en todo caso, contraria a lo establecido en esta ley la prórroga por plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de treinta años (...) . En relación con esta disposición transitoria 4ª de la Ley 27/92 de Puertos del Estado de Marina Mercante, hemos de decir que si bien establece que las concesiones vigentes a su entrada en vigor estarán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas - que es a lo que se refiere de forma concreta y puntualiza la demanda de MEIPI, S.A. en su folio 69 - también hemos de decir que si ello se plasmaba en el punto 1, en el punto 2, apartado 1, se señala que se considera en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en la ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por período indefinido o por plazo superior a 30 años a contar desde la entrada en vigor de la ley, así como que en todos estos casos las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de 30 años a contar desde la entrada en vigor de la ley - tras la reforma de 2003 ya hemos visto que el plazo se eleva a 35 años».

Con este razonar sostiene el Tribunal que «se consigue la integridad de los criterios de valoraciones vinculados a la propia Ley 6/98, y se evita la contradicción de que en un mismo expediente expropiatorio se tengan en cuenta criterios valorativos plasmados en la Ley 6/98 y en la normativa vigente a su fecha, como sería en este caso en cuanto a los criterios valorativos respecto a las concesiones portuarias plasmados en la Ley de Puertos de a las normas de Derecho administrativo ha de entenderse, obviamente, a las vigentes en aquel momento, esto es, en el momento en el que se ha de fijar el justiprecio en vía administrativa, lo que lleva ya en este ámbito a estimar la alegación de la Autoridad Portuaria como recurrente, y a rechazar las conclusiones del acuerdo recurrido plasmadas en el fundamento de derecho tercero, en cuanto viene a considerar aplicable la normativa de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, su art. 47, así como el art. 91 de su reglamento, acuerdo del Jurado que rechazó la aplicación de la Ley 27/92, de 29 de noviembre, de Puertos y Marina Mercante, porque era de vigencia posterior al inicio del expediente expropiatorio, esto es, el 23 de septiembre de 1991, por cuanto que, como hemos dicho, la disposición transitoria 5ª plasma y quiere precisamente eso, que se apliquen sus criterios valorativos en aquellos expedientes expropiatorios iniciados respecto a los que no se haya alcanzado fijación definitiva de justiprecio en vía administrativa, viniendo a corregir el criterio general de la jurisprudencia que hemos referido en cuanto a que los criterios valorativos serían los plasmados por el ordenamiento jurídico vigente al momento del inicio del expediente expropiatorio».

TERCERO

La línea de actuación de la recurrente para combatir la sentencia recurrida en los cinco apartados que hemos reseñado, en esencia, se proyecta sobre la base de que las concesiones portuarias, expropiadas en 23 de septiembre de 1991, contienen en sus cláusulas la remisión al régimen de valoración del artículo 47 de la Ley de Puertos de 1928 y 91 de su Reglamento, vigente al momento del inicio del expediente expropiatorio que prevalecen como legislación aplicable sobre la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, cuya vigencia es posterior al inicio del expediente expropiatorio, pues aunque la fecha del acuerdo de justiprecio es posterior a la entrada en vigor de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y por tanto concurre el presupuesto de hecho contemplado en la Disposición Transitoria Quinta , a su entender, tal disposición sólo se refiere a las valoraciones de suelo y aprovechamientos urbanísticos pero no a las concesiones administrativas y en concreto a las portuarias que se rigen por su legislación específica, dado que el artículo 32 establece que «la valoración de las concesiones administrativas y los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de constitución, modificación o extinción, se efectuaría con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos; y subsidiariamente, seguir las normas del Derecho Administrativo, Civil o Fiscal que resulten de aplicación y la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 41 contiene en relación más normas para determinar el justo precio de aquellas, que no se ven alteradas por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Puertos de 1992 .

CUARTO

Es un hecho no discutido en autos, y así lo declaró la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco de seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho -autos 113/1995-y esta Sala y Sección en la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil -recurso de casación 6256/1998 que el procedimiento expropiatorio se inició por la Orden de 23 de septiembre de 1991 que aprobó el proyecto de zona del servicio del puerto de Pasajes y también es un hecho no cuestionado por la parte recurrente que en la fecha en que se dictó por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa -de 24 de noviembre de 1999- el acuerdo impugnado en la instancia por los dos sujetos intervinientes en el expediente de justiprecio era aplicable la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que bajo el rótulo: valoraciones, establece que «en los expedientes expropiatorios, serán de aplicación las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa».

En virtud de esta Disposición, los criterios de valoración contenidos en el título III de la Ley 6/1998 serán aplicables a todos los expedientes expropiatorios cuando concurra el requisito temporal establecido por la citada Norma. De esta forma, la aplicabilidad al caso que enjuiciamos de los criterios de valoración establecidos en la Ley 6/1998, serán los únicos que deberán tenerse en cuenta para valorar el suelo, las construcciones, instalaciones y las concesiones administrativas, pues de lo contrario dejaríamos sin contenido esta Disposición Transitoria al excluir a estas últimas, lo que no es procedente, dado que el apartado primero del artículo 32 establece específicamente una regla de valoración para las concesiones administrativas que se efectuará con arreglo a disposiciones sobre expropiación, y subsidiariamente, según las normas del Derecho Administrativo, Civil o Fiscal que resulten de aplicación.

La Sala de instancia razona bien tanto cuando dice que la fecha a la que ha de referirse la valoración es el 23 de septiembre de 1991, como cuando dice que la aplicación de la Disposición Transitoria V de la Ley 6/1998, determina que haya de estarse a la legislación vigente, al momento en que el Jurado de Expropiación determinó el justiprecio de los bienes expropiados, que era la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que en su Disposición Transitoria Cuarta limita y armoniza con la nueva ley las autorizaciones y concesiones otorgadas antes de su entrada en vigor y en el artículo 65 se remite a la legislación de costas para la valoración del rescate de las concesiones. Al contener los artículos 89 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y 173 de su Reglamento General, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, unas reglas de valoración de las concesiones en caso de rescate que son incompatibles con las concesiones de carácter perpetuo o por tiempo indefinido, dado que para fijar la indemnización parten, entre otros extremos, del valor de las obras no amortizadas en base a una amortización lineal para el periodo de duración de aquella; deberemos referirnos a estas normas para justipreciar los bienes y derechos expropiados vinculados a las concesiones administrativas concedidas por las Órdenes ministeriales de 4 de noviembre de 1930 y 22 de diciembre de 1947.

Por todo ello, atendida la fecha del acuerdo del Jurado y lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998, que tiene un artículo específico -32 - para la valoración de las concesiones; ha de estarse a la remisión que la Sala de instancia considera procedente a la Ley de 1992, pues si siguiéramos el criterio sustentado por la recurrente dejaríamos sin contenido las normas de valoración contenidas en la citada Ley, que estableció un régimen de valoraciones diferente al anterior que es aplicable a los procedimientos expropiatorios iniciados con anterioridad a su vigencia, siempre que no se hubiera llegado a la fijación del justiprecio en vía administrativa; por cuya razón procede desestimar este primer motivo de casación, pues la Sala de instancia no infringió los preceptos que se denuncian por la recurrente.

QUINTO

El segundo motivo de casación está relacionado con el anterior, pues la recurrente que cita como infringidos los artículos 27 de la Ley de Puertos de 1928, y 47 de su Reglamento en relación con los artículos 15, 17, 21, 25, 36 y 41 de la Ley de Expropiación Forzosa, insiste desde similar perspectiva en los mismos o semejantes argumentos para defender su pretensión casacional en orden a la aplicabilidad de la Ley de Costas de 19 de enero de 1928, vigente al momento en que se inició el expediente expropiatorio por la Orden de 23 de septiembre de 1991, que implicaba la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes expropiados.

Estos preceptos no inciden sobre los criterios de valoración que fueron determinados por el Juzgador de instancia al aplicar los artículos 89 de la Ley de Costas y 173 de su Reglamento, al momento en que por el Jurado Provincial de Expropiación determinó el justiprecio, pues en materia de valoraciones la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998, excepcionalmente rompe con el sistema anterior, al señalar que los criterios de valoración aplicables serán los contenidos en la citada Ley.

SEXTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento Jurídico para resolver la cuestión debatida sobre la determinación del justo precio expropiatorio del suelo y las edificaciones privativas (no concesionales) como valor real o de mercado, pues sostiene la recurrente que la Sala de instancia al no valorar estos bienes por los valores de mercado aplicados para otros suelos y edificaciones colindantes a su propiedad que fueron expropiados a causa de la misma Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1991, se vulneran los artículos 14 y 33 de la Constitución, 1.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 31 de la Ley 6/1998, así como su Exposición de Motivos, ya que obran en autos diversas certificaciones de valores de mercado de suelo en la zona de Bordalaborda que resultan de transacciones de compraventas de los años 90 de suelos y edificaciones igualmente análogos y colindantes al suyo y el justiprecio amistoso de 408.441.996 pesetas que la Administración Portuaria pagó por el edificio conocido como pabellón Pysbe, que es directamente colindante con su finca y absolutamente idéntico con ésta en cuanto al suelo y las características de la edificación como lo acredita el informe pericial sobre "Análisis comparativo entre un antiguo pabellón de Pysbe y los colindantes edificios de Meipi S.A. en Pasajes de San Juan" en donde justifica el perito la clara analogía entre ellos en cuanto que participan de la misma ubicación y tipologías edificatorias fechas de construcción, mismos usos y exactas determinaciones urbanísticas del suelo que se asientan.

Las alegaciones sobre las que se sustenta este motivo de casación ya fueron alegados por la recurrente en el fundamento jurídico séptimo de su demanda al mostrar su disconformidad con los métodos de valoración del Jurado en donde hizo especial hincapié en la expropiación del colindante pabellón Pysbe en el 1991 y en las compraventas de suelo y edificaciones colindantes a la finca expropiada.

Este motivo debe ser desestimado, pues la Sala no conculcó los preceptos que se invocan como infringidos ya que se atuvo para determinar el justiprecio expropiatorio del suelo y las edificaciones privativas (no concesionarias) a las normas establecidas en la Ley 6/1998, de 6 de abril, que proscriben la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa respecto del valor del suelo -artículos 23 y siguientes- y contienen una norma específica de valoración para las obras, edificaciones e instalaciones -artículo 31 -.

En efecto.

La Sala de instancia admitió el mismo valor en venta o de mercado que señaló el Jurado de Expropiación Forzosa de 86.000 pts/m2, por considerar que a pesar de que existían discrepancias sobre el mismo, dado que la demandante pretendía 105.000 pts/m2 y el perito procesal lo determinaba en 101.000 pts/m2, era más ajustado a la realidad el acuerdo del Jurado que goza de la presunción de legalidad y acierto y coincidía con el informe técnico de Estudios y Valoraciones Urbanísticas y Agrícolas Aymat S.L., que lo valoró en 80.000 pts/ m2, según un estudio de mercado de la zona que oscilaba entre 60.000 y 80.000 pts/m2,. Y esta apreciación del Tribunal de la prueba practicada en autos no ha sido combatida por la recurrente por ilógica, irracional o arbitraria.

La analogía que postula la recurrente como elemento de comparación con el justiprecio percibido por la entidad Pysbe no puede ser tenido en cuenta para valorar el suelo y las edificaciones pues no puede servir de criterio orientador el que otro propietario haya aceptado por avenencia el precio ofrecido, pues se trata de una transacción comercial y es evidente que pudieron ser varios los motivos de índole personal que pudieran impulsar a dicho propietario a aceptar el precio ofrecido.

Por otra parte, la Sala de instancia al anular el acuerdo del Jurado respecto del justiprecio de los edificios o pabellones expropiados sitos en el terreno privado de su propiedad, se ajustó a lo ordenado por el artículo

31.2 de la Ley 6/1998, y estableció los parámetros para que en ejecución de sentencia se determinara su justo precio de conformidad con la normativa catastral en función del coste de ejecución material por los gastos y beneficios de la promoción y sumarle el 38% del valor de repercusión del suelo, según la fórmula prevista en el Decreto Foral 57/1989 .

