STS, 17 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3483
ProcedimientoD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6431/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Squella Manso, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , Dª Montserrat y D. Luis Enrique , contra Sentencia de 27 de marzo de 1998 dictada en el recurso 422/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª). Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta y el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Port Aventura, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 422/93 promovido por Pedro Enrique , Montserrat y Luis Enrique contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto los mismos, declarando que el justiprecio que corresponde satisfacer a los recurrentes, asciende a la cuantía de 13.447.007 pesetas e intereses legales, con desestimación de los restantes pedimentos, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante legal de D. Pedro Enrique , Dª Montserrat y D. Luis Enrique , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de junio de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el representante legal de D. Pedro Enrique , Dª Montserrat y D. Luis Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se dicte Sentencia por la que se case la Sentencia recurrida y declare la nulidad de las actuaciones a partir del momento en que se omitió, en el expediente de justiprecio, la notificación a mi mandantes del trámite del artículo 30- 2 de la Ley de Expropiación forzosa".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Dorremochea Aramburu para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del 16 de mayo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo nº 422/93 interpuesto por D. Pedro Enrique , Dª Montserrat y D. Luis Enrique contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación objeto del recurso, anulando los mismos y declarando que el justiprecio asciende a la cantidad de 13.447.007 pesetas e intereses legales, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, fundándose, sustancialmente, en lo correcto de la valoración de la finca efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación que en cuanto al suelo, había aplicado el criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y rechazando la valoración del suelo del perito procesal que, aplicando asimismo el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, valoró la finca respecto al suelo en 46.100.000 pesetas.

La Sala de instancia acepta sin embargo el dictamen pericial procesal respecto a la valoración de 32 olivos y 44 algarrobos así como de 17 pinos, entendiendo que el criterio valorativo establecido por dicho perito Ingeniero Agrónomo debe prevalecer sobre la valoración efectuada por el Jurado, evaluando el valor de los arboles y de la cosecha existente en la finca al ser expropiada en la cuantía de 1.471.773 pesetas, lo que, unido a la suma de 11.334.900 pesetas en que el Jurado valoró el suelo, arroja un total de 12.806.673 pesetas como total justiprecio al que debe añadirse el 5% de premio de afección e intereses legales correspondientes.

La citada sentencia rechaza los defectos formales denunciados por el recurrente en relación con el plazo concedido para la consecución de un acuerdo, al dado igualmente para la formulación de su hoja de aprecio, así como a la falta de notificación de la hoja de aprecio de la beneficiaria, entendiendo que no procedía retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que se produjeron las infracciones procedimentales puesto que, con independencia de otras consideraciones, la actora ha hecho valer tanto en vía administrativa como en jurisdiccional los recursos legales procedentes por lo que no se le ha derivado situación alguna de indefensión, debiéndose añadir a ello razones de economía procesal que desaconsejen se acuerde la nulidad y retroacción de actuaciones solicitada cuando de ello se derivaría, probablemente, -entiende la Sala- idéntico resultado.

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso, fundado en lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la entonces vigente de la Jurisdicción por entender la recurrente que se ha cometido una infracción de lo dispuesto en los artículos 24, 29.1 y 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En el examen de dicho motivo de impugnación hemos de considerar que el recurrente en su demanda, como antes había hecho ante el Jurado en vía de reposición, denunció ya las infracciones que entendió cometidas por cuanto que, según afirmó en la demanda, fue notificado para la consecución de un acuerdo sobre valoración de los bienes en fecha 6 de octubre de 1989, comunicándosele, según consta en las actuaciones, que debía comparecer para dicha avenencia el día 9 de octubre siguiente y que, en caso de no existir mutuo acuerdo en la adquisición, a partir del siguiente día 10 había de computarse el plazo de veinte días establecido en el artículo 29.1 de la Ley de Expropiación Forzosa para presentar la hoja de aprecio. Igualmente había denunciado que no existía justificante de la comunicación de la hoja de aprecio de la beneficiaria, por lo que no se le había dado oportunidad de formular las alegaciones a que se refiere el número 2 del artículo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El recurrente invoca en apoyo de su pretensión anulatoria, que como hemos dicho fue rechazada por la Sala, declaraciones jurisprudenciales contenidas en las Sentencias de 29 de mayo de 1959, 5 de noviembre de 1959, 2 de abril de 1962 y 26 de octubre de 1966.

El examen del motivo de casación ha de ser resuelto teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, aplicable por razones temporales, conforme a cuyos preceptos no resulta que concurra circunstancia determinante de la nulidad de pleno derecho según el artículo 47 de dicha Ley, ni tampoco existe la indefensión exigida por el número 2 del artículo 48 para apreciar la anulabilidad de los actos administrativos, debiendo destacar que el criterio rigorista de la jurisprudencia que el recurrente invoca resulta superado por la más moderna jurisprudencia de esta Sala que ha señalado ya <> (Sentencia de 13 de marzo de 1991). En esta misma línea la jurisprudencia de la Sala considera que, <> (Sentencia de 12 de noviembre de 1990). Y ello por cuanto que <> (Sentencia de 17 de junio de 1991 que recoge las de 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988).

