STS, 21 de Mayo de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:3503
Número de Recurso1547/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 1.547 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 1.445 de 1.995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 1.455 de 1.995, en cuya parte dispositiva se establecía: " Que estimamos el recurso Contencioso-Administrativo número 1.455/1995, promovido por Doña Sara y Don Gabriel, contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto las mismas, declarando que el justiprecio de los bienes expropiados asciende a la cuantía de 66.314.623 pesetas, con más el premio de afección e intereses legales; sin costas".

SEGUNDO

En escrito de la Procuradora Doña Asunción Vila Ripoll, en nombre y representación de Don Gabriel y Doña Sara, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de enero de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de tres de marzo de dos mil, el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Don Gabriel y Doña Sara, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintisiete de junio de dos mil.

CUARTO

En escritos de cinco y veintinueve de noviembre de dos mil uno, el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de mayo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaída en el expediente de justiprecio número 227 de 1.994, de 24 de marzo de 1.995, y que declaró como justo precio de los bienes expropiados la suma de sesenta y seis millones trescientas catorce mil seiscientas veintitrés pesetas, o su equivalente de trescientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y ocho euros con noventa y un céntimos de euro, más el cinco por ciento de premio de afección e intereses legales.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en varios motivos, el primero de los cuales se formula al amparo del artículo 88.1.c) en relación con el 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia". Alega la infracción de los artículos 84.c) en relación al 79.3 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, y 359, 360 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Afirma el motivo que el artículo 359 de la ya derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881, al demandar precisión en las Sentencias, está previniendo contra dichos errores materiales, que deben ser revisados y corregidos en esta sede casacional. Afirma, también, que la Sala de instancia se inhibió en determinar el premio de afección que debe aplicarse sobre todas las partidas indemnizables, y pese a ello, en su fallo se limita a declarar el justiprecio resultante con más el 5% de premio de afección. Esa omisión a juicio de la recurrente contradice lo dispuesto en los artículos 84.c) en relación al 79.c) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, y los ya citados artículos 359, 360 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se ha fijado el importe definitivo de la cantidad líquida.

Junto a lo anterior pretende también la parte, amparar en este motivo la incongruencia por omisión en que a su juicio incurre la Sentencia en relación con las distintas partidas que corresponden al suelo y al vuelo expropiados, así como a otros apartados indemnizatorios.

El motivo debe rechazarse. Es obvio que no existe incongruencia de clase alguna en la Sentencia cuando se limita a decir que sobre las cantidades que determina como justiprecio de los bienes ha de añadirse el premio de afección, que, como es sabido, consiste en un cinco por ciento sobre esas partidas determinadas. Basta con que se lleve a cabo esa sencilla operación aritmética para que se conozca el importe total del justiprecio, como de igual manera ocurre con los intereses legales, por más que la fijación de éstos suela ser más compleja y laboriosa, pero eso no vicia de incongruencia a la Sentencia.

Tampoco peca por incongruencia la Sentencia cuando se dice que no resuelve sobre la valoración de distintas partidas cuestionadas de los bienes expropiados, y ello, porque esas cuestiones no pueden anudarse a un motivo de quebrantamiento de forma de la Sentencia que pueda ampararse en ese apartado del número 1 del artículo 88, sino que habrá de plantearse por infracción del apartado d) del mismo ordinal y artículo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Buena prueba de ello es que sobre esas mismas cuestiones vuelve, con amparo en ese apartado, a plantear idéntica cuestión en motivos posteriores.

Para que el vicio que se imputa a la Sentencia encajase en el apartado c) como se pretende, habría de tratarse de un vicio con la suficiente trascendencia como podría ser la grave falta de motivación, o que el contenido de la Sentencia resulte ininteligible para la parte, o que no se haya respondido a algún aspecto de los que configuren el petitum de la demanda, de modo que esos defectos originen indefensión a la parte que los invoca, o priven a la Sentencia de cumplir el fin que le es propio. Nada de esto ocurre en este caso.

Dicho lo anterior el motivo plantea otra cuestión que aunque expuesta incorrectamente, si que habrá de atenderse, sin que por ello pueda prosperar aquél. Se trata del error aritmético en que incurrió la Sentencia al fijar la cifra definitiva del justiprecio.

Es cierto que la Sentencia fijó como justo precio de los bienes expropiados la suma de 66.314.623 pesetas e, igualmente, lo es, que esa cantidad es errónea, ya que si se suman las cifras que en la misma Sentencia se determinan, y que son, por un lado, 49.406.915 pesetas como valor del suelo, a la que se añaden 3.300.000 pesetas como indemnización por los 300 ml de cerramiento de murete y cimentación de hormigón y valla metálica superior, más 10.712.000 pesetas de indemnización por pérdida de amortizaciones, más 2.985.708 pesetas por indemnización de las pérdidas de las parcelas segregadas, todas ellas en conjunto, alcanzan la cifra de 66.405.223 pesetas, superior a la fijada por la Sentencia. Ese error aritmético se pudo corregir en su momento al dictarse la Sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ni lo solicitó la parte ni lo estimó de oficio la Sala. Ahora bien, eso no obsta para que se rectifique ahora por este Tribunal, ejerciendo la facultad que le otorga el precepto citado cuando afirma que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento", expresión que habrá que entender que abarca también a la rectificación que efectúe Tribunal distinto del que dictó la Sentencia si ésta no es firme, y conoce de ella por vía de recurso.

TERCERO

Los tres motivos restantes del litigio vamos a resolverlos de modo conjunto, ya que, en todos ellos, la cuestión que se plantea gira sobre una misma idea, que no es otra que la valoración que de la prueba pericial llevó a cabo la Sentencia de instancia.

Así agrupados, el motivo segundo se acoge al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción vigente, en relación con los artículos 86.4 y 89 de la Ley citada, y artículos 33.3 y 106.2 de la Constitución Española y artículos 43 y 36.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo tercero con referencia a idénticos preceptos, se vincula a la infracción de la jurisprudencia que le era aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, y el cuarto de los motivos invoca el artículo 95.2.d).

En cuanto al primero de ellos, cuyo planteamiento es idéntico al siguiente, sólo que éste referido a la jurisprudencia que invoca, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba pericial que realizó la Sentencia de instancia. Como es sabido esa pretensión debe en todo caso rechazarse, puesto que la valoración de la prueba es intangible para el Tribunal de casación, salvo que se pretenda demostrar, lo que no sucede en este supuesto, que la valoración allí realizada era ilógica, irracional o arbitraria. La Sala justificó suficientemente los supuestos en los que se alejaba del dictamen del perito, y así ocurrió con la pretendida partida de mejoras que entendió estaban incluidas en el valor del suelo, o con la aplicación del coeficiente 1,9 que el perito incluía para valorar la proximidad de la finca rústica expropiada en relación a zonas urbanas, que también consideró que suponía una duplicidad de aquel valor.

Basta para comprender esa argumentación el valor fijado para el suelo que se estableció en 13.285,50 pesetas el m2, o, lo que es lo mismo, 13.825.000 pesetas la hectárea, cantidad que compensaba suficientemente a juicio de la Sala, el valor del suelo rústico expropiado.

En cuanto al último de los motivos carece manifiestamente de fundamento y la mera lectura del artículo y apartado citado 95.2.b) de la Ley de la Jurisdicción lo pone de manifiesto.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1.547 de 2.000. interpuesto por el Procurador don Rodolfo González García, en nombre y representación de don Gabriel y de doña Sara, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaída en el expediente de justiprecio número 227 de 1.994, de 24 de marzo de 1.995, y que declaró como justo precio de los bienes expropiados la suma de sesenta y seis millones trescientas catorce mil seiscientas veintitrés pesetas, o su equivalente de trescientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y ocho euros con noventa y un céntimos de euro, que ahora se rectifica y se sustituye por la correcta de sesenta y seis millones cuatrocientas cinco mil doscientas veintitrés pesetas o su equivalente de trescientos noventa y nueve mil ciento tres euros con cuarenta y tres céntimos de euro. más el cinco por ciento de premio de afección e intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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