SÉPTIMO

En el cuarto motivo de casación, se invocan como infringidos los artículos 33.3 de la Constitución, 28, 29 y 31 de la Ley 6/1998, 1.1 y 43 de la Ley de Expropiación forzosa, 143 del Reglamento de Gestión Urbanística y Decreto Foral 57/1989, ya que discrepa la recurrente del criterio sustentando por el Tribunal sentenciador, que al diferir a ejecución de sentencia la determinación del justiprecio de las valoraciones vinculadas a diversos bienes y derechos expropiados, decide que aquel no podrá ser inferior a la hoja de aprecio de la expropiante, cuando el valor catastral probado en autos es superior, y como "valor mínimo garantizado" es superior al ofrecido por la Autoridad Portuaria en el expediente de justiprecio.

La sentencia impugnada, en su pronunciamiento o fallo, precisa en los apartados 1 y 2 del apartado segundo:

1.- En ejecución de sentencia se fijará la valoración de todos los bienes y derechos vinculados a las concesiones administrativas estando a los criterios que se derivan del art. 65 de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de Marina Mercante, redacción en su momento vigente, en relación con su Disposición Transitoria 4ª , y por remisión en el art. 89 de la Ley 22/88, de 28 de julio de Costas, desarrollado reglamentariamente en el art. 173 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la misma aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, valoraciones que se determinarán siempre con los límites marcados por las hojas de aprecio de expropiante y expropiada, y ello con revocación del acuerdo del jurado recurrido en cuanto fijó justiprecio en relación con derechos e intereses de MEIPI, S.A. en los terrenos concesionales. 2.- Con revocación del acuerdo recurrido en cuanto fijó el justiprecio de los edificios o pabellones sitos en terreno expropiado de MEIPI, S.A., se acuerda que el justiprecio de los mismos se fije en ejecución de sentencia tomando como parámetros 4.192 ptas./m2 como valor de construcción; vida económica útil de los edificios en 50 años; edad física de cada uno de ellos la recogida en el acuerdo recurrido, con la consideración de estado de conservación normal y con la aplicación de las pautas establecidas en el Decreto Foral 57/89

, distinguiendo los supuestos de edificaciones con edad física que hubieran superado o no el 90% de su vida económica y ello en los términos plasmados en el fundamento jurídico decimoquinto; valoración que, igualmente, tendrá como límite el plasmado en las respectivas hojas de aprecio

.

OCTAVO

Tal como se plantea este motivo casacional también debe ser rechazado, ya que el artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística que se refiere al valor inicial de las expropiaciones urbanísticas fue derogado por la Ley 6/1998, los artículos 28 y 29 de la Ley 6/1998, se refieren a las valoraciones del suelo y por tanto no son aplicables a las edificaciones y la aplicación del Decreto Foral 57/1989, fue contemplado por la Sala de instancia a efectos de determinar el justiprecio de las instalaciones de Meipi en terrenos de su propiedad no concesionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 6/1998 .

Por otra parte, el artículo 33.3 de la Constitución tampoco fue conculcado por el Tribunal a quo, pues independientemente de los principios que consagra este precepto respecto a la privación de la propiedad privada, acordado por la Administración en el ejercicio de su potestad expropiatoria, fueron debidamente cumplimentados por la sentencia recurrida al limitar que el justo precio de los bienes que deban valorarse en ejecución de sentencia no pueda ser superior o inferior al señalado por la expropiada y expropiante en sus respectivas hojas de aprecio, las cuales resultan vinculantes para ellos según el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa -sentencias de 24 de abril y 29 de noviembre de 2007, recaídas en los recursos de casación 6659/2003 y 7666/2004 -; sin que pueda olvidarse que la determinación de los valores catastrales como "valor mínimo garantizado", estrictamente se proyectan sobre el suelo y no respecto de las edificaciones cuyo sistema de valoración fue contemplado por la Sala de instancia al aplicar el artículo 31 de la Ley 6/1998 .

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con el límite de ochocientos euros respecto de los honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3120/2004, interpuesto por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez -que sustituyó al procurador D. Juan María Idarreta Gabilondo-, en nombre y representación de la entidad mercantil Meipi S.A. (Muelles e Instalaciones para la Pesca e Industria S.A.) contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de diciembre de 2003 y posterior auto de aclaración de 3 de febrero de 2004 -recaídos en los autos 174/00 -; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente con el límite de ochocientos euros respecto de los honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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