En el presente caso, si bien es cierto que en el procedimiento administrativo se incurrió en los defectos de tramitación que el recurrente denuncia, puesto que en lugar de conceder un período de 15 días para llegar al acuerdo amistoso se fijó una fecha concreta para obtener el mismo 3 días después de recibida la notificación y, al mismo tiempo, se señaló un plazo de 20 días para presentar la hoja de aprecio, no obstante dichos defectos no puede entenderse que hayan ocasionado indefensión al recurrente, a quién efectivamente se le dio la oportunidad de mostrar su acuerdo o no para la adquisición amistosa -y es evidente la postura contraria del mismo advertida a lo largo de todo el expediente administrativo y la actuación jurisdiccional-, así como para formular la hoja de aprecio, sin que, además, la omisión de la hoja de aprecio haya tenido influencia en vía administrativa ni en vía jurisdiccional porque, contrariamente a lo que ocurría con el artículo 43 del Reglamento de la Ley de 13 de junio de 1979, la falta de la misma no ha determinado la conformidad con el justiprecio realizado por la beneficiaria, sino que por el contrario el Jurado ha superado la valoración ofrecida por ésta en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Otro tanto cabe decir de la falta de concesión del trámite de alegaciones, resultante de la infracción que denuncia de lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, al no estar acreditado que recibiera la notificación y traslado de la hoja de aprecio de la beneficiaria, por cuanto que ello no le ha privado de realizar las alegaciones que estimó oportunas tanto en vía administrativa, a través del recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado, como posteriormente ya en el proceso jurisdiccional donde, incluso, se practicó a su instancia prueba pericial tanto referente a la valoración del suelo de la finca como del resto de los bienes indemnizables, en cuyo particular fue atendida dicha valoración por la Sala incrementando el importe del justiprecio del Jurado.

De todo ello se deduce la inexistencia de indefensión y, por ello, la imposibilidad de entender cometida por la Sala de instancia la infracción que se denuncia en el presente motivo ya que, evidentemente, a nada conduciría una nulidad, con la consiguiente retroacción de actuaciones, para discutir, en definitiva, el justiprecio en términos que ya tuvo ocasión de hacer el recurrente tanto en vía de reposición administrativa como en la instancia.

TERCERO

En el segundo de los motivos aducidos por el recurrente, también al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El motivo debe ser rechazado por cuanto que supone el planteamiento de una cuestión nueva no alegada en la instancia por el recurrente, cuya argumentación, para contradecir la valoración realizada por el Jurado, se fundó precisamente en la necesidad de tomar en cuenta el valor resultante de otras fincas análogas, invocando expresamente en los fundamentos de derecho el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuyo precepto ha sido aplicado igualmente tanto por el Jurado de Expropiación como por la Sala de instancia en congruencia con la postura del recurrente, sin que quepa en vía de recurso de casación el planteamiento de una infracción derivada de la aplicación de normas expresamente invocadas como aplicables en la instancia por el recurrente quién, habiendo solicitado la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en modo alguno aludió a una posible aplicación de criterios de valoración urbanística que hubiera permitido a esta Sala apreciar, como lo ha hecho en supuestos análogos, la existencia de una expropiación urbanística y con ello la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, conforme ya resolvimos en la Sentencia de 5 de abril de 2001 (recurso nº 8840/1996).

El rechazo de este motivo exige precisar, como hicimos en esa Sentencia que lo aquí resuelto no supone un cambio de criterio respecto del mantenido en anteriores sentencias de esta Sala en los recursos sobre expropiaciones llevadas a cabo en los términos de Vila-Seca y Salou con motivo de la construcción del centro recreativo turístico Port-Aventura puesto que, hemos de insistir, la especial naturaleza del recurso de casación impide analizar cuestiones nuevas no planteadas por la parte en la instancia aun cuando su análisis pudiera dar lugar a poner de manifiesto un posible error en la sentencia de instancia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de costas de este recurso a la actora.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , Dª Montserrat y D. Luis Enrique , contra Sentencia de 27 de marzo de 1998 dictada en el recurso 422/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª); con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

107 sentencias
  • STSJ Galicia 616/2009, 1 de Octubre de 2009
    • España
    • 1 Octubre 2009
    ...previstas legalmente, sino asimismo conocer la postura de la expropiante, que es lo esencial, 2) La jurisprudencia ha entendido (STS de 17 de mayo de 2002 ) que incluso la falta de cumplimiento del trámite de alegaciones puede ser suplida, a los efectos de analizar si se ha situado en indef......
  • STSJ Galicia 881/2009, 3 de Diciembre de 2009
    • España
    • 3 Diciembre 2009
    ...previstas legalmente, sino asimismo conocer la postura de la expropiante, que es lo esencial, 2) La jurisprudencia ha entendido (STS de 17 de mayo de 2002 ) que incluso la falta de cumplimiento del trámite de alegaciones puede ser suplida, a los efectos de analizar si se ha situado en indef......
  • SAP Tarragona 345/2015, 29 de Septiembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 2 (penal)
    • 29 Septiembre 2015
    ...Aserto categórico que permite excluir las diligencias inocuas - SSTS 8.2.1995, 15.10.2001 -, las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17.5.2002, 5.2.2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9.5.97, 12.2.99 Traído al caso que nos ......
  • STSJ Galicia 867/2009, 30 de Noviembre de 2009
    • España
    • 30 Noviembre 2009
    ...previstas legalmente, sino asimismo conocer la postura de la expropiante, que es lo esencial, 2) La jurisprudencia ha entendido (STS de 17 de mayo de 2002 ) que incluso la falta de cumplimiento del trámite de alegaciones puede ser suplida, a los efectos de analizar si se ha situado en indef......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR