STS, 15 de Febrero de 2003

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:990
Número de Recurso8895/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8895 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lugo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de julio de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso- administrativo nº 9416 de 1995, sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, de fecha 17 de julio de 1995, por el que se fijó en 12.185.752 pesetas el justiprecio de la finca nº 30 del proyecto de ejecución de las pistas de atletismo As Pedreiras, del término municipal de Lugo, expropiada por dicho Ayuntamiento al Sr. Fernández Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 10 de julio de 1998, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 9416 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Excmo. Ayuntamiento de Lugo contra Resolución de 17-7-95 resolutoria de justiprecio de finca nº 30 propiedad de Antonio Fernández Fernández expropiada por el Ayto. de Lugo para la obra pistas de atletismo de As Pedreiras, t.m. de Lugo; Expte: nº 349/94, dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Lugo; declarando dicho acuerdo conforme a Derecho. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «El Ayuntamiento de Lugo interpone recurso contencioso-administrativo, alegando esencialmente que la técnica empleada por el Jurado para la valoración no atiende a las distintas situaciones en que se puede encontrar un terreno dentro del polígono, pues partiendo del aprovechamiento medio debió corregirse en función de su situación concreta dentro del mismo. Sin embargo no aporta el ente local recurrente dato alguno que permita efectuar esa corrección, pues examinado el expediente administrativo, al folio 21 figura un informe de la Arquitecta de Hacienda, en el que se recogen importantes datos, como la clasificación como suelo urbano, y ado que se trata de terrenos destinados a sistemas generales, debe referirse a la superficie el 0'75 % del aprovechamiento tipo, que el Plan General de Ordenación Urbana lo fija para la Unidad de Actuación sur en 0,71 m2 / m2. Pero no se expresa qué factor de corrección, dentro de dicha unidad de actuación debe tomarse».

TERCERO

También declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto que : «Pues bien, examinado el dictamen pericial obrante en autos, suscrito por el Arquitecto D. Carlos María , y sin poner en duda su leal proceder, resulta que en dicha valoración se deduce la cantidad de 5.000 ptas/m2 como coste de las obras de urbanización, siendo así que se rata de suelo urbano, clasificación no discutida en ningún momento del pleito ni del procedimiento administrativo, por lo que no procede dicha exclusión, invalidando de este modo el dictamen, que no ha logrado por ello destruir la presunción de acierto y veracidad que adorna los acuerdos de ls Jurados de Expropiación, lo que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, proviene de la composición paritaria y capacidad técnica del Jurado».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitieran las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 22 de septiembre de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lugo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado la Sala de instancia, al declarar ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado, lo dispuesto en el artículo 53.1 del Real Decreto Ley 1/1992, que exige tener en cuenta el aprovechamiento urbanístico del suelo corregido en función de su situación concreta dentro del polígono, y el segundo por haber omitido el Tribunal "a quo" pronunciarse acerca de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento sobre el justiprecio señalado por el Jurado para otras fincas expropiadas en otras actuaciones urbanísticas análogas, por lo que ha infringido lo establecido por el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción, terminando con la súplica de que se estimen ambos motivos y se anule la sentencia recurrida.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 4 de febrero de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el representante procesal del Ayuntamiento expropiante y recurrente, en su primer motivo de casación, que la Sala de instancia, al declarar ajustado a Derecho el acuerdo valorativo del Jurado que justipreció el suelo conforme a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ha infringido lo establecido por el artículo 53.1 del mismo Texto legal, que impone corregir el aprovechamiento urbanístico del suelo en función de la situación concreta que tenga dentro del polígono, por lo que, al estar destinado el terreno expropiado a un uso, el deportivo, con un aprovechamiento de 0'15 m2/m2, el aprovechamiento medio del sector de 0'71 m2/m2 debió ser corregido oportunamente, lo que impide alcanzar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

En contra del parecer de la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, el precepto contenido en el artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, no era aplicable para valorar los terrenos a obtener por expropiación, como declaramos en nuestras sentencias de 1 de abril, 5, 16, 18 y 22 de mayo, 8 y 28 de junio y 1 de julio de 2000, 10 de febrero de 2001, 16 de diciembre de 2002 y 18 de enero de 2003, sino que los preceptos aplicables para calcular el valor de los terrenos obtener por expropiación eran los contenidos en los artículos 58 a 61 de dicho Texto Refundido, a los que se remitía también el artículo 173 de éste, y que fueron declarados inconstitucionales y nulos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, de modo que, a fin de fijar el justiprecio del suelo urbano o urbanizable, recobraron plena vigencia los criterios valorativos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, como esta Sala declaró, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo de 1999, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio y 13 de noviembre de 2000, 19 de junio y 27 de noviembre de 2001, 19 de enero, 9 de febrero y 21 de octubre de 2002, cuyo empleo por el Tribunal "a quo", en el supuesto de que el acuerdo del Jurado revisado en la instancia hubiese sido impugnado también por los propietarios expropiados, habría determinado la supresión de la reducción del veinticinco por ciento del aprovechamiento medio que permitía el artículo 59 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional y nulo por la referida sentencia del Tribunal Constitucional, de modo que el Ayuntamiento recurrente no sólo carece de razón al pedir que se corrija el aprovechamiento permitido por el planeamiento en virtud de un precepto que no es aplicable, sino que no debería haberse beneficiado de una reducción al setenta y cinco por ciento del aprovechamiento permitido por el Plan General de Ordenación Urbana, razón por la que este primer motivo de casación alegado no puede prosperar.

SEGUNDO

Tampoco es estimable el segundo motivo de casación, basado en la incongruencia omisiva de la sentencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción porque las alegaciones formuladas por la Administración demandada en relación con otros justiprecios fijados por el Jurado no son cuestiones stricto sensu sino argumentos o razones para combatir el justiprecio señalado en este caso por aquél, y esta Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 230/98, entre otras), ha declarado que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes (Sentencias de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 6 de febrero de 1999, 13 de febrero de 1999, 26 de junio de 1999, 9 de octubre de 1999 y 10 de junio de 2000), razón por la que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Administración municipal recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional, reformada Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación, debemos declarar declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lugo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de julio de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 9416 de 1995, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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